REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 155°



No. Expediente NP11-L-2014-001277

Parte Demandante BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

Apoderado judicial: NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.814

Parte Demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (SINUTTRAPBOIVEN)

Apoderada Judicial: No constituyó apoderado judicial.

Motivo de la acción DISOLUCION DE SINDICATOS.


Se inicia la presente causa en fecha 25 noviembre de 2014, con la interposición de demanda por Disolución de de Sindicatos, que intentara la ciudadana Nathaly Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.791.751, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (SINUTTRAPBOIVEN).

La demanda es recibida por le Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 28 de noviembre de 2014 se abstiene de admitir la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicto despacho saneador a los fines de corregir y subsanar la omisión cometida, ordenándose la notificación de la empresa accionada. En fecha 10 de diciembre de 2014 la apoderada judicial de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escrito de corrección de libelo.

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de diciembre de 2014 publica sentencia interlocutoria por medio de la cual se declara Incompetente funcionarial para conocer de la acción de Disolución de Sindicato, interpuesta por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (SINUTTRAPBOIVEN), y declina la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.

Luego de recibido el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 16 de enero de 2015, se pronunció sobre la admisión de la presente demanda.

Visto lo anterior procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.-
Considera quien juzga que el auto de admisión de la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y no brinda seguridad jurídica a las partes en relación al procedimiento a seguir en la presente causa ello en virtud que en el mismo solo se limito a señalar lo siguiente:

“Vista la anterior solicitud de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, presentado por la Abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara Competente y LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA (SINUTTRAPBOIVEN), en la persona de su Secretaria General el ciudadano JULIO CORDERO, a fin de que comparezcan a una audiencia oral y publica, la cual se fijará el día y hora por auto expreso, una vez que conste en autos la notificación. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar las pruebas correspondientes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública. En cuanto a la medida preventiva solicitada, el Tribunal se pronunciará por Cuaderno Separado. Compúlsense libelo, junto a la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Se acuerda expedir las copias certificadas, de la demanda y del presente auto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-“

Del texto trascrito del referido auto se puede constatar lo siguiente:
1.- El tribunal de Juicio no se declaro competente para conocer de la presente causa, ello en virtud, a la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de diciembre de 2014.

2.- Tomando en consideración que el motivo de la presente cauda es la Disolución del Sindicado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA (SINUTTRAPBOIVEN), el Tribunal debió establecer el procedimiento a seguir, visto que en La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores solo se limita en señalar cual es el órgano o ente competentes para conocer de la causa, siendo los tribunales del trabajo de la jurisdicción, tal como lo establece el artículo 427 ejusdem, aunado a ello, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco contempla procedimiento que pueda ser aplicado. Por lo que es importante señalar que la hermenéutica jurídica aplicable por los distintos tribunales del Trabajo es la establecida en el procedimiento de Amparo Constitucional determinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero 2000, caso: José Amado Mejías.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras el auto de admisión de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y por ende no brinda seguridad jurídica a las partes, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece:
"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”

Vistas así las cosas, y en atención a la decisión parcialmente transcrita en precedencia, es por lo cual debe este Juzgado ordenar REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN de la demanda incoada por la BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (SINUTTRAPBOIVEN), en consecuencia, se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del folio 213 y siguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, once (11) de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156 º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 10:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),