REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2014-000150
Parte Demandante JOSE MANUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.080.812, y de éste domicilio.
Apoderada Judicial PEDRO ILANJIAN, DAVID JOSE OSUNA y JESUS ALIXEIS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.504, 100.665 y 159.554.
Parte Demandada SERVICIOS CANU, C.A. debidamente registrado por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Apoderado Judicial Natacha Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.319.
Motivo de la Acción: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 11 de febrero de 2014, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.080.812 asistido por el abogado Jesús Alixeis Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.554 en contra de la empresa SERVICIOS CANU, C.A.
Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha 22 de marzo de 2.013 inicio a prestar servicios mediante contrato verbal, remunerado y subordinado a la empresa SERVICIOS CANU, C.A., en un horario de trabajo nocturno de 07:00 p.m. hasta las 07:00a.m, desempeñando una actividad laboral de vigilante privado, de lunes a sábado, en el área de clínica Especialidades Médica, culminando el 30 de septiembre de 2013, por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) meses y veinte (20) días, devengando un salario mensual de Bs. 4.700,00, con un salario promedio de Bs. 156,60 desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma, por lo que le generaron una serie de beneficios laborales que en conjunto forman su prestaciones sociales. Que en lo que corresponde al salario integral deviene de de sumar 15 días de bono vacacional mas 30 días de utilidades, generando 45 días esto será dividido entre 30 días y luego entre 12 meses lo que da un resultado de 0.125 días multiplicado por el salario promedio diario de Bs. 156.60 genera un resultado de Bs. 19.57sumado al salario promedio generan el salario integral de Bs. 176,00. Para el salario normal se toma el concepto de bono vacacional correspondiente a 15 días divididos entre 30 días y luego entre 12 meses, genera un resultado de 0,04 días, esto a la vez lo multiplicamos por el salario promedio diario de Bs. 156.60 teniendo una incidencia del bono vacacional de Bs. 6.52, sumándolo al salario promedio de Bs. 156,60 lo que genera el Salario Normal de Bs. 163,12. Por todo lo antes señalado es por lo cual demanda los siguientes conceptos que se discriminan a continuación:
1.- Antigüedad: 45 días x Bs. 176,00 = Bs. 7.920,00. 2.- Indemnización por despido injustificado Artículo 92 LOTTT: 45 días x Bs. 176,00 = Bs. 7.920,00. 3.- Utilidades Fraccionadas Art. 131 LOTTT: 15 días x Bs. 163.00 = Bs. 2.445.00, 4.- Vacaciones fraccionada Art. 196 LOTTT: 7.5 días x Bs. 163.00 = Bs. 1.222.50. 5.- Bono Vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT: 7,5 días x Bs. 163,00 = Bs. 1.222,50. . 6.- Días de Descanso Compensatorio Art. 218 LOTTT: 50 días X Bs. 244,5= Bs. 12.225. Horas Extras Art. 104, 179, 118 LOTTT: 2 horas X 6 días= 12 horas x 4 semanas= 48 horas mensuales = 264 horas. Marzo de 2013: 12 horas x Bs. 29.25= Bs. 351,00. Abril de 2013: 48 horas X Bs. 29.25= Bs. 1.404,00. Mayo de 2013: 12 horas X Bs. 29.25= Bs. 1.404,00. Junio de 2013: 12 horas X Bs. 29.25= Bs. 1.404,00. Julio de 2013: 12 horas X Bs. 29.25= Bs. 1.404,00. Agosto de 2013: 12 horas X Bs. 29.25= Bs. 1.404,00. Septiembre de 2013: 12 horas X Bs. 29.25= Bs. 1.404,00. DIAS FERIADOS NACIONALES: 3 días X Bs. 234= Bs. 702,00. BONOS DE ALIMENTACIÓN: 142 días X Bs. 33,43= Bs. 5.414,58. Total Reclamado: Bs. 47.846,58.
La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. Siendo admitida en fecha 17 de febrero de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2014, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron en sus escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no fue posible la conciliación de las partes, aun durante las distintas prolongaciones de la audiencia, se dio por concluida la misma en fecha 06 de mayo de 2014, por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones por lo que en vista de la incomparecencia acaecida y la admisión parcialmente establecida, se ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda. De igual forma se deja constancia de la no consignación del escrito de promoción de pruebas por lo que se remita en la oportunidad procesal establecida.
En fecha 13 de mayo de 2014 la causa es recibida por este Tribunal y en fecha 20 de mayo de 2014 la Jueza Titular que preside este Tribunal, se pronuncia Sobre la Admisión de las pruebas promovidas por las partes, de igual modo se fijó fecha y hora a los fines de celebrar la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 12 de agosto de 2014, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: JOSE MANUEL DIAZ, representado en este acto por el Abogado: DAVID OSUNA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, y por la parte demandada compareció la apoderada judicial la Abogada NATACHA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.319. Seguidamente la Jueza expone: Se deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de juicio en virtud de que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se tiene una confesión relativa que admite prueba en contrario. Acto seguido se dio inicio a la evacuación de las pruebas en el orden en que fueron promovidas iniciando con las de la parte demandante. En cuanto a las documentales promovidas por el actor, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes; luego, se procedió con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora impugnó por ser copias simple la documental marcada B, la parte promovente insistió en su valor. Visto que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes y este Tribunal considera necesario realizar la declaración de parte, por consiguiente se acuerdo prolongar la presente audiencia.
Luego en fecha 02 de diciembre de 2014 el tribunal por auto expreso procedió a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el día 09 de enero de 2015, fecha en la cual las partes de común acuerdo consignaron diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por una lapso de 10 días hábiles contados a partir de la referida fecha, lo cual fue acordado por el tribunal en su oportunidad legal. Una vez vencido el lapso de suspensión el tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia.
Posteriormente el día 24 de febrero de 2015 siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano: JOSE MANUEL DIAZ, titular de la cedula identidad Nº V-18.080.812, representado en este acto por el Abogado: DAVID OSUNA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, y por la parte demandada compareció el ciudadano Jesús Azan, titular de la cedula de identidad Nº V-17.721.471, acompañado de su apoderada judicial la Abogada NATACHA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.319. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se procede a realizar la declaración de partes, en la persona del ciudadano actor y del presidente de la empresa accionada Jesús Azan, quienes rindieron declaración ante este Juzgado, otorgándoseles la oportunidad a los Apoderados Judiciales a realizar las observaciones al interrogatorio de parte, y visto que no hay más pruebas por evacuar realizaron las conclusiones finales al proceso, la jueza que preside el este Tribunal difirió el Dispositivo del Fallo para el día 03 de marzo de 2015 a las 11:30 a.m., fecha en la cual se constituyo el tribunal procediendo a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Manuel Díaz, contra la empresa SERVICIOS CANU, C.A., reservándose el tribunal el lapso correspondiente para la publicación de la sentencia.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
La parte accionante promovió en un folio útil carnet de trabajo emitido por la empresa el cual riela al folio 34. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio ello en virtud que el mismo no fue desconocido o impugnado en su oportunidad legal. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida a efectuarse en la sede de la empresa Servicio Canu, C.A., la misma fue fijada para el día 08 de julio de 2014 fecha en la cual fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de la parte promovente al mismo, tal como consta en el acta levantada la cual corre inserto al folio 63., por lo que no hay prueba que valorar.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Marcadas “A”, en dos (2) folios útiles recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades.
Visto que los referidos recibos fueron reconocidos por la parte actora en la oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se dispone.
• Marcados “B” en cuatro (4) folios útiles recibos de pagos de las jornadas laboradas por el actor y la cancelación del bono de alimentación.
Considera necesario señalar quien juzga que el apoderado judicial del accionante en la oportunidad legal correspondiente procedió a impugnar los referidos recibos por cuanto según sus dichos los mismos fueron promovidos en copias simples. Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por esta juzgadora pudo constatar en primer lugar, que solo fueron consignados anexos al escritote pruebas tres folios útiles y no cuatro como lo señala la parte accionada, los mismos rielan insertos a los folios 40, 41 y 42, en segundo lugar, se observan que fueron promovidos en original aun cuando fueron suscritos en tinta negra motivos por el cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio a las referidas documentales. Y así se Decide.
En lo que concierne a la prueba de inspección judicial promovida a efectuarse en la sede del Centro de Especialidades Médicas en el Departamento de Recursos Humanos, la misma fue fijada para el día 14 de julio de 2014, fecha en la cual fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de la parte promovente al mismo, tal como consta en el acta levantada la cual corre inserto al folio 64, por lo que no hay prueba que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Considera quien juzga necesario que antes de pronunciarse el tribunal en relación a la procedencia de los conceptos demandados precisar como se desarrollo la prestación del servicio en este sentido, el accionante en su escrito de demanda que en fecha 22 de marzo de 2.013 inicio a prestar servicios mediante contrato verbal, remunerado y subordinado a la empresa SERVICIOS CANU, C.A., en un horario de trabajo nocturno de 07:00 p.m. hasta las 07:00a.m, desempeñando una actividad laboral de vigilante privado, de lunes a sábado, en el área de clínica Especialidades Médica, culminando el 30 de septiembre de 2013, por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) meses y veinte (20) días, devengando un salario mensual de Bs. 4.700,00, con un salario promedio de Bs. 156,60 desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma. Sin embargo, al momento de realizar el interrogatorio de parte el hoy demandante expuso, que al inicio de la relación de trabajo se jornada de trabajo era de 24 x 24, posteriormente a partir del mes de mayo mandaron a reducir la jornada a doce horas diaria cinco días a la semana diurno y 5 días nocturno, en lo que concierne al salario señalo el accionante que el salario devengado siempre fue el mismo, sin importar que la jornada trabajada haya sido diurna o nocturna. En cuanto a los días de descanso expuso que no laboro los días de descanso, y en cuanto al beneficio de alimentación expuso que no sabe si le fue cancelado pago alguno por cuanto no le eran entregado recibo de pago en el cual se desglosaran los conceptos cancelados, aunado a ello, su persona se encargaba de llevar su comida. En lo que respecta a las horas extras señalo que su labor siempre fue de 12 horas, pero que siempre laboro horas extras las cuales nunca le fueron canceladas. En lo que concierne a la forma de culminación de la relación de trabajo este respondió que su patrono nunca informo el motivo solo le informo que la clínica le había solicitado que lo sacara, luego le ofreció un puesto de trabajo en Temblador pero su persona tenía que cancelar todos los gastos de traslado y estadía y el salario iba a ser mismo que se encontraba devengando para el momento del despido. Por último señalo que una vez culminada la relación de trabajo le fueron cancelado la cantidad de Bs. 5.000, los cuales le fueron cancelados en dos partes.
En cuanto a la declaración de parte del representante de la empresa esta fue asumida por el ciudadano Jesús Eduardo Azan Jiménez, quien dijo ser el Presidente de la empresa accionada, al ser interrogado sobre la relación del ciudadano José Manuel Díaz este reconoció la existencia de la relación de trabajo, haciendo la salvedad que no reconocía el tiempo de servicio, sin embargo, no pudo establecer con exactitud la fecha de ingreso y egreso del accionante, en lo que concierne al salario este contesto que devengaba el salario y adicionalmente a ello le era cancelado las horas que trabajaban adicional a su jornada, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el referido ciudadano señalo al tribunal que solo a veces le eran entregado los recibos de pagos a los trabajadores. En cuanto a la jornada de informo que eran 10 horas diarias más una adicional y sus dos días de descanso, sin embargo, asevero, que la jornada de trabajo siempre fue diurna de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. En que concierne al beneficio de alimentación este respondió que siempre le fue cancelado al trabajador en dinero efectivo, de acuerdo al porcentaje establecido en la Ley. Al ser interrogado sobre la culminación de la relación de trabajo respondió que por ser una empresa de vigilancia ellos deben tomar en consideración los señalamientos realizados por los clientes, y en este sentido la clínica le informo cuales trabajadores querían y cuales no, por lo que se tuvo que retirar al trabajador, aunado a ello, el ciudadano José Díaz tenía otra oferta de trabajo. En cuanto a las horas extras informo el representante de la empresa que en el salario que le era cancelado al actor le era incluido el pago de las horas extras, haciendo énfasis que siempre laboro la misma jornada y por ende el mismo número de horas extras, por eso no existía variación en el salario a menos que hubiese faltas al trabajo por parte del actor. Por ultimo señalo que una vez culminada la relación de trabajo al trabajador le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.000.
Tomando en consideración lo antes expuesto debe concluir quien juzga que la prestación del servicio efectuada por el ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ a favor de la empresa SERVICIOS CANU, C.A., no se efectuó en los términos señalados en el escrito libelar, y aun cuando en la presente causa la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se declaro la admisión de los hechos, la misma es de carácter relativo por lo que acepta prueba en contrario, y en consecuencia, tomando en consideración las pruebas aportadas y la declaración de las partes es por lo cual este juzgado tiene como cierto lo siguiente:
Fecha de ingreso: 22 de marzo de 2013.
Fecha de Egreso: 30 de septiembre de 2013.
Tiempo de servicio: 6 meses y 8 días.
Forma de culminación: Despido injustificado.
Jornada de Trabajo: 5 días a la semana 7.00 a.m. a 7:00 p.m. (12 horas trabajadas)
Salario devengado: Salario Mínimo.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclama el accionante el pago correspondiente al concepto de Antigüedad, en este sentido debe señalar quien juzga que la parte accionada promovió recibo de pago que riela inserto al folio 35 elaborado por puño y letra del ciudadano José Díaz en el cual expresamente señala haber recibo por la cantidad de Bs.2.500,00 por concepto de prestaciones y utilidades, monto que es inferior al que realmente le corresponde al accionante por concepto de antigüedad, motivos por el cual se acuerda la procedencia del concepto el cual será calculado tomando en consideración el salario efectivamente devengado durante la prestación del servicio y una vez determinado el monto le será restado la suma recibida por el accionante en su oportunidad. Y así se declara.
La parte accionante reclama el pago correspondiente a la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadores y los Trabajadoras, en este sentido es pertinente traer a colación que este juzgado en el punto determinado como de la relación de trabajo pudo concluir que la relación de trabajo fue por despido injustificado, por cuanto el actor no se encontraba incurso en causal alguna de despido, aunado a ello, la parte accionada, no pudo desvirtuar con las pruebas a portadas lo señalado por el actor en su escrito libelar, así como tampoco quedo demostrado que el actor haya renunciado o abandonado su trabajo por tener el ciudadano José Díaz otra oferta de trabajo, tal como fue expresamente señalado por el representante de la empresa en la declaración rendida, por consiguiente se ordena la cancelación del referido concepto. Así se establece.
En cuanto al reclamo de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días feriados nacionales, este tribunal acuerda los mismos por cuanto la parte accionada no demostró la cancelación de dichos conceptos. Y así se resuelve.
En lo que concierne al reclamo relativo a las utilidades fraccionadas, este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del referido concepto por cuanto la parte accionada promovió recibo de pago el cual riela al folio 38, y del mismo se desprende el reconocimiento por parte del actor de haber recibido la suma de Bs. 2.500 por dicho concepto. Así se dispone.
Reclama el accionante el pago correspondiente a los Días de Descanso Compensatorio al respecto debe señalar quien juzga que fue reconocido por el demandante al momento de ser interrogado por este tribunal que en el transcurso de la relación de trabajo siempre disfruto los días de descanso, por lo que mal podría quien juzga acordar el referido concepto, por consiguiente no procede. Así se decreta.
En relación a las horas extras reclamadas considera quien juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadores y los Trabajadoras el cual establece lo siguiente.
Horarios especiales o convenidos
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De la normativa trascrita se constata que los trabajadores de vigilancia no se encuentran sometidos a los limites establecidos para la jornada de trabajo diaria o semanal, es decir, su jornada no será de ocho horas diarias, por el contrario se establece que la misma no podrá exceder a once horas diarias de trabajo con el disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. Tomando en consideración lo antes expuesto, al subsumir dicha disposición al caso de marras nos encontramos un reconocimiento de ambas partes en relación al numero de horas trabajadas siendo esta doce horas, y por lo que el trabajador diariamente laboro una hora extra, constatando quien juzga que en el tiempo de la relación de servicio de acuerdo a las pruebas aportadas por la empresa accionada esta solo pudo probar haber cancelado dichas horas extras en los períodos comprendidos del 01 de septiembre al 15 de septiembre de 2013, del 16 de septiembre al 20 de septiembre de 2013 y del16 de agosto al 31 de agosto de 2013, tal como se evidencia en los recibos de pagos cursantes a los folios 40 al 42 del presente expediente, por consiguiente este tribunal acuerda la procedencia en derecho del pago de las horas extras en el tiempo de servicio prestado a excepción de los antes señalados. Y así se decide.
En cuanto al beneficio de alimentación reclamado debe señalar quien juzga que la parte accionada solo demostró la cancelación del mismo en los períodos comprendidos del 16 de septiembre al 20 de septiembre de 2013 y del 16 de agosto al 31 de agosto de 2013, tal como se evidencia en los recibos de pagos cursantes a los folios 41 y 42 del presente, por consiguiente este tribunal acuerda la procedencia en derecho del pago beneficio de alimentación en el tiempo de servicio prestado por el actor a excepción de los antes señalados. Y así se decide.
A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
Antigüedad: 60 días= Bs. 3.373,95 - Bs. 2.500= Bs. 873,95
Indemnización por despido injustificado Artículo 92 LOTTT: 60 días=Bs. 3.373,95
Vacaciones fraccionada: 7.5 días x Bs. 104,73= Bs. 785,47
Bono Vacacional fraccionado: 7.5 días x Bs. 104,73= Bs. 785,47
Horas Extras:
Mes y año Salario Básico. Salario Diario Horas extras monto
marzo 2013 2.047,52 68,25 5 83,17
abril 2013 2.047,52 68,25 20 332,71
mayo 2013 2.457,02 81,90 20 399,20
junio 2013 2.457,02 81,90 20 399,20
julio 2013 2.457,02 81,90 20 399,20
1 quincena agosto 2013 2.457,02 81,90 10 199,60
Bono DE ALIMENTACIÓN: 95 días X Bs. 33,43= Bs. 3.175,85.
Total a Cancelar: La cantidad de Siete Mil Ochocientos Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.7.807,77).
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ, contra la empresa SERVICIOS CANU, C.A, en consecuencia, se acuerda la cancelación de la cantidad de de Siete Mil Ochocientos Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.7.807,77), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, trece (13) día del mes de Marzo del año Dos Mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 12:15 m. Conste.-
Secretario (a),
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