REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 156°


No. Expediente: NP11-L-2014-000616.

Parte Demandante: ENRIQUE VILLAFAÑE GUAQUIRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.011.475.

Apoderado Judicial: PAOLA POGGIO, Procuradora Especial de Trabajadores abogada inscrita en el I.P.S.A. 119.076.

Parte Demandada: PANADERIA MARAISA II C.A entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el N° 21, Tomo 10-A.

Apoderada Judicial MILEIDIS RAMOS Y YULIMAR SIFONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 44.130 y 58.184.

Motivo de la Acción: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia la presente causa en fecha 04 de julio de 2014, con la interposición de demanda por Diferencia Prestaciones Sociales, que intentara la abogada Paola Poggio, Procuradora de los trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 119.076, en su carácter de apoderada judicial Jesús Enrique Villafañe Guaquian, contra la entidad de trabajo Panadería Mariasa II, C.A

Señala la parte accionante en su escrito libelar que 22 de julio de 2013, comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como pastelero, para la mencionada entidad de trabajo, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 6:30 a.m. a las 4:30 p.m., recibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1600 mensual hasta el día 24 de octubre 2013 fecha en la cual fue despedido, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 03 meses y 02 días. Expresa que vista tal situación, en la fecha 26 de noviembre 2013, interpuso formalmente el reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del trabajo de Maturín, siendo admitida dicho reclamo, no lográndose acuerdo de pago alguno. Tomando en consideración lo antes señalado por lo cual demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Garantía y Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT: Bs. 7.714,2. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador: Art. 92 LOTTT: Bs. 7.714,2. Vacaciones Fraccionadas Art. 196 LOTTT: 1,25 días x 23 meses = 3,75 días X Bs. 238,09= Bs. 892,83. Bono vacacional fraccionado: 1,25 x 3 meses = 3,75 días x Bs.228, 57 = Bs. 857,13. Beneficios Anuales o Utilidades Fraccionadas, Art. 131 LOTTT: 2,5 días x 3 meses = 7,5 días x Bs. 238,069= Bs. 1.785,67. Beneficio de Alimentación: 66 días x Bs.31, 75 =Bs. Bs. 2.095,5.Total a Reclamar: Bs. 21.059,53.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 05 de julio de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de julio de 2014, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 13 de agosto de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 19 de septiembre de 2014, la ciudadana Mileidis Ramos, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.130, como apoderada judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 28 de octubre de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano, Jesús Enrique Villafañe Guaiquirian, representado en este acto por la Procuradora de Trabajadores, la Abogada, Paola Poggio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076, y por la parte demandada comparecieron sus apoderados judiciales los Abogados Aquiles López Bolívar y Mileidis Ramos, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.688 y 44.130 respectivamente. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se le otorgó a las partes el lapso reglamentario a los fines que expusieran sus alegatos y defensas, luego se procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas. En este sentido se inició con las pruebas testimoniales cejándose constancia que ambas partes promueven los testigos, comenzando de esta manera por lo de la parte actora el cual se hizo presente el ciudadano, Yerson José Cordero Azocar, siendo propuesta la tacha del testigo por la parte demandada, la cual este Tribunal no admitió por ser extemporánea. Luego se inició con la declaración de los testigos de la parte demandada, quien manifestó que no los puedo presentar y solicitó nueva oportunidad, siendo acordada la petición. En este estado se procedió con la evacuación de las pruebas de la parte demandante así como la de exhibición, las últimas no fueron presentada por la demandada, al respecto se realizaron las observaciones pertinentes, del mismo modo con la prueba promovidas por la empresa demandada. En lo que respecta a la prueba se le informó a las parte el estado de la misma, procediendo el Tribunal a prolongar la audiencia.

En fecha 01 de diciembre de 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de de la de la comparecencia de la parte actora el ciudadano, Jesús Enrique Villafañe Guaiquirián, representado en este acto por la Procuradora de Trabajadores, la Abogada, Paola Poggio, y por la parte demandada comparece sus apoderados judiciales los Abogados Aquiles López Bolívar y Mileidis Ramos, plenamente identificados. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia se dio continuación con la evacuación de las pruebas de los testigos, los mismos fueron declarados desierto. En lo que respecta a la prueba e Inspección Judicial, se le dio lectura y las partes realizaron las observaciones pertinentes. En este estado se procedió a Prolongar la audiencia.

En fecha 05 de marzo de 2014, Constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio la continuidad de la audiencia de juicio, Iniciando de esta manera con la evacuación de la prueba de Declaración de Parte. En este estado se procedió a realizar la declaración de partes, en la persona del ciudadano actor Jesús Enrique Villafañe Guaiquirian y de la Abogada Mileidis Ramos, quien es Apoderada Judicial de la empresa accionada y Coordinadora Laboral de la misma, los mismos rindieron declaración ante este Juzgado. Una vez culminada la declaración de partes, se realizaron las observaciones que a bien tuvieron, así como las conclusiones finales a la presente causa. Luego se procedió a diferir el dispositivo del fallo para la fecha miércoles 11 de marzo de 2014, y una vez constituido el Tribunal procedió declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLAFAÑE GUAIQUIRIAN, contra la Entidad de Trabajo PANADERIA MARAISA II, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que quedó reconocido la relación de trabajo, quedó como controvertido los siguientes puntos: 1.- La fecha de culminación de la misma, ello en virtud, que la parte actora señala que prestó un servicio de 03 meses y 02 días, es decir, que su fecha de egreso fue el 24 de octubre del año 2013, mientras que la parte accionada señala que fue el día 28 de julio del 2013, por lo que rechaza el tiempo de servicio alegado en su demanda; 2.- La forma de culminación de Trabajo ya que la parte actora señala haber sido despedido injustificadamente y la parte accionada alega que el trabajador solo laboro se retiró voluntariamente de su sitio de trabajo, aunado a ello, señala en su escrito de contestación que lo cierto es que el actor solo presto servicio por un período de 8 días continuos. Como consecuencia directa de lo antes expuesto deberá este tribunal determinar o no la procedencia de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar el tiempo de servio y en cuanto a la parte accionada deberá desvirtuar el despido injustificado alegado.

DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil; original de recibo de pago, el cual corre inserto en folio 28.
Visto que el referido recibo fue reconocido en su oportunidad legal por la parte accionada, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto el pago efectuado por la demandada a favor del trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, cuyo concepto y cuyo monto aparece expresamente discriminado en el mismo. Y así se decide.

• Marcado con la letra “B” constante de 34 folios útiles; copias certificadas del expediente N° 044-2013-03-02257, de la sala de reclamo de la Inspectoría del trabajo de Maturín-Monagas.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental evacuada ello en virtud que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se establece.

La parte demandante solicitó se exhiba la planilla 14-02 de asegurado del Instituto de Previsión Social del Seguro Social del Trabajador Jesús Enrique Villafañe Guaquirian. La parte accionada no exhibe dicha planilla alegando que se opone por ser impertinente, por cuanto de dicha documental solo se evidenciaría la fecha de ingreso, cargo y salario del accionante, hechos estos que no se encuentran controvertidos en la presente causa. Al respecto debe señalar quien juzga que tomando en consideración la revisión que exhibiere este juzgado al folio 26 correspondiente al escrito de pruebas del actor en el cual se puede constatar que la parte accionada no consigno copia simple de la referida documental, así como tampoco señalo los datos o afirmaciones relativas al contenido de la misma, motivos por el cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no puede establecerse consecuencia alguna por la no exhibición. Y así se resuelve.

En relación a la testimonial rendida ciudadano Yerson José Cordero Azocar, titular de la cédula de identidad Nº 16.311.503, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el testigo incurre en contradicciones en su deposición, ya que no pudo expresar con exactitud la fecha en que inicio y culmino su relación de trabajo, así como tampoco pudo indicar la fecha en la cual su persona entreno al hoy demandante, aunado a ello, al ser interrogado por la accionada expuso que el actor no requirió entrenamiento alguno por cuanto este era pastelero. Y así se decide.

DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promovió Marcado con la letra B constante de 11 folios útiles; original de recibos de pagos correspondiente a los periodos comprendidos.
Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto las mismas emanan de terceros, por lo que se requiere su ratificación en juicio, ello en virtud, a que son recibos de otros trabajadores que no son partes en la presente causa. Y sí se decide.

• Promovió Marcado con la letra C constante de 02 folios útiles; impresión por planilla de correo remitidos desde la cuenta, mileidisramos@Hotmail.com y Kamel Kamel: kkk666@hotmail.com, referentes a las nominas correspondiente de agosto, septiembre y octubre 2013.

• Promovió Marcado con la letra D constante, impresión de nóminas correspondientes a los meses de : Agosto, Septiembre y octubre de 2013
Considera pertinente señalar quien juzga, que si bien es cierto las referidas documentales solo emanan de la parte accionada, no es menos cierto, que a través, de la prueba de Inspección judicial solicitada por la parte demandada a ser practicada en la página web sobre el correo mileidisramo@hormail.com, en la cual este tribunal se hizo acompañar del técnico audiovisual ciudadano Héctor Aumaitre, a los fines de practicar la misma como experto en la materia, se pudo corroborar la existencia y veracidad de los referidos documentos, motivos por el cual le otorga pleno valor probatorio. Y así se dispone.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Guilmer Brito, Deivis Farias, Rafael García Karlila el Jauhari Martínes,Juana Alcala, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.865.131, V- 18.397.814, V-10.307.564, V-18.651.954 y V- 11.005.400 respectivamente. Los referidos testigos no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, procediendo la parte promovente a solicitar nueva oportunidad lo cual fue acordado por el tribunal, sin embargo, no comparecieron a la continuación de la audiencia, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se declara.

En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial solicitada por la parte demandada a ser practicada en la página web sobre el correo mileidisramo@hormail.com, la misma fue materializada en fecha 21 de noviembre de 2014 y consta en el folio 117 el acta levantada, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que una vez ingresado al portal de la página Web de Hotmail la ciudadana Mileidis Ramos, el Tribunal dejó constancia que el tribunal tuvo evidencia del correo Kamel Kamel: kkk666@hotmail.com, el cual se evidenció correo de fecha 30/10/2013, identificado como nómina segunda quincena de octubre, correo del 14/10/2013 identificada como nómina primera quincena de octubre, correo de fecha 30/09/2013 identificada como nómina septiembre segunda quincena, correo del 15/09/2013 identificada como nómina calculada Cesar y Gabriel, correo del 29/08/2013 identificada como nómina, correo 14/10/2013 identificada como primera quincena de octubre; en lo cuales no aparece reflejado dentro de las nóminas al ciudadano Jesús Enrique Villafañe. Y así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL TIEMPO DE SERVICIO.-
Considera necesario señalar quien juzga que el principal punto controvertido en la presente causa radica específicamente en determinar el tiempo deservicio prestado por cuanto si bien es cierto ambas partes reconocieron que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 22 de julio de 2013, no es menos cierto que en lo que respecta a la fecha de culminación de la misma la parte actora expuso en su escrito libelar que fue el 24 de octubre del 2013, fecha esta que fue negada, rechazada y desconocida por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda expresamente señalo que fue el día 28 de julio del referido año. Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal al momento de establecer los limites de la controversia determino que la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar el tiempo de servicio prestado, en este sentido es menester señalar que a tal fin el accionante solo pudo demostrar con las pruebas aportadas lo siguiente:

En cuanto al original de recibo de pago el cual fue reconocido por las partes, solo quedo demostró que el hoy accionante laboro desde el 22 al 28 de julio de 2013, lapso este reconocido por la accionada. En lo que respecta a las copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2013-03-02257, llevado por sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Monagas, solo se evidencia del procedimiento incoado por el actor en dicho órgano administrativo, en el cual la representación judicial de la accionada negó, rechazo y contradijo los hechos narrados por el ciudadano Jesús Villafañe en el reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dando como resultado providencia administrativa N° 00306-2014 de fecha 09 de abril de 2014, por medio de la cual la Inspectora del Trabajo declaro la incompetencia de esa autoridad administrativa para decidir el reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La parte demandante solicitó se exhiba la planilla 14-02 de asegurado del Instituto de Previsión Social del Seguro Social del Trabajador, la cual fue desechada por este tribunal de acuerdo a las razones expuestas en su oportunidad. Por último en lo que concierne a la testimonial rendida por el ciudadano Yerson José Cordero Azocar, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el testigo incurrió en contradicciones en su deposición.

Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual forzosamente debe concluir este tribunal que la parte accionante no pudo demostrar el tiempo de servicio señalado por esta en su escrito libelar, por consiguiente se tiene como cierto que la fecha de ingreso fue el día 22 de julio de 2013 y la fecha de egreso fue el día 28 del referido mes y año, por lo que tuvo un tiempo efectivo de 7 días laborados. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclama el accionante el pago correspondiente a los conceptos de Garantía y Prestaciones Sociales, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional fraccionado: Beneficios Anuales o Utilidades Fraccionadas y Beneficio de Alimentación, este tribunal no acuerda la procedencia en el pago de los referidos conceptos, por cuanto el accionante solo laboro efectivamente 7 días por lo que no se generaron los mismos, ello en virtud, al tiempo efectivo de servicio, por cuanto Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras establece un lapso especifico para que nazca el derecho a los referidos conceptos, lapso este que no fue superado por el actor. Y así se decide.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JRSUS ENRIQUE VILLAFAÑE GUAQUIRIAN, contra la empresa PANASDERIA MARAISA II, C.A., identificados en autos.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156 º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a)