REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 156 °


No. Expediente: NP11-L-2013-001467

Partes Demandantes: ALBERTO ALCALÁ, LUIS ACOSTA, REINALDO ALVAREZ, DOUGLAS ASTUDIA, LUIS CALDEA, venezolanos, mayores d edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.947.051, V-10.061.537, V-12.807.948, V.15.877.556 y V-4.040.143, respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: ANGEL GILBERTO ABREU SUSARRAGUI Y WILIAMS JOSE GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 160.152 y 168.033, respectivamente.

Parte Demandada: GRUPO ROYSO, C.A.

Apoderado Judicial: ARMANDO OLIVEIRA, CARMEN MARUQEZ y JUAN ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa en fecha 18 de Diciembre de 2013, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, que intentara los ciudadanos ALBERTO ALCALÁ, LUIS ACOSTA, REINALDO ALVAREZ, DOUGLAS ASTUDIA y LUIS CALDEA, venezolanos, mayores d edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.947.051, V-10.061.537, V-12.807.948, V.15.877.556 y V-4.040.143, respectivamente y de este domicilio, debidamente Representados por los abogados en ejercicio ANGEL GILBERTO ABREU SUSARRAGUI Y WILIAMS JOSE GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 160.152 y 168.033, respectivamente, en contra de la empresa GRUPO ROYSO, C.A.

Señalan los accionantes los ciudadanos ALBERTO ALCALÁ, LUIS ACOSTA, REINALDO ALVAREZ, DOUGLAS ASTUDIA y LUIS CALDEA, en su escrito de demanda que en fechas 31/06/2010, 27/09/2011, 14/04/2012, 19/08/2009 y 09/11/2009, respectivamente, ingresaron a prestar servicios personales para la entidad de trabajo GRUPO ROYSO, C.A., prestadora exclusiva de servicios de cementación y derivados, a pozos petroleros de la industria PDVSA, desempeñándose en los cargos de mecánico, chofer, ayudante, ayudante y mecánico, respectivamente, realizando trabajos de mantenimiento en equipos que prestan servicios de apoyo, en cementación y afines de pozos dedicados a la producción petrolera efectivos y activos en las diferentes áreas dedicadas a la explotación petrolera del Estado Monagas, aplicándose para la normalización de la relación obrero patronal lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y no el contrato colectivo Petrolero, dada la actividad y el área donde nos desenvolvemos en la prestación de Servicio. Es por cual y en razón a lo anteriormente señalado, nos vemos obligados a demandar como efecto lo hacemos a la entidad de trabajo supra identificada para que responda por las diferencias salariales y otros conceptos generados por los beneficios que garantiza el mencionada contrato, e implemente lo establecido en el convenio obrero patronal que regula el trabajo en el área petrolera, a cada uno de los trabajadores supra identificada. En consecuencia, pasan a demandar los conceptos que a continuación se discriminan:

ALCALA ALBERTO: CI: V-10.947.051
Fecha ingreso 31/06/2010
Salario Mensual: Bs. 6.355,00
Salario Diario. Bs. 211,83
Utilidades: 2010 33,33% de Bs. 38.130,00 = Bs.12.708,73. Vacaciones: 2011 disfrute: 34 días x 211,83 = Bs. 7.702,22. Bono Vacacional: 62 días x 211,83 = Bs.13.133,46. Bono Post Vacacional: 30 días x 140,00 = Bs.4.200,00. Utilidades: 2011 33,33% de Bs. 76.260,00 = Bs. 25.417,46. Vacaciones: 2012 disfrute: 34 días x 211,83 = Bs.12.706,73. Bono Vacacional: 62 días x 211,83 = Bs. 13.133,46. Bono Post Vacacional: 30 días x 140,00 = Bs. 4.200,00. Utilidades: 2011 33,33% de Bs. 76.260,00 = Bs.25.417,46. Vacaciones: 2013 disfrute: 34 días x 211,83 = Bs. 7.702,22. Bono Vacacional: 62 días x 211,83 = Bs.13.133,46. Bono Post Vacacional: 30 días x 100,00 = Bs.34.200,00. Utilidades: 33,33% de Bs. 48.000,00 = Bs.25.417,46. TEA: Bs. 3.700 c/u = Bs.155.400,00. Total: Bs. 319.468,15

LUIS ACOSTA, CI: V-10.061.537.
Fecha ingreso 07/09/2011
Salario Mensual: Bs. 8.308,76
Salario Diario: Bs. 276,96
Utilidades: 2011 33,33% de Bs. 33.276,04 = Bs. 11.077,24. Vacaciones: 2012 disfrute: 34 días x 276,96 = Bs. 9.416,64. Bono Vacacional: 62 días x 276,96 = Bs. 17.171,52. Bono Post Vacacional: 30 días x 133,67 = Bs. 4.010,10. Utilidades: 2012 33,33% de Bs. 99.705,12 = Bs. 33.231,72. Vacaciones: 2013 disfrute: 34 días x 276,96 = Bs. 9.416,64. Bono Vacacional: 62 días x 276,96 = Bs. 17.171,52. Bono Post Vacacional: 30 días x 133,67 = Bs. 4.010,10. Utilidades: 2012 33,33% de Bs. 99.705,12 = Bs. 33.231,72. TEA: Bs. 3.700 c/u = Bs.103.600,00. Total: Bs. 242.337,20.

REINALDO ALVAREZ, CI: V-12.807.948.
Fecha ingreso 14/04/2012
Salario Mensual: Bs. 2.714,16,
Salario Diario: Bs. 90.47
Utilidades: 2012 33,33% de Bs. 20.356,20 = Bs. 6.784,72. Vacaciones: 2013 disfrute: 34 días x 90.47 = Bs. 3.075,98. Bono Vacacional: 62 días x 90.47 = Bs. 5.609,14. Bono Post Vacacional: 30 días x 90.47 = Bs. 2.714,10. Utilidades: 2012 33,33% de Bs. 32.569,92 = Bs. 10.855,55. 19,5 TEA: Bs. 3.700 c/u = Bs. 72.152,00. Total: Bs. 101.191,49.

DOUGLAS ASTUDIA, CI: V-15.877.556.
Fecha ingreso 19/08/2009
Salario Mensual: Bs. 3.981,74,
Salario Diario: Bs. 132,72
Utilidades: 2009 33,33% de Bs. 17.917,83 = Bs. 5.972,01. Vacaciones: 2010 disfrute: 34 días x 132.72 = Bs. 4.512,48. Bono Vacacional: 62 días x 132.72 = Bs. 8.228,64. Bono Post Vacacional: 30 días x 70,98 = Bs. 2.219,40. Utilidades: 2010 33,33% de Bs. 47.780,88 = Bs. 15.925,38. Vacaciones: 2011 disfrute: 34 días x 132.72 = Bs. 4.512,48. Bono Vacacional: 62 días x 132.72 = Bs. 8.228,64. Bono Post Vacacional: 30 días x 70,98 = Bs. 2.219,40. Utilidades: 2011 33,33% de Bs. 47.780,88 = Bs. 15.925,38. Vacaciones: 2012 disfrute: 34 días x 132.72 = Bs. 4.512,48. Bono Vacacional: 62 días x 132.72= Bs. 8.228,64. Bono Post Vacacional: 30 días x 70,98 = Bs. 2.129,40. Utilidades: 2012 33,33% de Bs. 47.780,88 = Bs. 15.925,38. Vacaciones: 2013 disfrute: 34 días x 132.72 = Bs. 4.512,48. Bono Vacacional: 62 días x 132.72= Bs. 8.228,64. Bono Post Vacacional: 30 días x 70,98 = Bs. 2.129,40. Utilidades: 2013 33,33% de Bs. 47.780,88 = Bs. 15.925,38. TEA: Bs. 3.700 c/u = Bs.190.550,00. Total: Bs. 319.705,61


LUIS CALDEA, CI: V V-4.040.143.
Fecha ingreso 09/11/2009
Salario Mensual: Bs. 6.200,00
Salario Diario: Bs.206,67
Utilidades: 2009 33,33% de Bs. 12.400,00 = Bs. 4.132,92. Vacaciones: 2010 disfrute: 34 días x 206,67 = Bs. 7.026,78. Bono Vacacional: 62 días x 206,67= Bs. 12.813,54. Bono Post Vacacional: 30 días x 140,00 = Bs. 4.200,00. Utilidades: 2010 33,33% de Bs. 74.400,00 = Bs. 24.797,38. Vacaciones: 2011 disfrute: 34 días x 206,67 = Bs. 7.026,78. Bono Vacacional: 62 días x 206,67 = Bs. 12.813,54. Bono Post Vacacional: 30 días x 140,00 = Bs. 4.200,00. Utilidades: 2011 33,33% de Bs. 74.400,00 = Bs. 24.797,38. Vacaciones: 2012 disfrute: 34 días x 206,67= Bs. 7.026,78. Bono Vacacional: 62 días x 206,67= Bs. 12.813,54. Bono Post Vacacional: 30 días x 206,67 = Bs. 4.200,00. Utilidades: 2012 33,33% de Bs. 74.400,00 = Bs. 24.797,38. Vacaciones: 2013 disfrute: 34 días x 206,67 = Bs. 7.026,28. Bono Vacacional: 62 días x 206,67= Bs. 12.813,54. Bono Post Vacacional: 30 días x 140,00 = Bs. 4.200,00. Utilidades: 2013 33,33% de Bs. 74.400,00 = Bs. 24.797,38. TEA: Bs. 3.700 c/u = Bs.194.250, 80. Total: Bs. 393.733,72.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 07 de Enero de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio, en fecha 26 de Febrero del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 03 de Junio del año 2014, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI y ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19 de junio de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 28 de julio de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Luís Gonzalo Caldea y Luís Beltrán Acosta, como parte actora debidamente asistidos por su apoderado judicial el ciudadano Ángel Abreu, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.152, por la otra parte compareció el ciudadano Armando Oliveira, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a realizar sus alegatos y defensas, determinando el tribunal el punto controvertido de la causa. Seguidamente se admitieron las pruebas sobrevenidas que fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda, prolongándose así la audiencia de juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Luís Beltrán Acosta, Alberto Alcala y Luís Caldera como parte actora debidamente asistidos por su apoderado judicial el ciudadano Ángel Abreu, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.152, por la otra parte compareció el ciudadano Armando Oliveira, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la continuación de la evacuación acervo probatorio, prolongandose nuevamente la audiencia al os fines de evacuar la prueba de informé ratificada, llegado el día y la hora indicada, se pasa a dejar constancia, de la comparecencia del Abogado ARMANDO OLIVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno es por lo que en ese mismo acto este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la causa que intentada por los ciudadanos LUIS ACOSTA, ALBERTO ALCALÁ, REINALDO ÁLVAREZ, DOUGLAS ASTUDIA y LUIS CALDEA, contra la empresa GRUPO ROYSO, C.A.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:

“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”

Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.

Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES ACTORAS, ciudadanos ALBERTO ALCALÁ, LUIS ACOSTA, REINALDO ALVAREZ, DOUGLAS ASTUDIA y LUIS CALDEA, plenamente identificados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la continuación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día de hoy miércoles cuatro (04) de Marzo del año dos mil quince (2015), se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO ROYSO, C.A. Así se Decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentada por los ciudadanos ALBERTO ALCALÁ, LUIS ACOSTA, REINALDO ALVAREZ, DOUGLAS ASTUDIA y LUIS CALDEA, en contra de la empresa GRUPO ROYSO, C.A., identificados en autos. Se ordena la notificación de las partes, por haber sido publicado fuera del lapso legal establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 01:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),