REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de MARZO de 2015.
204° y 155°

N° de Expediente: NP11-L-2014-000106
PARTE ACTORA: JESUS ASTUDILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.117.817
APODERADOS JUDICIALES: ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.284
PARTE DEMANDADA: H. L. SERVICES C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN GONZALEZ, MELISA RAMIREZ y AXEL RAMIREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 24.786, 29.733, 32.320.
MOTIVO: INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, 17 de MARZO de 2015, siendo las 9:15Am, oportunidad fijada para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia Conciliatoria la cual fue fijada por el Juez con la intención de Promover los medios alternos de solución de Conflictos, en este caso la conciliación, en tal sentido, compareció la parte demandante JESUS ASTUDILLO el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, en su condición de apoderado judicial, y por la demandada la abogada MELISA RAMIREZ INPREABOGADO n° 29.733 en su condición de apoderado judicial, tal como consta en autos.

En fecha 30 de ENERO de 2014, el ciudadano JESUS ASTUDILLO debidamente asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA interpone demanda en contra de la empresa H. L. SERVICES C.A, Por concepto de INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL; la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, sin que se pueda establecer un acuerdo en el presente asunto, vencido el lapso de mediación se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el mismo al Tribunal de Juicio correspondiente. Las partes llegan al siguiente acuerdo:

La presente demanda estima su reclamación por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (497.205,92Bs.) en tal sentido la empresa H&L SERVICES C.A. Conviene en pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000) los cuales serán cancelados en tres pagos consecutivos, el primero pago será en fecha 17 de Abril de 2015 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000Bs.) el segundo pago se realizará en fecha 17 de Mayo de 2015 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000Bs.) y un tercer y último pago el cual el TRABAJADOR AUTORIZA en este acto a que sea entregado a nombre de su apoderado judicial ERRICO DESIDERIO SCALA como pago de honorarios profesionales por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000) el cual se realizará en fecha 17 de Junio de 2015 todos los pagos serán efectuados por ante la Unidad de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral.

UNICO.-

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 Y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Juzgador pasó a verificar el cumplimiento de dichos requisitos en especial los poderes en los cuales se establece facultades para transigir. Así tenemos que, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, el trabajador y su apoderado ambos presentes manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la empresa demandada con motivo de la relación laboral, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. No se ordena el archivo del presente asunto hasta tanto se de cumplimiento al presente acuerdo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín catorce (14) de ENERO de 2015

EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA

Los Presentes