REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciocho (18) de Marzo de 2014.
204° y 156°
ASUNTO: NP11-N-2013-000028.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE OKLAHOMA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el N° 76, Tomo A-4.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 29.755 y, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
SÍNTESIS.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los efectos, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado de ejercicio JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, antes identificado, en su condición de apoderado Judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00088-2013, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-06-00940, mediante el cual declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA C.A., y ordena pagar una multa cuya suma es por la cantidad de Bs. 36.450,00, por las infracciones en las que incurrió la entidad de trabajo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Señala el recurrente que en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, acude a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Ilegalidad, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:
De la relación de los hechos alegados.
Sostiene el recurrente que el acto recurrido proviene del expediente administrativo signado con el N° 044-2012-06-00940, que se inició por un informe de sanción sala de supervisión, anexo marcado con la letra “B”, inserto a los folios 24 al 49 del expediente, y terminó cuando la ciudadana Crismaira Salamanca, en su carácter de Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, dicta Providencia Administrativa signada con el N° 00088-2013, en el cual ordena a su representada pagar una multa de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 36.450,00), por la supuestas infracciones según el inspector del trabajo incurrió la entidad de trabajo, por lo tanto, produce consecuencias jurídicas que afectan los derechos e intereses de su representada, y además no se encuentra ajustado a derecho, pues adolece de vicios que acarrean su nulidad.
Aduce que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, la Dirección General de Relaciones Laborales, Inspectoría General del Estado Monagas por intermedio de la abogada Crismaira Salamanca, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín en el Estado Monagas, dicta un auto de admisión, anexo marcado con la letra “B”, inserto al folio 28 del expediente, así mismo, consta a los folios 25 al 27 del expediente, informe de sanción de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo en Maturín Estado Monagas.
De igual manera señala, que de acuerdo a lo establecido en el ordinal a) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, el cual establece, que el funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción, levantará un acta circunstanciada y motivada, que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo, acta ésta que no existe en el expediente administrativo de fecha 05 de agosto de 2012, cosa contraria a derecho, ni fue remitida a su representada para notificarle de la infracción, actitud que violenta el ordinal a); así como no se cumplió con el ordinal a), tampoco con el ordinal b) del referido artículo, toda vez que la boleta de notificación irrita anexo marcado con la letra “B”, inserto al folio 29 del expediente, acuerda la notificación de su representada del procedimiento de multa y en fecha 07 de enero de 2013, se hace presente en el expediente administrativo y se da por notificado y enterado del procedimiento del expediente de la sala de sanciones N° 044-2012-06-00940, y en ese mismo acto presentó los alegatos, anexo marcado con la letra “B”, insertos a los folios 30 al 50 del expediente. Igualmente, consta en el anexo marcado con la letra “B”, inserto al folio 79 del expediente, un informe de fijación de cartel de notificación y certificación, realizado en fecha 20 de diciembre de 2012, en el cual el funcionario señala que se entrevistó con un vigilante y según el que le dijo que estaban de vacaciones colectivas y que procedió a fijar en el portón de la entrada el cartel y más abajo aparece un a certificación de fecha 11 de enero de 2013, siendo contradictorio el informe de fijación, por cuanto fue realizado en fecha 20 de diciembre de 2012, lo certifican con fecha 11 de enero de 2013, de lo que se observa que la declaración del funcionario estuvo mal realizada y no cumple con los extremos exigidos, ni con los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, ni con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no se identifica que persona fue quien lo recibió, por lo tanto dicha notificación no tiene ningún efecto legal, se toma como no realizada, no obstante lo antes expuesto, se observa anexo marcado con la letra “B”, insertos a los folios 81 al 98 del expediente, constan escritos dirigidos al Inspector del Trabajo de fecha 11 de enero de 2013, donde presentó nuevamente los alegatos los cuales fueron tempestivos, porque fueron realizados tres días después que se dio por notificado tácitamente, posteriormente en fecha 25 de abril de 2013, la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas dicta la providencia administrativa recurrida, y en el anexo marcado con la letra “B”, inserto al folio 106 del expediente, de la motiva en el punto primero declara extemporánea los alegatos que presentó el día 07 de enero de 2013 y en el segundo punto también declara extemporáneo el escrito que presentó el día 11 de enero de 2013, alegando que como certificó la funcionaria el día 11 de enero de 2013, y se había presentado el mismo día, a su criterio era extemporáneo, por consiguiente la providencia administrativa viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:
Señala el recurrente que se alega la nulidad de la providencia administrativa N° 00088-2013, dictada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, toda vez que la misma contiene un vicio en la causa o los motivos del acto, dentro de los cuales se configura el vicio del falso supuesto y de derecho y violación del Debido Proceso y Derecho a la defensa.
a.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de derecho. Alega que existe falso Supuesto de hecho porque la ciudadana Inspectora del Trabajo cuando dicta el auto de admisión, lo admite como una propuesta de sanción para iniciar un procedimiento sancionatorio, cuando lo que existe es un informe de sanción, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos; así mismo que hay un falso supuesto de derecho, cuando en su decisión al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. Indica que el funcionario de supervisión no cumple con lo establecido en el artículo 547 de la LOTTT, por cuanto debió levantar un acta circunstanciada y motivada que serviría de iniciación del respectivo procedimiento, ordinal “a”, y al no haber librado las copias certificadas, que ordena el ordinal “b”, no podía continuar con el procedimiento, incurriendo en la resolución de multa recurrida en nulidad aquí en este vicio, pues se basó en hechos falsos e inexistentes.
b.- Violación del Debido Proceso y Derecho a la defensa. Señala que el hecho violatorio contenido de las irritas actuaciones como lo son la reinspección inexistente que no se ve al inicio del proceso, el informe de sanción que la ciudadana Inspectora convierte el propuesta de sanción, cuando dicta el auto de admisión y lo convierte en un procedimiento de multa, con la notificación contraria a derecho cuando declara extemporáneo el escrito de alegato de fecha 7 de enero de 2013, el cual era tempestivo, igualmente cuando se declara extemporáneo el escrito 11 de enero de 2013, cuando dicho escrito de alegato también era tempestivo, igualmente al señalar la apertura e imposición de multa, así como el procedimiento sancionatorio del mismo, por lo que se incurre en este vicio en violación del debido proceso, ya que se violentaron normas de orden público, como lo son derecho a la defensa, el debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita el recurrente de autos que sea declarada la procedencia de la medida cautelar solicitada, y suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 00088-2013, dictada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, mediante el cual ordena pagar una multa por concepto de infracciones cometidas, y se acuerde que no se suspenda la solvencia laboral, es decir, se ordene que se emita la misma mientras dure el presente procedimiento, asi como la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con N° 00088-2013.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, correspondió conocer del presente Recurso a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo mediante sentencia interlocutoria la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha tres (03) de Junio de 2013, y ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia a los folios 124, 125, 126, 127 y 128, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República y del tercero interesado. Asimismo, se observa que una vez que constó en las actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la de la comparecencia de la parte recurrente, en la persona de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio JESÚS JOAQUÍN CAMPOS, antes identificado. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la representación del Ministerio Público ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, se dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se le otorgó a la parte Recurrente un lapso prudencial a los fines de que hiciera su exposición, y la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte recurrente presenta escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. El Tribunal una vez verificada las pruebas consignadas, y en caso de que no amerite evacuación, se continuará el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en la audiencia de juicio presento escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, ratificando los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de demanda, marcadas con las letras “B” y “C”. Se le otorgo valor probatorio, de las mismas se evidencia copia del expediente administrativo signado con el N° 044-2012-06-00940, y que la providencia administrativa N° 00088-2013, se dictó en fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, y la planilla de liquidación donde se le ordena pagar una multa cuya suma es por la cantidad de Bs. 36.450,00, por las infracciones en las que incurrió la entidad de trabajo.
Al respecto, debe señalar éste sentenciador que al mismo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. De la mencionada documental se evidencia que la parte recurrente se dio por notificado en el procedimiento de multa y que presentó sus alegatos y pruebas. Así se declara.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, se recibe Oficio Nº 16-F19-0113-2014, constante de diez (10) folios útiles y dos (02) anexos, suscrito por el abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por la abogada JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, por medio del cual presenta escrito y emite su opinión en cuanto al presente caso, en el ejercicio de las atribuciones prevista en el articulo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo agregadas a la presente causa, surtiendo los efectos legales correspondientes y constando a los folios del 266 al 277, en los siguientes términos:
Asevera la representación Fiscal, que ha constatado que el Recurrente arguye que existe falso supuesto de hecho porque la ciudadana Inspectora del Trabajo cuando dicta el auto de admisión, lo admite como una propuesta de sanción para iniciar un procedimiento sancionatorio, cuando lo que existe es un informe de sanción fundamentando su decisión en hechos inexistente, falsos.
Al respecto señalo la representación judicial del Ministerio Público que de la revisión de los documentos cursantes en el expediente administrativo se desprende informe de sanción de fecha 05 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano Gregorio Darias, en su carácter de Supervisor (a) del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no hizo mas que plasmar los resultados de la REINSPECCIÓN para constatar el cumplimiento de los requisitos efectuados en visita de inspección de fecha 26 de junio de 2012, según orden de servicio N° 193-2, verificándose en dicha acta el incumplimiento del artículo 90 de la Constitucional Nacional y 183, 190, 191, 198, 203, 289, 290, 291, 292, 343 y 344 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 1098 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello verificado siguiendo las pautas establecidas en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo ya referida, del mencionado informe, se alega la inexistencia y falsedad de los fundamentos del acto, sin embargo del análisis pormenorizado de las actas y alegatos del expediente, no se verifica que la parte accionante esgrimiera o promoviera algún alegato o prueba contundente que demuestre la falsedad de los fundamentos del acto. Por lo que al verificarse que en ningún momento se dejó de mantener el proceso debido y no poder verificar de autos la vulneración del derecho a la defensa de la parte accionante en nulidad es por lo que solicitan igualmente se deseche el alegato esgrimido. En consecuencia, en el caso de autos siendo analizados por la representación judicial del Ministerio Público los vicios denunciados por el recurrente de nulidad, es por lo que resulta procedente para dicha representación solicita que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda
de nulidad. Este Juzgador no coincide con el criterio expresado en el informe fiscal en razón que considera su se violentó el derecho a la defensa al considerar extemporáneo los alegatos y pruebas presentadas por el actor aún cuando este se dio por notificado en el expediente administrativo y en dos oportunidades presentó sus respectivas pruebas y alegatos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo, debe señalar este Tribunal de Juicio, que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3 dispuso: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo” corresponden a los Tribunales del Trabajo (…); es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos, dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. (Resaltado y cursivas de este Tribunal)”
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Nulidad de Acto Administrativo, por tanto, visto que la Providencia Administrativa mediante la cual se ejerce el referido recurso de nulidad fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de maturín estado Monagas, corresponde en Primera Instancia conocer, y vista la distribución realizada por el Sistema Juris2000, como ya fue indicado en esta Sentencia correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.
MOTIVA.
En cuanto a los vicios denunciados por el recurrente de violación del derecho a la defensa establecido en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho que fundamentaron el presente recurso, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Antes de analizar los vicios alegados de falso supuesto de hecho y derecho, la parte recurrente alega que el recurrido incurrió en Violación del Debido Proceso y Derecho a la defensa, por cuanto no cumplió con la debida notificación de acuerdo a la ley, por tal motivo, se violentó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso de autos se observa, que fue acompañado copia simple del Informe de Fijación de cartel de notificación y certificación (folio 79), el cual es del tenor siguiente:
INFORME DE FIJACIÓN DE CARTEL DE NOTIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN
En el día de hoy 20 de Diciembre de 2.012, siendo las 11:00, cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la Sede de TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., ubicada en: CALLE 8- PARCELA 8, ZONA INDUSTRIAL, a fijar y Consignar Cartel de Notificación emitido por la Sala de Sanciones, correspondiente al expediente N° 044-12-06-00940, una vez en el sitio antes identificado ME ENTREVISTE CON EL VIGILANTE EL CUAL ME MANIFESTÓ QUE ESTAN DE VACACIONES COLECTIVAS, por lo que procedía a fijar dicho Cartel de Notificación consignando además copia del mismo en EL PORTON DE ENTRADA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO
Carlos Solarino
C.I.: 8.371.537
En horas de Despacho del día de hoy 11-01-2013, actuando en mi carácter de JEFE DE SANCIONES, dejo expresa constancia que el ciudadano (a) Carlos Solarino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.371.537, cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al Respecto el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos aplicable, establece lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Es evidente que la anterior nota no contiene los elementos esenciales que debe contener una diligencia que certifique la notificación, pues, no contiene la identificación de la persona con la que se entrevistó y el funcionario dice que se entrevistó con un vigilante, quien no tiene cualidad para recibir las notificaciones dirigidas a la entidad de trabajo, y según el que le dijo que estaban de vacaciones colectivas y que procedió a fijar en el portón de la entrada el cartel y en la parte de abajo aparece una certificación de fecha 11 de enero de 2013, siendo contradictorio el informe de fijación, por cuanto en el mismo se señala que fue realizada en fecha 20 de diciembre de 2012 y lo certifican con fecha 11 de enero de 2013, por lo que es evidente que la notificación estuvo mal realizada y no cumple con los extremos exigidos, ni con lo establecido en el artículo 42 de la LOTTT, ni con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el actor convalidó a criterio de este Juzgador el error en la notificación haciéndose presente en fecha 07 de Enero de 2013 (folios del 30 al 40), procediendo a darse por notificado y consignando sus alegatos y pruebas, realizando de esa forma su notificación de forma tacita en el procedimiento administrativo, al respecto el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 216
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Posteriormente en fecha 11 de enero de 2013 la representación Judicial de la Recurrente presentó la ratificación de sus alegatos y su escrito de pruebas dentro del lapso legal. El Inspector del Trabajo debió valorar las mencionadas pruebas y no haberlas declarada extemporáneas por considerar que debió tomarse la fecha de la certificación del funcionario (11 de Enero de 2013) siendo que la constancia de la notificación fue el 07 de enero de 2013 fecha en la cual el hoy recurrente se dio por notificado en el procedimiento administrativo, no darle valor a las pruebas promovidas ni a los respectivos alegatos sin duda violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa TRANSPORTE OKLAHOMA C.A. los cuales tiene garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte hubo violación del debido proceso por cuanto el funcionario del trabajo debió dentro de los (2) días hábiles siguientes remitir las copias certificadas del acta levantada a tal fin (art. 547 LOTTT) cuestión que no se constató en el procedimiento administrativo, por lo que ha de entenderse que la resolución o providencia que puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio, se dictó de espalda a la parte recurrente, subvirtiéndose el orden procesal que acarrea necesariamente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
No obstante lo expuesto, en casos como el presente, donde se denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto recurrido, o la ausencia de fases esenciales del mismo que equivalgan a la ausencia de procedimiento, cobra especial relevancia, a fin de establecer la verosimilitud del derecho invocado: la ausencia de antecedentes administrativos que hayan sido solicitados en conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre esta circunstancia esta misma Sala, en sentencia N° 662 de 9 de agosto de 2013, dispuso lo siguiente:
(…) operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009).
(omissis)
Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.
De la sentencia antes transcrita se evidencia que además de la evidente violación del debido proceso por parte del Inspector del Trabajo, la Administración no remitió los antecedentes administrativo que por obligación legal le corresponde remitir (art. 79 LOJCA) por lo que se genera una presunción a favor del administrado quien recurre de nulidad. Así se decide.
Si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad es innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por la recurrente, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la primera denuncia formulada. Así se establece.
Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, sin pleno valor y eficacia la providencia administrativa signada con el N° 00088-2013, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-06-00940, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA C.A., y ordena pagar una multa cuya suma es por la cantidad de Bs. 36.450,00, por las infracciones en las que incurrió la entidad de trabajo.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, En atención a lo antes expuesto, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, incoado por el abogado de ejercicio JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, antes identificado, en su condición de apoderado Judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00088-2013, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-06-00940, mediante la cual impuso la multa a la referida entidad de trabajo. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N° 00088-2013, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-06-00940. TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-
SECRETARIA (O),
ABG.
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