REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, diecinueve de Marzo de 2015
204° y 156°

ASUNTO: NP11-L-2014-000679

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.022.907, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ANGELA TERESA SANCHEZ BRITO y ERMINDA TORRES DE MENESES, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 170.877 y 159.594, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: DIRECCIÓN AMBIENTAL ZONA IV MALARIOLOGIA, ente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, en fecha 18 de Junio de 2014 por el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ, asistido por la abogada Ángela Sánchez, ambos identificados en autos, observa este Juzgador que en el escrito libelar señala el demandante que comenzó a prestar servicios como auxiliar de enfermería, en grado 08, mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sin manifestar cuales eran sus labores efectivamente realizadas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Competencia hace las siguientes consideraciones:

Estima este Juzgador que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, más aún, cuando se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ no aduce ser obrero al servicio de la administración y su ingreso es anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la ley del estatuto de la Función Publica, en tal sentido, es necesario declinar la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del estado Monagas bajo las siguientes consideraciones legales y Constitucionales:

La Ley vigente para la fecha de ingreso del funcionario a la Administración Pública era la Ley de Carrera Administrativa Publicada en 1975, en el parágrafo segundo del artículo 69 de la mencionada Ley establecía:
Articulo 69 (LCA) Parágrafo segundo: Los empleados públicos con más de diez años de servicio, serán declarados funcionarios de carrera, siempre que llenen los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta Ley pero estarán obligados a presentar los artículos correspondientes a los efectos de su capacitación y de su correcta ubicación, sin que esta pueda conllevar en ningún caso desmejoramiento de su remuneración
Igualmente, fue criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que uno de los elementos que definen la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º de la Ley de Carrera Administrativa.
A este respecto, en decisión proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 17 de febrero de 2000, en relación con el carácter de funcionario público, se expresó lo que de seguida se transcribe:
"A tal efecto, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración pública Nacional, están regulados por la Ley de Carrera Administrativa (artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa). Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nombramiento o remoción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público".

De lo antes expuesto se evidencia que por cuanto el ciudadano MIGUEL JIMENEZ ingreso a la administración publica en fecha 01 de marzo de 1977, desempeñándose en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, cargo este que no fue catalogado como de obrero en el libelo de la demanda, considera este Juzgador que es un Funcionario de Carrera al servicio de la Administración y siendo que la cualidad de funcionario público de carrera administrativa, una vez adquirida, “…es inextinguible, y se erige como un beneficio al que se hace acreedor aquel funcionario público que desarrolle un cargo de carrera y tenga con un órgano o ente administrativo una relación de naturaleza estatutaria …” (Vid. Sentencia número 2005-02178 de fecha 26 de julio de 2005, caso: Adolfo Rivera González vs. Ministerio de Interior y Justicia, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Por los argumentos antes señalados el ciudadano MIGUEL JIMENEZ Debió ser considerado aún con la vigencia de la Constitución de 1999 un funcionario de Carrera y así se decide
La competencia para conocer de las demandas de funcionarios al servicio de la Administración Publica esta regula en los artículos 6 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen:
Artículo (LOTTT) 6º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre la función publica, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas al servicio de la administración Publica Nacional, Estadal, y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas establecidas en esta Ley, la Seguridad Social y su contrato de trabajo
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos Nacionales, Estadales y Municipales centralizados y descentralizados estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y de la seguridad social.


Artículo 146 CRBV. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.


De lo antes expuesto se considera que la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública.

En virtud de lo anteriormente establecido y por tratarse que el demandante; no señala el contrato como modo de ingreso, y que presta servicio a un instituto perteneciente a la Republica, en ese sentido los empleados públicos poseen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, le son aplicables específicamente las normas sobre Función Pública Nacionales, Estadales y Municipales y en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, de conformidad con el la Disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no siendo, en consecuencia competencia de los Tribunales del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que corresponde la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ, en contra de la DIRECCIÓN AMBIENTAL ZONA IV MALARIOLOGIA, del Estado Monagas, ente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio antes asentado, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En El Estado Delta Amacuro.

TERCERO: se le concede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme como quede la sentencia se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En El Estado Delta Amacuro.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve 19 del mes de Marzo de dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA