REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, 25 de marzo de 2015
204° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
NP11-L-2014-000759
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DAVID ANTONIO GARCIA LATTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.865.705 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ROJAS, OSWALDO GOMEZ Y XIOMARA NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.337, 193.111, 205.319, respectivamente, y de este domicilio
DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., C. A., la cual se encuentra debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.736, 135.985 y 108.135
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SINTESIS
La presente acción se inicia, en fecha 11 de julio de 2014 con la interposición de demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA LATTINEZ, en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
El ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA LATTINEZ, manifestó que ingresó en fecha 12 de noviembre de 2012, a prestar servicios de manera personal y subordinada, para la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de obrero de taladro, en el equipo de taladro PTX-5, devengando un salario básico de Bs. 189,23, y egresó el día 20 de abril de 2014, por lo que generó un tiempo de servicio un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) dias, y siendo el caso de que se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a sus prestaciones sociales y al bono de alimentación; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Con respecto a las prestaciones sociales:
Fecha de Ingreso: 12/11/2012
Fecha de Egreso: 20/04/2014
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 189,23
Salario Normal Diario Bs. 582,25
Salario Integral Diario Bs. 879,61
Conceptos Demandados:
1) Antigüedad legal: Bs. 26.298,30
2) Antigüedad Contractual: Bs. 13.149,15
3) Antigüedad Adicional: Bs. 13.149,15
4) Vacaciones No Disfrutadas desde el 12/11/12 al 12/11/2013: Bs. 19.796,50
5) Vacaciones Fraccionadas desde el 12/11/2013 al 20/04/14: Bs.8.244, 66
6) Bono de Vacaciones no disfrutadas desde el 12/11/2012 al 12/11/2013: Bs. 11.732,26
7) Bono Vacacional Fraccionado desde el 12/11/2013 al 20/04/2014: Bs. 4.888,44
8) Utilidades Vencidas desde el 12/11/2012 al 12/11/2013: Bs. 69.870,00
9) Utilidades Fraccionadas desde el 12/11/2013 al 20/04/2014: Bs. 29.112,50 10) Preaviso: Bs. 17.467,50
11) Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales: Bs. 141.496,75.
Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA LATTINEZ, alcanza la suma CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 412.390, 00), por concepto de prestaciones sociales.
Con respecto al beneficio de alimentación:
Fecha de Ingreso: 12/11/2012
Fecha de Egreso: 20/04/2014
Monto mensual del beneficio de Alimentación para los trabajadores petroleros: Bs. 3.700, 00
Conceptos Demandados:
1) Meses a cancelar desde el 12/11/2012 hasta el 01/10/2013: Bs. 37.000,00
2) Meses de Noviembre de 2012: Bs. 1.850,00
3) Meses a cancelar desde el 01/10/2013 hasta el 20/04/2014: Bs. 30.000,00
Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA LATTINEZ, alcanza la suma SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 412.390, 00), por concepto de bono de alimentación (TEA).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 21 de Julio de 2014, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 16 de septiembre de 2014, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia en fecha 25 de Noviembre se suscribe un acuerdo parcial donde se HOMOLOGÓ el acuerdo entre las partes quedando pendiente únicamente la reclamación por la tea y en Acta de fecha 15 de Enero de 2015, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no hubo conciliación alguna, es por lo que se declara concluida la fase de mediación, se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo que resulte competente, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 134 al 137, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 28 de Enero de 2015, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes, en fecha 20 de Enero de 2015, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de Marzo de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se procedió a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 18 de Marzo de 2015, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarándose con Lugar la demanda intentada por el ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA LATTINEZ, en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., C. A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada, con las excepciones y defensas opuestas, se tiene que, queda como controvertido la cancelación de la tarjeta de alimentación; ya que fue admitida la relación de trabajo, así como el tiempo de servicio y las fechas de ingreso y egreso; las causas de finalización de la relación de trabajo sostenida entre ambas partes, por lo que admitida como ha quedado la relación de trabajo, correspondería determinar los conceptos reclamados en caso de existir alguna diferencia en los mismos, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda solo en referencia a la tea único punto controvertido en el presente asunto.
En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I: DOCUMENTALES:
-. Promueve legajos de Recibos de Pagos desde el 26/11/2012 al 20/04/2014, las cuales rielan a los folios del 49 al 98. Expuesta las referidas documentales, el representante de la empresa manifestó que las mismas son los promovidos por su representación, por su parte el promovente indica que los recibos se evidencia el periodo en que laboro el actor, los salarios devengados, así mismo las asignaciones de carácter económico que establece la CCP, este Tribunal procede a verificar los mismos y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, se valora conforme a lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial el hecho que el trabajador estada amparado por el contrato colectivo petrolero. Así se decide.
CAPITULO II: EXHIBICIÓN:
-. Solicita exhiba los recibos de pagos desde el 26/11/2012 al 20/04/2014, manifestó la parte solicitada en exhibición, que los mismos se corresponden con los promovidos por su representada, mediante el cual se evidencian los salarios y montos por los cuales se le canceló. Sin observaciones por la parte promovente. Visto la no exhibición pero reconocimiento de la parte demandada ya que son los mismos recibos promovidos por la entidad de trabajo que representa. Este Tribunal procede a darles valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial el hecho que el trabajador estada amparado por el contrato colectivo petrolero. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
A todo evento reproduce en todo en cuanto beneficie a su representa el merito favorable de los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.
CAPITULO I: DOCUMENTALES:
-. Promueve constancias de relación de pago de nómina o sueldo y otros conceptos laborales, insertas a los folios del 102 hasta el folio 130, ambas partes realizan las observaciones pertinentes, indicando que con las mismas se demuestra el salario que devengaba la parte accionate. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos, ello en virtud, que no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal en especial el hecho que el trabajador estada amparado por el contrato colectivo petrolero. Así se decide.
-. Promueve Estadísticas de sueldo y salarios pagados por la accionada, inserta a los folios 131 hasta el folio 132, en referencia a esta prueba, el promovente manifestó no tener observación alguna, por su parte la demandada promovente no realizó tampoco alguna observación a la misma, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, ello en virtud, que no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal en especial el hecho que el trabajador estada amparado por el contrato colectivo petrolero. Así se decide.
CAPITULO II: INSPECCIÓN JUDICIAL:
-. Solicita prueba de inspección judicial en la empresa Petrex S. A., ubicada en la ciudad del Tigrito del estado Anzoátegui, la cual fue acordada por este Tribunal por no ser contraria derecho y remitida mediante exhorto, a los Juzgados correspondiente de dicho estado, en fecha 30/01/2015, con el objeto de demostrar la relación de sueldos, salarios y demás beneficios y el tiempo de servicios prestado por el ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA LATTINEZ, en tal sentido este Juzgador, señala que en virtud del acta transaccional suscrita entre las partes en fecha 25/11/2014, y de acuerdo a lo establecido en la misma, queda demostrado el tiempo de servicio prestado por el demandante y la cancelación de los conceptos reclamados, por ende dado el reconocimiento de dicha relación laboral, la presente prueba se desecha, por lo tanto no hubo méritos que valorar sobre todo por que el objeto de la Inspección era demostrar el pago de conceptos que fueron debidamente homologados. Así se decide.
CAPITULO III: INFORME:
-. Solicita prueba al Banco Banesco, de esta ciudad de Maturín sede Monagas Plaza, mediante Sudeban, la cual fue acordada por este Tribunal por no ser contraria derecho y remitida mediante exhorto, a los Juzgados correspondiente de dicho estado, en fecha 30/01/2015, con el objeto de demostrar los pagos realizados desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 20 de abril de 2014 al ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA LATTINEZ, en tal sentido este Juzgador, señala que en virtud del acta transaccional suscrita entre las partes en fecha 25/11/2014, y de acuerdo a lo establecido en la misma, queda demostrado la cancelación de los conceptos reclamados, por ende dado el reconocimiento de los mismos la presente prueba se desecha, por lo tanto no hubo méritos que valorar. sobre todo por que el objeto de la prueba de informe era demostrar el pago de conceptos que fueron debidamente homologados. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Tenemos que en el presente caso el ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA LATTINEZ, acude a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Entidad de Trabajo PETREX, S.A., observándose que en el devenir del proceso específicamente en la prolongación de audiencia preliminar de fecha 25 de noviembre de 2014, la empresa demandada a través de su apoderado judicial realiza una propuesta de pago al ciudadano demandante, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 78.675, 81), según planilla de liquidación inserta al folio 40, y donde se discriminan los conceptos cancelados, y cheque Nº 00480318. inserto al folio 41, siendo aceptado el mismo, y en vista de ello se procedió a la homologación de dicho acuerdo por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, exceptuando el monto reclamado por concepto de la TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA).
En relación al único concepto que quedó exceptuado de dicha transacción como lo es la Tarjeta de Alimentación (TEA), lo que constituye el único punto controvertido en la presente causa por lo que pasa a continuación este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que solo quedó exceptuado del acuerdo entre las partes el concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación reclamada en el libelo de la demanda, manifestando el actor que dicho concepto le corresponde y que no le fue cancelado durante la relación laboral y siendo beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la empresa debe cancelarle la TEA, sin embargo la parte demandad en el escrito de contestación señala que la relación de trabajo fue de forma discontinua e irregular tal como se señala en los recibos de pago, así mismo alega que dicho pago debe ser realizado por la empresa (PDVSA), en razón de lo anterior, debe dejarse sentado que la Cláusula 18 de la Contratación Colectiva Petrolera establece que las Empresas Contratistas que ejecuten una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de dicha Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del QUINTO (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Industria Petrolera; en este entendido, al personal de la Contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el 50% del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera de CINCO (05) y VEINTE (20) días inclusive, en dicho mes, y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de 21 días o más; y en todo caso se garantiza al personal de Contratista con un contrato individual de trabajo con una duración de CINCO (05) a VEINTE (20) días inclusive, el 50% del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación.
Ahora bien la empresa demandada tanto en su escrito de contestación de la demandada como en la conclusión de la audiencia de juicio, negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude el monto de Bs. 68.850 por concepto de pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), debido a que el extrabajador prestaba servicios en calidad de eventual y no le corresponde este beneficio, así como que, este es un beneficio que se administra, lo dirige y lo otorga directamente PDVSA y se le otorga a los trabajadores directos de la empresa petrolera y de las contratistas, correspondiéndole pagar dicho beneficio a la empresa PDVSA.
Siendo así las cosas, se observa de lo debatido en juicio así como de las actas procesales, en el caso bajo estudio la empresa demandada aplica a sus trabajadores los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de lo cual, debe señalarse que el demandante resulta acreedor de las Tarjetas Electrónica de Alimentación generadas durante el tiempo que estuvo unido laboralmente con la Entidad de Trabajo PETREX, S.A., por ser un beneficio contenido en el instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, siendo que las normas deben ser aplicadas en su integridad de acuerdo a la teoría del conglobamiento, o es que ha caso por cuanto el trabajador haya prestado servicio de forma eventual no le corresponde beneficio de alimentación?, el trabajador durante su jornada debe aplicársele de forma integral el régimen jurídico al cual esta amparado es decir, si se le cancela el bono vacacional, las vacaciones por que excluir un beneficio fundamental como lo es el de la alimentación, por todos estos razonamientos considera quien aquí juzga que la empresa (PETREX) se encontraba obligada a suministrarle al actor ciudadano DAVID GARCIA la Tarjeta Electrónica de Alimentación, en tal sentido no verificándose que se le haya cancelado dicho beneficio durante la relación de trabajo así queda establecido por este juzgador, resultando procedente en derecho el beneficio de la TEA, a razón de Bs. 2.700,00 que es monto establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha. Así se decide.-
En este sentido debe tomarse en cuenta el tiempo de la duración de la relación laboral que se canceló en la transacción de fecha 25 de Noviembre de 2014, de las cuales ambas partes estuvieron de acuerdo con todo lo plasmado en la misma, se determinó que el tiempo de duración de la relación laboral efectiva fue de 1 años 1 mes y 3 días, por lo que así queda establecido por este juzgador. En consecuencia, habiendo resultando procedente en derecho dicho concepto, el mismo se aplicará a razón de Bs. 2.700,00 que es monto establecido en la Convención Colectiva por los 1 años y 1 mes, los cuales fueron convenidos por las partes en el acuerdo según planilla de liquidación, una vez verificados todos y cada uno de los día laborados, en consecuencia le corresponde a la empresa PETREX, S.A. pagar al ciudadano DAVID GARCIA la cantidad de 13 MESES X 2700Bs. le corresponde la cantidad de 35.100Bs. Por concepto de Bono de Alimentación. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA LATTINEZ, contra la empresa PETREX S.A. En consecuencia le corresponde a la empresa PETREX, S.A. pagar al ciudadano DAVID ANTONIO GARCIA LATTINEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 35.100Bs). Por concepto de Bono de Alimentación.
Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los 25 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. VICTOR ELIAS BRITO
La Secretaria, (o)
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