REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, 25 de Marzo de 2015
204° y 156°
ASUNTO: NP11-N-2015-000230
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PETREX, S.A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.383.329, abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 62.736, respectivamente.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: WILLIAN JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.214.935 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Noviembre de 2014, el ciudadano LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.383.329, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.736, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREX, S.A., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo contenido en Auto de Inadmisión, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, de fecha 27 de Diciembre de 2013, correspondiente a la solicitud de Autorización de Despido, incoada por su representada, en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.214.935, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01381.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, quien en fecha 11 de Noviembre de 2015, declara la caducidad de la acción y consecuencialmente Inadmisible el recurso de nulidad, en fecha 12 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, ejerce recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo remitido dicho recurso el 09 de diciembre de 2014, al los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien en fecha 09 de Marzo de 2015, REPONE la causa al estado procesal que este Juzgado de Juicio del Trabajo, proceda a ADMITIR el recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:
Alega la parte recurrente que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos, por cuanto es interpuesto dentro del plazo de 180 días continuos a que refiere el artículo 32 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo, indica la representación patronal que del AUTO emitido no hubo notificación alguna por parte del órgano administrativo, lo cual menoscabó el derecho a la defensa y viola la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que respecta a los fundamentos de derecho de los vicios denunciados señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta vicio de Falso Supuesto de Hecho y vicio Falso Supuesto de Derecho, siguiendo con la doctrina y la jurisprudencia, ya que toda vez que la Administración concluye falsamente, PETREX, S.A., no especificó la cual ocurrió el hecho que generó la solicitud de autorización de despido; es decir, lo plasmó en el AUTO, no corresponde con lo evidenciado en el expediente.
En virtud de todas las alegaciones expuestas por el accionante, resulta necesario para este sentenciador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PETREX, S.A., en contra del Acto Administrativo contenido en Auto de Inadmisión, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, de fecha 27 de Diciembre de 2013, correspondiente a la solicitud de Autorización de Despido, incoada por su representada, en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.214.935, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01381, ya identificados; observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil PETREX, S.A., contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el recurso de nulidad que fuera interpuesto por la sociedad mercantil PETREX, C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en Auto de Inadmisión, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, de fecha 27 de Diciembre de 2013, correspondiente a la solicitud de Autorización de Despido, incoada por su representada, en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.214.935, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01381.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-01381, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ MOSQUEDA, en su dirección personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: De no lograrse la notificación del ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ MOSQUEDA, antes identificado; una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional, el cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el articulo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación.
EL JUEZ,
ABG. VICTOR E. BRITO GARCIA
SECRETARIO (A),
ABG.
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