REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, diez (10) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000162
ASUNTO: NH12-X-2015-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cuaderno separado signado bajo el Nº NH12-X-2015-000012, en donde el demandante es el ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ CURAPA y como demandada la entidad de trabajo APCA, AGUAS Y PROCESOS, C.A., este Tribunal Primero Superior observa:
La Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2014-000162, cuando indica lo que a continuación se transcribe:
En horas de Despacho del día de hoy lunes dos (02) de Marzo de dos mil quince 2015, comparece la ciudadana Abogada CARMEN LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ, Jueza Primera de Primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y expone: ME INHIBO de seguir conociendo el presente expediente, signado con el No. NP11-L-2014-000162, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber conocido la causa NAP11-L-2012-000088 (sic), cuyas partes eran los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez Curapa y Eligio Alberto Lara en contra de las empresas APCA, AGUAS Y PROCESOS, C.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A., en cual en fecha 28 de octubre de 2013 mi persona sentencio (sic) la misma declarando el Desistimiento de la Acción. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que las partes son las mismas a excepción de la empresa llamada en tercería. El señalamiento antes expuesto se puede constatar del libelo de la demanda y de la sentencia antes señalada, debiendo hacer lasalvedad (sic.) que uno de los puntos previos de la contestación de la demanda es la cosa juzgada, es por lo cual considero que encuentro incursa en la causal de inhibición antes señalada. Anexo copia simple del libelo de demanda y de la referida sentencia. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.-
De lo transcrito, se constata que la Jueza a quo que se inhibe, plantea su incapacidad para conocer de la causa principal; señalando expresamente la causal en la cual considera estar inmerso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con anticipación ya ha emitido una opinión en otra causa anterior al de la causa principal, donde las partes fueron las mismas con la diferencia de que en la anterior causa fue llamado un tercero, y cree que con ello pueda influir en la subjetividad que pueda tener como directora del proceso.
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.
En la presente causa se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición de la Jueza del a quo para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2014-000162, es por ello, que este Tribunal Superior pasa ha considerar que ante lo expresado y contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 5° de la referida Ley, el cual establece:
Artículo. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente (…)
Asimismo el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas agregadas por este Tribunal).
En el presente caso, la causal invocada por la Jueza del Juzgado de Juicio queda demostrada, por cuanto la diligencia donde plante la inhibición, fue acompañada de copias certificadas de la decisión de la causa N° NP11-L-2012-000088 (Folios 19 al 21), causa que conoció con anterioridad, en la cual se puede apreciar que aparecen como intervenientes los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez Curapa y Eligio Alberto Lara Lara, como partes demandantes, contra la entidad de trabajo APCA, AGUAS Y PROCESOS, C.A., mas un tercero interesado como lo fue PDVSA PETROLÉOS, S.A., por motivos de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Ahora bien, se observa que en dicha causa la Jueza decidió el desistimiento de la acción a causa de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de Juicio, teniendo en cuenta este precedente, las partes vuelven a interponer la demanda, creándose una nueva causa con una nueva nomenclatura, sin embargo, por distribución, nuevamente conoce de dicha causa el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que con anterioridad ya ha conocido del caso, ante esta situación es procedente que la Jueza del a quo se inhiba de la causa, esto con el fin de que se garantice a las partes la transparencia del juicio y la imparcialidad de quien deba decidir, y de igual forma que no quede dudas de los principios que deber regir en todo proceso para obtener la justicia en los términos exigidos poa la Constitución, por estas razones considera esta Juzgadora que debe prosperar la inhibición formulada por la Jueza del referido Juzgado. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto Nº NP11-L-2014-000162.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario,
Abg. Horacio Gómez
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000162
ASUNTO INHIBICIÓN: NH12-X-2015-000012
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