REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, tres (03) de marzo de 2015.
204° y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000006
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000327
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos, DOMINGO RAMÓN MOYA MARÍN, JOSE ISMAEL FIGUERA SANCHEZ, JAVIER TOMAS BRITO CALVO y VICENTE LA PAZ BARCELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.311.911, V.-14.169.892, V.-11.781.978 y V.-5.911.984 respectivamente, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los ciudadanos, Hernán Tamayo, José Bejarano y José Uzcátegui, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.799, 180.804 y 47.614, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): CONSTRUCCIONES TONORO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 13 de Agosto de 1969, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 57. Quién constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Gisela Solano, Ramón Vásquez, y Alexis Zambrano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 122.601, 96.802 y 158.589, respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva.
DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO
En fecha Veintiocho (21) de enero de 2015, sube a esta Alzada el presente asunto, contentivo de recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 08 de enero de 2015, dictada en Primera Instancia mediante la cual se declaró: Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Domingo Ramón Moya Marín, José Ismael Figuera Sánchez, Javier Tomas Brito Calvo y Vicente La Paz Barceló.
En fecha 13 de enero de 2015, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, oyéndose dicha apelación en ambos efectos, tal como consta en auto de fecha 16 de enero del presente año. En esa misma oportunidad se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día viernes trece (13) de febrero de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Siendo el día y hora fijados para que tuviera inicio la respectiva audiencia, la misma se realizó, compareciendo la parte recurrente, tal como consta de acta que cursa al folio 11 del presente recurso.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Expone el apoderado judicial de la parte recurrente, que la sentencia proferida por el Tribunal a quo, de fecha 08 de enero del 2015, incurre en el vicio de incongruencia, ya que el contrato de trabajo fue regido por dos normas, que se contradicen entre si y no está determinada la naturaleza del contrato, si es por una obra determinada o por tiempo determinado. Señala que el Juez de Primera Instancia, no hace ningún pronunciamiento al respecto, que en dicha sentencia hubo una falta de aplicación del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajó, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde se establece una presunción que el despido fue de manera injustificada, ya que en principio sus representados están amparados por la estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 87 de la mencionada Ley. Arguye de esta manera que el Tribunal a quo incurre en un vicio de falso supuesto ya que en el límite de la controversia asume sin haberlo establecido antes, que el contrato es para una obra determinada, asimismo señala que la parte demandada sostiene tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, defiende la posición que el contrato fue para un tiempo determinado, pero lo que operó según su decir fue que hubo una extensión verbal en ese término, caso que no demostró. Por otra parte argumenta que el Tribunal de Primera Instancia crea dentro del límite de la controversia que el contrato fue para una obra determinada e impone la carga de la prueba a la parte demandada de manera que pruebe si los demandantes están protegidos por la estabilidad para el momento de la culminación del contrato, cosa que no aparece en auto que la obra haya concluido. De igual modo expresa que el Juez de Primera instancia motiva su decisión que los trabajadores fueron y se rigió esa relación laboral mediante el contrato de la Industria Petrolera y en esa normativa contractual no se establece la estabilidad laboral y declaró sin lugar la demanda.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los argumentos esgrimidos por la parte apelante, quien denuncia que la sentencia recurrida está afectada del vicio de incongruencia, por cuanto el contrato de trabajo fuer regido por dos normas que se contradicen entre si y no está determinada la naturaleza del contrato, si es por una obra determinada o por tiempo determinado, señalando que el juez de Primera Instancia no hace ningún pronunciamiento al respecto, lo cual se puede enmarcar como incongruencia negativa. Denuncia además la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 87 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajó, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en consecuencia el vicio de falso supuesto.
De lo anterior, estima este Tribunal revisar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, donde se dejó establecido lo siguiente:
En la presente demanda intentada por los ciudadanos DOMINGO RAMÓN MOYA MARÍN Y OTROS, solicitan se le califique el despido del cual fueron objeto y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, por cuanto el día veintidós (22) de febrero de 2013, fueron informado de forma verbal que habían decidido prescindir de sus servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES TONORO, C.A. sin que hubieran dado motivo alguno para ello. Por su parte la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio aceptó la relación laboral, el cargo y el salario devengado, negando el despido injustificado y que los accionantes hayan sido contratados a tiempo indeterminados, ya que los demandantes suscribieron un contrato de trabajo por obra determinada.
En el libelo de la demanda, y en el devenir de la audiencia de juicio, la parte actora no realizo observación alguna a los contratos de trabajo consignado en su oportunidad por la demandada, sin embargo en el libelo de la demanda sostiene que dichos contratos no cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre la formas y apariencias, por cuanto los cargos ejercidos por los accionantes no encuadra con las funciones requeridas para la suscripción de este tipo de contratos.
Ahora bien, dado lo planteado resulta pertinente citar el contenido del referido artículo, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 64.- El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley”
De lo anterior puede extraer quien juzga, que pretende la parte actora a través de sus argumentos enervar la legalidad del contrato de trabajo suscrito por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES SONORO, C.A. y los ciudadanos DOMINGO RAMÓN MOYA MARÍN Y OTROS y se anule el contrato suscrito.
De las disposiciones legales transcritas, podemos colegir que los contratos de trabajo por tiempo determinado (obra determinada), es requisito indispensable, que conste de manera inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse por un periodo de tiempo determinado, y además de ello que se cumplan los parámetros del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, antes transcrito. En el caso concreto bajo estudio, tenemos que los accionantes prestaron servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES SONORO, C.A., mediante contratación escrita expresado mutuamente su voluntad de vincularse por un tiempo determinado -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por consiguiente, esta (sic) juzgador debe determinar si dichos contratos cumplen o no con los requisitos de ley, y su naturaleza, por lo que pasa a transcribir la cláusula Primera, Segunda y Quinta del contrato, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
PRIMERA: “La Empresa” contrata los servicios de “El Trabajador” como Obrero para la fase: Topografía, en los trabajos de Construcción de Localizaciones QQ-A43B31-AIV, QQ-A54B34-AIII Y QQ-A91B72-AIII EN EL BLOQUE QUIRIQUIRE, según contrato Nro. 3R-055-005-D-12-S-0017. Prestado por CONSTRUCCIONES TONORO, C.A. a la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A.,” cuyo beneficiario es la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A., estando obligado a desempeñar todas aquellas labores inherentes a dicho cargo Quedando entendido que las labores son meramente enunciativas. “EL TRABAJADOR” recibirá un entrenamiento en el sitio de las funciones inherentes al cargo para que éste los desarrolle con la mayor idoneidad, asiduidad, constancia, buena fe, dedicación y conocimientos profesionales que estén de su parte. Asimismo, se obliga a mantener la mayor confidencialidad de la información que se le dé o de la cual tenga conocimientos, de “LA EMPRESA”; confidencialidad y reserva del secreto industrial que mantendrá desde que se suscribe el presente contrato y hasta concluido el mismo. EL TRABAJADOR se obliga en la ejecución de este Contrato, a observar una estricta reserva profesional, y tener, conservar y mantener la más absoluta confidencialidad de todas y cada una de las informaciones que reciba, para ser utilizadas en la realización de los servicios que se indican en este Contrato, así como toda la información general o técnica, conocimientos y documentos que obtenga o se genere durante la ejecución del mismo; esta obligación se mantiene aún cuando hubiere terminado el presente Contrato. Queda establecido que todas las investigaciones, anotaciones, conclusiones, estadísticas, estudios, análisis y especificaciones relacionadas con los servicios que prestará EL TRABAJADOR, son propiedad de LA EMPRESA, en consecuencia, queda obligado a hacer la entrega de todo lo indicado, una vez terminado este Contrato.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” contrata los servicios profesionales de “EL TRABAJADOR” para la posición: Obrero, para ello “EL TRABAJADOR” ha consignado todos los documentos solicitados: Contrato Individual de Trabajo, Listado emitido por SISDEM, Planilla de Reporte de Empleo, Constancia de Inscripción del S.S.O, Examen Médico de Ingreso, Documento de Identificación trabajadores y dependientes (copia de la cédula, partida de Nacimiento, Acta de Matrimonio o concubinato (Legible) y formato III aprobado por la unidad contratante y demás referencias en la realización de servicios similares a aquel para el cual se le contrata en el presente instrumento. Específicamente corresponde a “EL TRABAJADOR” realizar las actividades inherentes al cargo. Las funciones antes especificadas, solo tienen carácter enunciativo y no limitativo, por tanto de acuerdo con el literal a) del art. 57 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, tendrá la obligación de desempeñar cualquier otra labor que le fuere indicada, y que a juicio de “LA EMPRESA”, sean inherentes al cargo por el cual se le contrata.
QUINTA: el presente contrato a tiempo determinado entra en vigencia a partir del 18 de julio 2012 y su culminación será el 18 de diciembre de 2012.
Se evidencia de dichas cláusulas que los accionantes fueron contratados como obreros para una obra determinada, (fase de topografía, en los trabajos de construcción de localización QQ-A43B31-AIV,QQ-A54B34-Alll Y QQ-A91B72-AIII EN EL BLOQUE QUIRIQUIRE, según contrato Nº 3R-055-005-D-12-S-0017. cuyo beneficiario es la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A.) Y así mismo convienen las partes el tiempo para la prestación del servicio, es desde el 30 de julio de 2012, hasta el 18 de diciembre del 2012, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó en la audiencia oral y publica de juicio, que la relación de trabajo que unió a las partes, se mantuvo hasta el día 22 de febrero de 2013, en virtud de la obra realizada por la empresa accionada.
…(omissis)…
Adicional a lo expuesto, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.
En relación a lo solicitado por los demandantes, referido a que la naturaleza del servicio prestado, supuesto éste establecido para la celebración del contrato, y el cual se encuentra establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no menos cierto es, que los ciudadanos DOMINGO RAMÓN MOYA MARÍN Y OTROS, al momento de firmar el contrato de trabajo tenían pleno conocimiento que su relación laboral estaba regida por el contrato de trabajo a tiempo determinado, (obra determinada fase de topografía, en los trabajos de construcción de localización QQ-A43B31-AIV,QQ-A54B34-Alll Y QQ-A91B72-AIII EN EL BLOQUE QUIRIQUIRE, según contrato Nº 3R-055-005-D-12-S-0017. cuyo beneficiario es la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A.) y del cual no se constató que hubo algún tipo de constreñimiento para su suscripción y subsiguiente firma en señal de estar conforme con el mismo, por lo que mal podría pretender gozar de una estabilidad que no le estaba dada por la naturaleza del contrato de obra determinada. En consecuencia, forzosamente se concluye que los ciudadanos DOMINGO RAMÓN MOYA MARÍN Y OTROS, para el momento de la culminación de la relación de trabajo no gozaban de estabilidad, por cuanto había (sic) sido contratado (sic) para una obra determinada. Y así se declara.
De acuerdo a la decisión parcialmente transcrita, constata esta Alzada, que el Tribunal a quo, decidió la controversia ajustado a lo alegado y probado en autos, indicando la naturaleza del contrato de trabajo que rigió la relación laboral concluyendo que los demandantes no gozaban de estabilidad, criterios que en su totalidad comparte esta Alzada, por las razones siguientes: quedó demostrado con los contratos individuales de trabajo, suscrito por trabajadores y la prenombrada entidad de trabajo, marcados con letra A, G, ll, P, y del cúmulo probatorio en la presente causa, que los accionantes fueron contratados como obreros para una obra determinada, fase de topografía, en los trabajos de construcción de localización QQ-A43B31-AIV,QQ-A54B34-Alll Y QQ-A91B72-AIII EN EL BLOQUE QUIRIQUIRE, según contrato Nº 3R-055-005-D-12-S-0017, cuyo beneficiario es la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A., precisándose con ello, la obra a ejecutarse por el trabajador y si bien el contrato indicaba la fecha de la culminación del contrato, no cabe dudas que los trabajos a realizarse estaban delimitados a la fase de topografía, por lo tanto, mal puede aplicarse el numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Además consta en autos, que cada uno de los prenombrados trabajadores recibió sus prestaciones sociales. De manera que no se configura en el presente caso, el vicio de incongruencia ni de falso supuesto.
En consideración a todo lo antes expuestos, este Tribunal Superior concluye que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y ajustada a derecho, careciendo de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo tanto, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, tratándose de un litis consorcio activo, con motivo de Calificación de despido, cuya pretensión es el reenganche y el pago de los salarios caídos, no se advirtió oportunamente que este tipo de solicitudes es intuito-personae, es decir, que es una acción personalísima, que debió interponerse de forma unipersonal y no a través de un litisconsorcio. Distinto es el cobro de prestaciones sociales u otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en donde la figura del litis consorcio activo se aplica (salvo con las limitaciones que la jurisprudencia ha establecido), en atención a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
En atención a lo anterior, se exhorta al apoderado Judicial de los trabajadores para que en futuros asuntos, como integrante del Sistema de justicia, en su carácter de apoderado judicial o abogado que asista a las partes, en materia de estabilidad laboral, pueda individualizar la acción que ejerza cada trabajador o trabajadora y con ello favorecer la mediación, y de haber una eventual admisión de los hechos, facilite la resolución de la controversia.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación intentado por la parte recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida publicada en fecha 08 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoaren los ciudadanos DOMINGO RAMON MOYA MARIN, JOSE ISMAEL FIGUERA SANCHEZ, JAVIER TOMAS BRITO CALVO Y VICENTE LA PAZ BARCELO, contra la entidad de trabajo CONTRUCCIONES TONORO ,C.A, la cual declaró sin lugar la presente demanda.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso legal para la publicación de la sentencia.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2015-000006
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000327
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