REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de marzo de 2015
204° y 156°

Expediente N° C-17.17.908-15

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA CARABALLO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.026.476.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CAYETANO GUILLÉN, Inpreabogado No. 8.530.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FANNY MARÍA CHÁVEZ y LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ NAVEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.980.930 y V-7.577.222, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CELESTE CHÁVEZ, JOSÉ CHÁVEZ, YANDY PÉREZ y JULIO LEDEZMA, Inpreabogado Nos. 26.829, 59.994, 84.712 y 82.453, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO


I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado CAYETANO GUILLÉN, Inpreabogado No. 8.530, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA CARABALLO DE PÉREZ, ya identificada, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 13 de marzo de 2013.
Ahora bien, las mismas fueron recibidas en este despacho como consecuencia de la inhibición planteada por la Juez MAIRA ZIEMS, en su carácter Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según nota estampada por la Secretaría de fecha 27 de enero de 2015 y posterior auto de fecha 30 de enero del mismo año. (Folios 208 y 209).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 04 de febrero de 2015 declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez MAIRA ZIEMS, arriba identificada, debiendo entonces quien decide, conocer el fondo de la presente causa. (Folios 210 al 217)
En virtud de lo señalado anteriormente, esta Alzada mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, tal y como lo ordena el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 220)
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia inserta a los folios 168 al 177 del presente expediente, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Observándose que, en el caso de marras, podemos analizar de las actas que conforman el presente expediente que: estamos en presencia de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de de septiembre del año 1.999, con una vigencia de dos años, es decir, vence el 30 de septiembre de 2001, esto según lo pactado en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de la ciudad de la Victoria estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1.999 y que cursa a los folios 5 al 9 del expediente, dicho contrato fue celebrado entre los ciudadanos Fanny Chavez (sic) como arrendadora, y Rosa Caraballo de Pérez arrendataria, supra identificadas. Pero es el caso de que, en vista de que existe la venta efectuada por la ciudadana Fanny Chavez, (sic) del referido inmueble objeto de arrendamiento, al ciudadano Luis (sic) Alberto González Navea, según documento autenticado en fecha 31 de enero de 2005 por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui y posteriormente registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico (sic) de los municipios (sic) Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar Tovar del estado Aragua, de fecha 14 de marzo del 2005, y el cual cursa a los folios 10 al 14 del expediente, es por lo que la arrendataria (actora), considera que, la arrendadora debió efectuar el ofrecimiento de venta a su persona.
Sin embargo, se evidencia de autos que el referido bien ingreso nuevamente al patrimonio de la demandada, en fecha 27 de Abril (sic) de 2.005, desapareciendo entonces objetivamente la causa u objeto de la demanda, porque el motivo principal de la acción, es que el inmueble objeto de la demanda fue enajenado y la preferencia era del arrendatario, pero el hecho de haber ingresado nuevamente y casi de inmediato el mismo, al patrimonio de la arrendadora hace desaparecer la motivación de la acción, es decir, se debe aplicar un motivo racional para que florezca la acción y en el caso de marras, ceso el motivo racional, una vez que ingresa el buen inmueble al patrimonio de la co-demandada en autos, motivo por el cual considera quien aquí decide que la acción debe declararse sin lugar.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito (sic) de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Administrando Justicia en nombra (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la acción de Retracto Legal Arrendaticio, intentada por Ciudadana ROSA CARABALLO DE PEREZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-2.026.476, contra los ciudadanos FANNY CHÁVEZ y LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad N° 5.980.930 y 7.577.222, respectivamente.
. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la decisión se exonera de costas a la parte actora.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. (…)”

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Cursa al folio 198 del presente expediente, diligencia de fecha 05 de agosto de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado CAYETANO GUILLÉN, ya identificado, donde señaló lo siguiente: “(…) APELO de la decisión dictada en el presente expediente de fecha 13 de marzo de 2013 (...)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto en la presente causa y habiéndose verificado que el mismo fue realizado de forma genérica, este Tribunal Superior deberá conocer el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todos los alegatos y excepciones planteadas por las partes.
De los alegatos de las partes:
En ese sentido, se debe partir indicando que la parte demandante en su libelo de demanda señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “(…) Soy arrendataria desde hace cinco (5) años, seis meses y cuatro (4) días de un local comercial ubicado en la planta mezzanina del Centro Comercial Unicentro La Victoria, situado en la ciudad de La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua (…)”
Que “(…) Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana Fanny María Chávez (…)”
Que “(…) la ciudadana Fanny María Chávez , ya identificada, vendió el deslindado y señalizado inmueble al ciudadano Luís Alberto González Navea (…) sin habérseme dado la notificación prevista en el artículo 42 de la Ley (Rectius: Decreto-Ley) de Arrendamientos Inmobiliarios, para que yo pudiese ejercer el DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA que me acuerda tal norma (…)”
Por todo ello, la actora en fundamento a los artículos 42 al 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a los ciudadanos FANNY MARÍA CHÁVEZ y LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ NAVEA, supra identificados, para que éstos convinieran o fuesen condenados “(…) en que el deslindado y señalizado inmueble en este libelo, ha debido habérseme vendido y en consecuencia que la venta que se hizo por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 25.000.000,oo), al ciudadano Luis (sic) Alberto González, ya identificado, no es oponible a mí y por tanto yo debo sustituir al comprador en dicha venta (…)”
Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2005, los abogados YANDY PÉREZ y JOSÉ CHÁVEZ, Inpreabogados Nos. 82.712 y 59.994, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, ya identificado, consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 61 al 63), donde indicaron lo siguiente:
Que “(…) Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la demandante ROSA CARABALLO DE PEREZ, (sic) en razón de que el inmueble cuya dirección y linderos son los siguientes: un local comercial ubicado en la planta mezzanina, ubicado en la avenida Loreto Centro Comercial Unicentro local B-29, situado en la Ciudad de La Victoria, Distrito Ricaurte del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte y pasillo posterior, SUR: fachada principal sur y pasillo general sur; ESTE; local comercial B-28. y OESTE: Local comercial B-30, y le pertenece en exclusiva propiedad a la ciudadana FANNY MARIA (sic) CHAVEZ (sic) (…) tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado (sic) Aragua, en fecha Veintisiete (27) de Abril (sic) del (sic) 2005, el cual quedo (sic) registrado bajo el No. 24, folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2005 (…) razón por la cual no tengo interés legitimo (sic) sobre lo demandando, como consecuencia de ello nada tengo que ver con la presente acción preferencial incoada por la demandante, puesto que el referido inmueble salio del ámbito de mi propiedad (…)”
Por su parte, el mismo día 08 de noviembre de 2005, el abogado JOSÉ CHÁVEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana FANNY MARÍA CHÁVEZ, supra identificada, agregó a los autos escrito de contestación a la demanda (folios 66 al 73), donde señaló lo siguiente:
Que “(…) Niego, Rechazo y Contradigo: Lo alegado por la demandante en el sentido que se le haya vulnerado su derecho preferente sobre el inmueble de mi exclusiva propiedad (…) ubicado en la planta mezzanina del Centro Comercial Unicentro La Victoria, distinguido con el numero (sic) y letra B-29, situado en la Ciudad de La Victoria, Distrito Ricaurte del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua (…)”
Que “(…) DESAPARECIO, (sic) el supuesto jurídico y de hecho que impulso (sic) la presente demanda, es decir, el DERECHO PREFERENTE, puesto que el inmueble se encuentra dentro de la esfera de mi derecho de propiedad, previsto en el artículo: 545 del Código Civil, lo que quiere decir que se suprimió la lesión al derecho subjetivo por cuanto no existe agravio alguno, razón por lo que hay ausencia absoluta de elementos para proponer la presente demanda por DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN (sic)”
Hechos controvertidos:
Así las cosas, vistos los alegatos de las partes en la presente causa, este Tribunal Superior observa que en principio se debe partir analizando si en efecto, en este caso, “decayó la acción o el interés” conforme lo manifiestan los demandados de autos y, de no ser así, se deberá analizar la procedencia o no del retracto legal arrendaticio solicitado, en base a los requisitos establecidos en la ley.
Análisis de la situación planteada:
En sentido, en primer término se debe indicar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas nuestras)

Visto lo anterior se evidencia que conforme al artículo 16 de nuestro Código Adjetivo, para plantear una pretensión por ante un órgano jurisdiccional se debe tener un interés jurídico actual. Tal norma se justifica en el deseo del Estado de evitar que los justiciables saturen los Tribunales de la República con pretensiones manifiestamente improcedentes por falta o carencia de interés.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 01 de junio de 2001, en el expediente No. 00-1491, dispuso que:
“(…) El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen (…)” (Subrayado nuestro)

En consecuencia del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual esta Alzada comparte y acoge, se debe señalar que si no existe necesidad (interés) de incoar la actividad jurisdiccional o ésta cesa en el transcurso de un procedimiento ya iniciado, debe refutarse que la acción no existe, en el primer caso y, en el segundo, que existió pero se extinguió.
En el presente caso, el actor alegó que es arrendatario de un bien inmueble constituido por un local comercial, numerado B-29, ubicado en la avenida Loreto Centro Comercial Unicentro, situado en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y que a pesar de cumplir todos los requisitos establecidos en la ley, la arrendadora-propietaria FANNY MARÍA CHÁVEZ, decidió vender dicho a inmueble a un tercero antes de ofrecérselo a él en virtud del derecho preferente del cual presuntamente gozaba.
En ese sentido, este Tribunal Superior observa que la compra venta en la cual el actor pretende subrogarse en carácter de comprador se realizó en fecha 31 de enero de 2005, por ante la Notaría Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, quedando inserta bajo el No. 73, Tomo 08 de los libros de autenticaciones de dicha oficina, siendo posteriormente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2005, quedando registrada bajo el No. 8, folios 63 al 69, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de dicho año, documento éste agregado a los autos en copia simple por la parte demandante, no siendo impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, tiene pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se verifica que la ciudadana FANNY MARÍA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-5.980.930, le vendió al ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.577.222, el inmueble objeto de la presente controversia. (Folios 10 al 14 y vueltos)
No obstante, en la oportunidad legal de contestación a la demanda, los demandados de autos a pesar de no desconocer la relación arrendaticia alegada por el actor, señalaron que el bien inmueble pretendido pertenece a la ciudadana FANNY MARÍA CHÁVEZ, ya identificada, y siendo ella la arrendadora del demandante, debe declarase el decaimiento de la acción.
Para soportar dicho alegato, la parte demandada consignó copia certificada de compra venta, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2005, quedando registrada bajo el No. 24, folio 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de dicho año, la cual al no ser impugnada de forma alguna por el demandante de autos, surtiendo pleno valor probatorio conforme el artículo 429 eiusdem, desprendiéndose de la misma que en la fecha ya mencionada el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, vendió a la ciudadana FANNY MARÍA CHÁVEZ, el inmueble objeto de la presente demanda. (Folios 46 al 48 y vueltos)
Ahora bien, en este nivel de análisis este Tribunal Superior debe señalar que el artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.” (Negrillas agregadas)

En tal sentido, se verifica entonces, que el arrendatario tiene la posibilidad intentar el retracto legal arrendaticio siempre y cuando el propietario del inmueble arrendado transmita a un tercero la propiedad de éste, sin antes habérselo ofrecido en virtud del derecho de preferencia.
Respecto a tal circunstancia, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, en el expediente No. AA20-C-2008-000219, dejó sentado que:
“(…) De acuerdo al contenido del citado artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como a la doctrina que ha venido manteniendo la Sala de Casación Civil, el retracto legal arrendaticio presupone, entre otras condiciones, que el propietario del inmueble haya transmitido la propiedad a un tercero. Si el recurrente considera la procedencia del retracto legal arrendaticio, ha debido impugnar el criterio de la recurrida donde determinó la inexistencia de una venta perfeccionada, pues bajo la situación de un contrato de compromiso de venta, ciertamente es improcedente el retracto.
Dispone el artículo 1.474 del Código Civil, que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. La transmisión de la propiedad no sólo es requisito esencial a la venta, sino también es una condición para que el arrendatario pueda ejercer el retracto legal.
Bajo esta situación contractual planteada en el caso bajo estudio, donde la transmisión de la propiedad no llegó a concretarse, sosteniendo la recurrida que se trataba de un contrato de “compromiso u oferta de venta”, no puede determinarse una errónea interpretación por parte de la sentencia de Alzada del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al considerar prematura la acción por retracto legal arrendaticio, pues bajo estas condiciones todavía no se había materializado la venta que permitiese al arrendatario la posibilidad de subrogarse en la posición del tercero adquiriente (…)” (Negrillas nuestras)

En sintonía con ello, la misma Sala de Casación Civil en fecha 22 de septiembre de 2009, mediante fallo publicado en el expediente No. AA20-C-2008-000613, dispuso que:
“(…) Así pues, una de las condiciones que presupone el derecho a retracto es que haya transmisión de la propiedad independientemente de si lo fue mediante venta, permuta, dación o cualquier medio traslativo de propiedad, razón por la cual es evidente que el juez no incurrió en errónea interpretación de tal norma, ya que el hecho de que la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de retracto haya sido mediante un contrato de permuta no impide el ejercicio del retracto legal, pues la condición de transmisión de propiedad ocurrió, lo cual constituye condición necesaria para el ejercicio de tal acción (…)” (Negrillas nuestras)


En consecuencia, resulta ineludible concluir que la transmisión de propiedad del inmueble arrendado a un tercero, independientemente del medio utilizado para hacerlo, es requisito sine qua non para que pueda ser interpuesta una pretensión de retracto legal arrendaticio, y en el presente caso, en el momento en que el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, vendió nuevamente el inmueble objeto de la presente demanda a la ciudadana FANNY MARÍA CHÁVEZ , hizo desaparecer repentinamente tal condición necesaria, toda vez que, el bien arrendado volvió a la esfera patrimonial de dicha ciudadana quien no es un tercero, sino que, por el contrario, es la arrendadora del aquí demandante.
En consecuencia, este Tribunal Superior observa que si bien al momento de interponer la demanda [04 de abril de 2005] el actor tenía interés de intentar la presente pretensión de retracto legal arrendaticio, éste desapareció posteriormente como consecuencia de la venta que el ciudadano LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ le hiciera a la ciudadana FANNY MARÍA CHÁVEZ, en fecha 27 de abril de 2005, tan solo veintitrés (23) días después de instaurada la demanda y semanas antes de la citación de los demandados de autos, acaecida en fecha 06 de junio de dicho año. Así se declara. (Folios 35 y 36)
Por tanto, dada las circunstancias especiales estudiadas en el presente caso, es materialmente imposible que la pretensión del actor tenga cabida en derecho, toda vez que la persona a quien él quería sustituir como comprador ya no es el propietario del inmueble arrendado, sino que, como ya se dijo, la propiedad recae sobre la misma arrendadora, desapareciendo sobrevenidamente el interés que en principio existió.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMAR bajo los términos aquí establecidos la sentencia recurrida, tal y como se determinará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Debe señalarse por último que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
V. DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CAYETANO GUILLÉN, Inpreabogado No. 8530, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CARABALLO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.026.476, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 13 de marzo de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 13 de marzo de 2013. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de retracto legal arrendaticio contenida en demanda interpuesta por la ciudadana ROSA CARABALLO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.026.476, contra los ciudadanos FANNY MARÍA CHÁVEZ y LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ NAVEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.980.930 y V-7.577.222, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
Exp. Nº C-17.908-15
FR/LC/er