REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de marzo de 2015
204° Y 156°

EXPEDIENTE: 17.870-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.155.417, Inpreabogado No. 26.953, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro judicial del ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.202.535.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.936.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Lynda Enrimar Garrido, Humberto Elías Vivas, Isvel Mariela Ridell Méndez, Ivilmar Galindez Tabares y María Eugenia Pérez Beieris, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.341, 224.096, 211.734, 32.946, 107.933 y 87.398 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.946, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.936, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 06 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 234, del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 31 de Octubre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de dos (02) piezas de doscientos treinta y cuatro (234) la pieza principal, y un cuaderno de medidas constante de nueve (09) folios útiles (folio 235). Asimismo, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014, fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil (folio 236).
En fecha 12 de diciembre de 2014, el abogado HUMBERTO ELIAS VIVAS LOPEZ, Inpreabogado Nº 224.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes ante esta Alzada (folios 238 al 252).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintisiete (227) del presente expediente, decisión de fecha 06 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…).De la revisión minuciosa de las copias y originales de los vouchers de depósitos, de los recibos S/N, así como de la prueba de informes, este Juzgador concluye que el pago de la cambiales, que manifestó el demandado haber realizado, no coinciden en su totalidad con las fechas de vencimiento de las letras de cambio ni con los montos de las mismas, por lo cual el legislador de comercio exige como medio de prueba conducente para la liberación del librado, la entrega del título por parte del tenedor beneficiario al librado o en caso de negativa, podrá éste realizar la consignación o depósito judicial de las cambiales conforme al 450 del Código de Comercio. Es decir, que para que pueda considerarse válido y oportuno el pago hecho a los efectos cambiarios, como expresa el maestro Oscar Pierre Tapia (La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Ed Paz- Pérez, 1980. Pág. 336), es requisito necesario que se haga constar en el cuerpo mismo de las letras de quien las aceptó. Por ello deben desecharse por inconducentes los medios de pruebas de los documentos-tarjas, recibos S/N y los informes, como instrumentales capaces de demostrar el pago de las cambiales. Así se decide.
En relación a las cinco (05) de las letras de cambio, cuyas originales cursan a los folios 208 al 212 del expediente, este Juzgador observa que su existencia constituye un hecho admitido por la parte demandada, por lo que se desechan del proceso al no guardar relación con el hecho controvertido. Así se decide.
Con respecto a la documental que riela al folio 11, contentiva de la venta realizada entre Antonio de Abreu de Jesús y María de Abreu Braez y Manuel Antonio Abreu Gómez, Concepción Abreu Gómez y Marianela Abreu Gómez en fecha 29 de diciembre de 1983, quien decide la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el pago alegado por el demandado. Así se decide.
Con base a las consideraciones expuestas y valorados como han quedado los medios probatorios, este Juzgador concluye que el librado- demandado no probó el hecho extintivo de la obligación cambiaria, por cuanto no obran en autos elementos suficientes para determinar el pago de la obligación, razón suficiente para declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por Cruz Edgar Delgado, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro judicial del ciudadano Yoel Cipriano Reyes, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DE LA RECONVENCIÓN
El demandado en la oportunidad legal correspondiente reconvino formalmente al actor por pago de lo indebido, en virtud del excedente del pago de las letras de cambio que realizó, que según manifiesta constituye intereses usureros, los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 567.500,00), más los intereses legales causados desde el momento de recibir el pago de lo indebido hasta el momento que se le cancele y las costas procesales.
Ahora bien, en virtud que el demandado-reconviniente condicionó la reconvención al pago de cada una de las letras de cambio y en virtud que no probó dicho pago, según quedó expuesto en párrafos anteriores, mal podría este Juzgador declarar procedente el reintegro por el excedente del pago de las letras de cambios. En consecuencia, quien decide considera conforme a Derecho declarar sin lugar la reconvención planteada por el demandado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.155.417, Inpreabogado No. 26.953, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro judicial del ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.202.535. En consecuencia se condena al demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.936, a pagarle al actor los siguientes montos:
1. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (424.500,00 Bs), por la suma total del capital de las cinco (05) letras de cambio.
2. La cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (60.424,99 Bs), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) sobre el capital, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras conforme al artículo 456 del Código de Comercio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.936.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III. DE LA APELACION
Ahora bien, consta al folio doscientos veintiocho (228), diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, la apelación de la parte demandada, mediante la cual señaló:
“(…) APELO FORMALMENTE de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2014 por no estar conforme con la misma (…)”.

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE

En fecha 12 de diciembre de 2014, el abogado HUMBERTO ELIAS VIVAS LOPEZ, Inpreabogado Nº 224.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes ante esta Alzada, donde entre otras cosas señalo lo siguiente (folios 238 al 252):
“(…) Todos los depósitos anteriormente señalados, fueron realizados en la cuenta Nº 01370052410001062971, del Banco SOFITASA a nombre del ciudadano YOEL CIPRIANO REYES, es decir, todos los pagos fueron realizados a favor del beneficiario de las letras y los pocos pagos que no fueron realizados a través de depósito en la mencionada cuenta (11, 12, 15, 16, 21 y 35), pueden verificarse en los recibos debidamente firmados, aceptados y sellados por YOEL CIPRIANO REYES, por lo que con ello, queda más que comprobado el hecho extintivo de la obligación derivado del cumplimiento de la misma a través de los múltiples pagos realizados a su persona, por montos que incluso exceden la suma de las letras. Todos los depósitos, recibos y pagos anteriormente descritos cursan a las actas del presente expediente, pero insólitamente para la recurrida, ese cumulo de obligación cambiaria no CONSTITUYEN PRUEBA ALGUNA del cumplimiento de la obligación cambiaria, ya que a su criterio, el único medio de prueba que demuestra la liberación del librado es la entrega del título por parte del tenedor beneficiario al librado, es la entrega del título por parte del tenedor beneficiario al librado, o en su defecto la consignación o depósito judicial de las cambiales (…)
(…) Es el caso que siendo la oportunidad para realizar la contestación de la reconvención el ciudadano CRUZ EDGAR DELGADO, NO REALIZÓ ACTUACIÓN ALGUNA, es decir, NO CONTESTÓ LA RECONVENCION EJERCIDA POR MI REPRESENTADO, debiendo producirse así la consecuencia jurídica prevista en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) De una simple revisión de las actas que conforman este expediente, puede evidenciarse que el demandante reconvenido no hizo contestación a la reconvención, dándose así el supuesto de hecho contemplado en el único aparte del peticionado artículo, debiéndose producir forzosamente la consecuencia jurídica mencionada en dicha norma, QUE ES LA CONFESION FICTA, del demandante reconvenido, ya que en el lapso probatorio TAMPOCO PROBO NADA QUE LE FAVORECIERA, ES DECIR NO CONSIGNÓ ESCRITO DE PRUEBAS (…) Es por ello que decimos que otro de los motivos que dan lugar a la revocatoria del fallo apelado , es la violación de normas de orden público, ya que el A quo omitió decidir con arreglo a la pretensión deducida, en virtud de los acontecimientos presentados en el iter procesal, era obligación para el Juez declara CON LUGAR LA RECONVENCION y SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta por el Actor, y de haber considerado que lo peticionado en la Reconvención era contrario a derecho, HA DEBIDO MOTIVARLO Y DECLARARLO EXPRESAMENTE, cosa que como puede observarse, no sucedió, otro motivo por el cual el fallo apelado es completamente nulo (…)
(…) No solo eso, EL DEMANDANTE EN MOMENTO ALGUNO SE DISPUSO A DESCONOCER, IMPUGNAR O TACHAR LOS DEPOSITOS Y RECIBOS QUE LE FUERON OPUESTOS, ES DECIR, HABIENDO TENIDO LA POSIBILIDAD DE HACER CONTROL DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR ESTA REPRESENTACION, no ataco de ninguna forma el valor probatorio de los medios y recaudos traídos a los autos por mi representada, debiendo entonces concluirse indefectiblemente que el valor probatorio de dichos elementos debe mantenerse INCÓLUME, ya que al no haber sido cuestionados y habiendo siendo promovidos de la forma adecuada, indicando su objetos y consignados dentro de la oportunidad legal para ello, deben surtir el valor que les confiere la ley, NO PUDIENDO SER DESAPROBADOS O CUESTIONADOS DE OFICIO POR EL JUEZ como sucedió en el caso de marras, y mucho menos SILENCIADOS de forma censurable como ocurrió con la sentencia recurrida, configurando es un causal mas de nulidad y revocatoria del tan aludido fallo apelado (…)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se inicio mediante libelo presentado por ante el Tribunal A-quo, en fecha 24 de enero de 2012, por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.155.417, Inpreabogado No. 26.953, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro judicial del ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.202.535, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.936, por COBRO DE BOLIVARES (folios 01 al 04 con sus vueltos).
En fecha 01 de febrero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua admitió la demanda interpuesta por el Abogado Cruz Edgar Delgado, en su carácter de endosatario en procuración al cobro judicial del ciudadano Yoel Cipriano Reyes e íntimo al demandado Manuel Antonio Abreu Gómez (folios 27 y 28).
En fecha 22 de octubre de 2013, el Abogado Rafael Antonio Capote, Inpreabogado No. 141.022, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (folio 64 y su vto).
En fecha 01 de noviembre de 2013, los Abogados Rito Prado y Rafael Capote, en su carácter de apoderados judiciales del demandado consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda e igualmente presentaron reconvención (folios 65 al 75).
En fecha 06 de noviembre de 2013 el Tribunal a quo, admitió la reconvención propuesta por el demandado (folio 76).
En fecha 09 de diciembre de 2013 los co-apoderados judiciales del demandado, Abogados Rito Prado y Rafael Capote, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 79 y 89).
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte demandada-reconviniente (folio 148).
En fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares (folios 216 al 227).
Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2014, el abogado RITO PRADO RENDON, Inpreabogado Nº 32.946, apelo de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 06 de octubre de 2014 (folio 228).
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2014, el abogado HUMBERTO ELIAS VIVAS LOPEZ, Inpreabogado Nº 224.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes ante esta Alzada, parcialmente transcrito en líneas anteriores (folios 238 al 252).
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la parte demandada logro demostrar con las pruebas aportadas a los autos, el cumplimiento de la obligación cambiaria efectuando el pago de las letras de cambio y;
2.- si en la presente causa opero la confesión ficta del demandante reconvenido.
Ahora bien, con relación al primer punto de apelación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar la parte actora señalo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Por cuanto se desprende indubitablemente de los instrumentos cambiarios acompañados al presente libelo, que el ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GOMEZ, ya identificado. Debela cantidad CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.424.500), suma que se obligo a pagar de la siguiente forma, ochenta y Dos mil quinientos bolívares el 13 de febrero de 2009; veinticinco mil bolívares el 14 de febrero de 2009; tres mil quinientos bolívares el 10 de marzo de 2009, doscientos setenta y cinco mil bolívares el 14 de marzo de 2009 y treinta y ocho mil quinientos bolívares el 10 de abril de 2009, por aviso y por protesto (…)”.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente:
“… Lo cierto es ciudadano juez, que la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria ejercida por la parte actora no está revestida de veracidad absoluta, por cuanto las cantidades demandadas YA FUERON PAGADAS EN SU TOTALIDAD INCLUSO CANCELANDO CANTIDADES NO ADEUDADAS, ya que el demandante imputo o cargo a nuestro representado de forma unilateral intereses que exceden por mucho el límite legal establecido (5% anual) en la vulgar utilización de la práctica de la usura…
(…) La realidad abarca el presente caso ciudadano juez, es que nuestro representado en fiel cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, realizo, pagos, para que los mismos fueran debitados del monto total de la deuda (…) De las cantidades mencionadas anteriormente sustentadas en recibos y depósitos bancarios se deja ver a todas luces con una sencilla operación matemática, que nuestra representada cancelo en su totalidad el monto del préstamo efectuado incluso con un excedente cuantioso que alcanza LA EXHORBITANTE CANTIDAD DE NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 992.000,00) .

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
En este orden de ideas, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados por la parte demandada a los fines de demostrar sus alegatos:
- Prueba de informes emitida por el Banco Sofitasa Banco Universal, informando sobre treinta y cinco (35) depósitos efectuados a la cuenta corriente Nº 01370052410001062971, perteneciente al ciudadano YOEL REYES; entidad bancaria que dio respuesta en fecha 07 de febrero de 2014 (folio 155), en los términos siguientes:
“…Se evidenció en revisión efectuada por esta Institución Bancaria en los puntos No. 11 y No. 12 los montos reflejados no coinciden con el estado de cuenta y dicho punto se repite en el No. 15 y No. 16 y con montos errados nuevamente, el punto No. 21 no se visualiza en el estado de cuenta y en el punto No. 35 no tiene fecha de depósito…”.

- Originales y copias simples de planillas de depósitos emitidas por el banco Sofitasa Banco Universal, Nros, 510043347, 410072166, 410092325, 410170359, 410100607, 510004646, 510005198, 410028233, 510018229, 510022068, 410038497., 510027102, 410049621, 510040323, 510003466, 510003464, 510022798, 510003462, 510003463, 41593058, 41593060, 510003057, 510003058, 41593054, 41593055, 41593053, 41040032, 410001549, 41040033, 41040029, 41040030, 41040031, respectivamente, de fechas, 19 de octubre, 25 de noviembre, ambos del año 2009, 06 de abril de 2010, 29 de marzo de 2011, 19 de mayo de 2010, 27 de noviembre de 2008, 01 de diciembre de 2008, 16 de marzo de 2009, 26 de marzo de 2009, 24 de abril de 2009, 18 de mayo de 2009, 01 de junio de 2006, 17 de julio de 2009, 23 de septiembre de 2009, 20 de noviembre de 2008, 30 de abril de 2009, 20 de noviembre de 2008, 20 de octubre de 2008, 17 de noviembre de 2008, 14 de octubre de 2008, 23 de septiembre de 2008, 24 de septiembre de 2008, respectivamente (folios 91, 93, 95, 96, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 123, 124, 127,130, 133, 136, 138, 141, 144 y 147).
- Recibos originales S/N a nombre del ciudadano Manuel Abreu, sin que pueda distinguirse el autor de la firma de quien los emite (folios 90, 92, 94, 97, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 124, 125, 126128, 131, 132, 134, 137, 139, 140, 142, 143 y 145).
Considerando que con los medios probatorios antes mencionados se pretende probar el pago de las letras de cambio objeto de la pretensión, es por lo que esta Juzgadora pasa a analizar los siguientes aspectos:
La letra de cambio, no es un título de pago, sino de circulación, por eso el legislador de comercio exige como medio de prueba conducente para la liberación del librado, la entrega del título por parte del tenedor beneficiario al librado o en caso de negativa, podrá éste realizar la consignación o depósito judicial de las cambiales tal y como lo preceptúa el artículo 450 del Código de Comercio, asimismo, para que pueda considerarse válido y oportuno el pago hecho a los efectos cambiarios es requisito sine qua non que se haga constar en el cuerpo mismo de las letras de quien las aceptó tal y como lo señala el autor OSCAR PIERRE TAPIA (La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Ed Paz – Pérez, 1980, pág 336), todo lo cual quiere decir, que las documentales antes mencionadas que corren inserta a los folios 90 al 147 del presente expediente no son capaces de demostrar el pago de la cambial, por lo que esta Juzgadora las desecha del proceso. Así se decide.
Ahora bien, considerando lo anterior el punto a tratar en el presente recurso , es si el pago de las cambiales o únicas de Cambio puede acreditarse o no, a través de depósitos bancarios y si su correspondiente mecánica de prueba de informes emanada de la entidad Bancaria, pueden ser prueba conducente para demostrar el pago del librado y como consecuencia la liberación del deudor, debe señalarse, que la letra de cambio, es un titulo de circulación para el cual se estableció que su cancelación total se debe materializar exclusivamente a través de la entrega del título por parte del beneficiario al librado de la cartular; con la colocación en el propio título de una nota que acredite su cancelación ó a través de la consignación del depósito cambiario, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Comercio.
En este sentido, observa igualmente esta Juzgadora que el pago de las cambiales, que manifestó haber realizado el demandado, a través de depósitos difieren en su totalidad con las fechas de vencimiento de las letras accionadas y con los montos de las mismas, lo cual implica que dichos depósitos podrían devenir del pago de una obligación distinta.
En este orden de ideas, no constando a los autos ninguno de los elementos mencionados capaces de demostrar el pago de la cambial, toda vez, que ni los vauchers de depósitos bancarios, ni los recibos, ni la prueba de informe emitida por la entidad bancaria en la cual se efectuaron los depósitos, son instrumentales capaces de enervar la efectividad del cobro de la letra de cambio, por cuanto, las mismas no se corresponden con las modalidades de demostrar el pago de la referida obligación cambial que se expresaron en líneas anteriores, es por lo que, esta Juzgadora debe desechar la excepción de pago alegada por la parte demandada que extingue la obligación, concluyendo asi, que el librado demandado no probó el hecho extintivo de la obligación cambiaria, por cuanto no constan en autos elementos suficientes para determinar el pago de la obligación, es por ello que el primer punto sometido en apelación no debe prosperar. Así de decide.
Aclarado lo anterior, con respecto al segundo punto de apelación alegado por la parte recurrente, esta Juzgadora antes de entrar a emitir cualquier otro pronunciamiento, pasa a analizar lo siguiente:
La parte demandada, siendo la oportunidad legal de la contestación de la demanda señaló:
“ (…) DE LA RECONVENCION POR EL PAGO DE LO INDEBIDO Y EL PETITORIO
Así pues ciudadano juez, tal como fue ampliamente explicado y demostrado, deuda alegada no existe puesto que fue cancelada en su totalidad observándose inclusive el pago de cantidades de dinero en forma excedida e indebida, no quedando otra opción para quienes aquí actúan en pro del ejercicio de los derechos de nuestro demandante RECONVENIR al ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA (…) para que este tribunal de la misma en que fue intimado nuestro representado se sirva intimar igualmente al demandante reconvenido y le solicite la restitución inmediata y efectiva de las cantidades de dinero que indebidamente le fueron canceladas por concepto de los elevados y desmedidos intereses usureros (…)”

En atención a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que el demandado reconviniente, reconvino formalmente al actor por pago de lo indebido, en virtud del excedente del pago de las letras de cambio que realizó, debido a los intereses usureros que fijo el actor en virtud de la obligación cambiaria.
Ahora bien, visto que la pretensión alegada en la reconvención por el demandado reconviniente está condicionada al pago de las letras de cambio objeto de la demanda y por cuanto dicho pago no fue demostrado en el presente juicio dado los argumentos expresados en líneas anteriores, resulta descabellado considerar procedente una pretensión que persigue el reintegro del excedente de un pago que no fue probado en autos, por cuanto resulta imposible determinar que el mismo fue excesivo, razón por la cual, estima esta Superioridad que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la reconvención planteada por el demandado, en consecuencia, el segundo punto de apelación planteado por la parte recurrente no debe prosperar, es por lo que observa quien aquí decide que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 2014, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.946, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.936, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 06 de octubre de 2014, en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia de fecha 06 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra realizadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.946, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.936, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06 de octubre de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 2014, (folios 216 al 227), en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.155.417, Inpreabogado No. 26.953, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro judicial del ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.202.535; en consecuencia:
CUARTO: Se condena a la parte demandada MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.936 a pagar a la parte actora ciudadano CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.155.417, los siguientes montos: 1.-
La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (424.500,00 Bs), por la suma total del capital de las cinco (05) letras de cambio; y 2. La cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (60.424,99 Bs), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) sobre el capital, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras conforme al artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.936, contra el ciudadano CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.155.417.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO





FR/LC/ygrt
Exp. C-17.870-14