REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de marzo de 2015
204° y 156°
Expediente Nº 17.927-15
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano LUCAS GUSTAVO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.098.415.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ORIANA ESPITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.838.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 2008, bajo el N° 22, Tomo 66-A, de los libros respectivos, representada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PERALTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.516.068 en su carácter de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADA JUDICIAL: ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.188.885.
MOTIVO: DESALOJO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente en fecha 14 de enero de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 09 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 148, por lo que se procede a darle entrada en fecha 23 de febrero de 2015, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles (folio 149). En virtud de ello, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 150).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 09 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de la causa, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por DESALOJO tiene intentado LUCAS GUSTAVO SILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.098.415 (…) SEGUNDO: Se ordena a la parte actora reconvenida a hacer entrega real y efectiva libre bienes y personas la mitad del local distinguido con el N° 17, ubicado en el nivel 3 o primero piso del centro comercial Parque Aragua (…) que se encuentra ocupado por la parte demandada reconvenida Sociedad mercantil INVERSORA LSG, C.A. (…) Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por resultar totalmente vencida en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A. (…) No hay condenatoria en costas en lo que refiere a la reconvención dada la naturaleza de la decisión (…) ”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, diligencia de fecha 14 de enero de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) APELO de la decisión emanada de este Juzgado en fecha 09 de enero de 2015 en la presente causa(…)”
IV. PUNTO PREVIO
En este sentido, esta Superioridad debe verificar y pronunciarse como punto previo con relación a lo alegado por la parte demandada reconviniente en el acto de contestación, referente a lo siguiente: 1) Si la presente demanda se encuentra incursa en la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contrato que se pretende hacer valer en la demanda de desalojo es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y 2) Si existe una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa.
En tal sentido, esta Superioridad, considera pertinente citar lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 11° la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Ahora bien, en relacion este punto, de la revisión de las actas procesales se evidencio que la parte actora en la reforma de la demanda señaló lo siguiente: “…el mencionado contrato de arrendamiento ya se encuentra vencido, como también su prorroga legal tal y como lo establece la Cláusula Segunda del mismo, ya que el contrato fue fijado a tiempo determinado por un periodo de seis (06) meses y una prórroga legal que operaba de pleno derecho por un periodo igual (…) pero hasta la fecha no se ha logrado la desocupación, encontrándose además INSOLVENTE en el cumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO y ABRIL del presente año 2014(…) hace que la ARRENDATARIA este incursa en el supuesto de la letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(…)”.
En este sentido es menester interpretar el contrato sucrito entre las partes y muy especialmente lo establecido en la cláusula segunda la cual señala lo siguiente: “…La duración del presente contrato de arrendamiento será de seis (06) meses improrrogables, contados a partir del día Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Trece (2013) venciendo dicho contrato el día Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Trece (2013). En caso de encontrarse solvente la ARRENDATARIA y en el fiel cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, operara de pleno derecho la Prorroga legal establecida en la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios conforme a la duración de la relación arrendaticia, es decir, su prorroga legal se iniciara el día Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Trece (2013) y finalizará el día veinte (20) de Enero del año Dos Mil Catorce ( 2014)...”
Observa ésta Alzada, que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio según la cláusula segunda, fue celebrado a tiempo determinado el cual tenia vigencia hasta el 20 de julio del año 2013 y su prorroga legal finalizaba en fecha 20 de enero del año 2014. Ahora bien, observa quien decide, que la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio en principio se inició a tiempo determinado, sin embargo una vez finalizado el lapso convenido en el mencionado contrato, la parte actora en su libelo señaló que para la fecha de interposición de la demanda (28 de abril de 2014), la arrendataria sigue ocupando el inmueble arrendado y siendo un hecho admitido por la parte demandada en su escrito de contestación que la misma se encuentra en posesión del mismo, esta Alzada deduce que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuanto se evidencia que operó la tácita reconducción, lo que hace que la acción procedente sea la de desalojo como lo señaló la demandante, circunstancia que quedó demostrada en el presente expediente. Por lo tanto la cuestión previa opuesta de la prohibición de la ley de admitir la acción, no debe prosperar. Y así se decide.
En este sentido, esta Superioridad con relación a la inepta acumulación alegada por la parte demandada reconviniente, debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señalo lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser catalogada de inepta, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En este mismo orden de ideas, es pertinente citar el petitorio esgrimido por la parte accionante en su escrito libelar:
“(…)PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en el presente escrito libelar. SEGUNDO: En entregar completamente desocupado de personas y cosas, y sin daños ni deterioros la mitad del inmueble objeto de la relación arrendaticia que se encuentra siendo ocupada por la ARRENDATARIA. TERCERO: Que pague la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 35.840,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y sin pagar, sumados los cánones que se sigan venciendo en el transcurso del proceso. CUARTO: Que se indexe la cantidad señalada (…) QUINTO: (…) se condene al demandado al pago de las costas y costos del presente juicio ...”
Ahora bien, de lo citado ut supra, observa quien decide que la parte accionante solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamientos y, aunado a ello se verifica del escrito libelar que la parte actora solicita que se pague la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs. 35.840,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y sin pagar, sumados los cánones que se sigan venciendo en el transcurso del presente juicio, en tal sentido analizado el escrito libelar y sin aludir a ningún pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, pues en este punto previo, lo que se requiere dilucidar es si la presente demanda ha sido interpuesta conforme al ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido, quien Juzga debe señalar que la pretensión de desalojo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por el procedimiento breve establecido en el Código de procedimiento Civil, así como también cualquier controversia judicial que se sucite en los casos de arrendamientos, por disposición expresa del articulo 33 de la referida Ley, es por lo que esta Alzada considera que lo peticionado por la parte accionante en su escrito de demanda, no contraviene norma jurídica alguna, por el contrario se ajusta a lo establecido en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ello, mal podría señalarse la existencia una acumulación prohibida en la presente causa, pues la presente demanda fue interpuesta válidamente. Por lo tanto debe declararse SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta por acumulación indebida de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO incoada por la abogada ORIANA ESPITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.838, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCAS GUSTAVO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.098.415, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primer de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de agosto de 2008, bajo el N° 22, Tomo 66-A, de los libros respectivos, representada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PERALTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.516.068 en su carácter de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil. (Folios 01 al 04 con su vuelto).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 26).
En fecha 04 de junio de 2014, la parte actora presento escrito de reforma a la demanda (folios 38 al 41 y sus vueltos).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 42).
En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció ante el Tribunal A Quo, la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación y reconvención a la demanda (folios 77 al 92).
En fecha 20 de noviembre de 2014, la parte actora presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconviniente (folios 94 y 95). Y en esa misma fecha, la parte actora presento escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente (folios 96 al 97).
En fecha 25 de noviembre de 2014, la parte demandada reconviniente, consignó escrito de pruebas (folio 98 al 102), siendo admitidas por el tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 105).
En fecha 04 de diciembre de 2014, la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 107 al 108), siendo admitidas las mismas por el tribunal de la causa en esa misma fecha (folio 109).
En fecha 09 de enero de 2015, el Tribunal A Quo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por desalojo. (Folios 126 al 143).
Contra la anterior decisión la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015, apeló de la referida sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2015. (Folio 144).
En fecha 11 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demanadada reconviniente, presento ante esta Alzada escrito de alegatos (folios 150 al 154).
Luego en fecha 12 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presento ante esta Alzada escrito de alegatos (folios 155 y 156 y su vuelto).
Ahora bien, sobre la fundamentación de la presente apelación, esta Alzada debe precisar que de la revisión de las actas procesales se observa que el apoderado judicial de la parte actora y de la parte demandada, consignaron ante este Juzgado escrito de alegatos inserto a los folios 61 y 62 y 76 al 78 de la segunda pieza; no obstante, atendiendo a la naturaleza del procedimiento establecido para la tramitación de este tipo de juicios (procedimiento breve), se debe precisar que el Juez Superior no debe tomar como premisa para el establecimiento de los fundamentos de la apelación los escritos de alegatos consignados dentro del lapso para decidir establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 09-0501, REITERA DECISIÓN DE LA MISMA Sala de fecha 14 de octubre de 2005, señalando lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, es necesario destacar lo que ha venido estableciendo esta Sala Constitucional, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve –como la que se contrae el caso de autos- y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos en ellos, entre otras decisiones, la Nº 3.057 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en la cual puntualizó lo siguiente:
En este contexto, aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa –procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
Tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y solo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Jugado (…) violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el Juzgado (…) decidió de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación (…), por tanto, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según refiere el ciudadano Duglas Ramón Chirino, fueron omitidos al dictarse la decisión en alzada, pues como se señaló precedentemente, el procedimiento de segunda instancia en el juicio breve no prevé oportunidad para la presentación del escrito de informes, sino el termino para dictar sentencia.
A juicio de esta Sala, al tramitarse las demandas por desalojo conforme a las disposiciones del procedimiento breve (…) y no estar prevista la oportunidad procesal para la presentación de escritos de informes en segunda instancia, mal pudo el Juez del Juzgado Segundo (…) incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, como erradamente lo sostuvo el a quo constitucional; por consiguiente no se afectó el debido proceso, derecho de fensa, ni la tutela judicial efectiva de la accionante (…)”.
Precisado lo anterior y visto que la apelación interpuesta por la parte recurrente fue realizada de forma genérica, es por lo que este Juzgado Superior pasará a analizar si la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 09 de enero de 2015 se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, a los efectos de dirimir el hecho controvertido en la presente causa esta Juzgadora, considera oportuno delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora en su libelo de demanda alegó
. Que (…) Mi representado, ciudadano LUCAS GUSTAVO SILVA SANCHEZ supra identificado es propietario de un inmueble, local comercial ubicado en el Centro Comercial Parque ragua, Nivel 3, Local numero 3-17, Maracay Estado Aragua (…) la mitad de dicho inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INVERSORA LSG, C.A.,(…)el contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 31, tomo 88 de fecha once (11) de marzo de 2013 (…).
. Que (…) el contrato de arrendamiento, ya se encuentra vencido, como también su prorroga legal (…).
. Que (…) hasta la fecha no se ha logrado la desocupación, encontrándose INSOLVENTE en el cumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO Y ABRIL del presente año 2014 (…).
. Que (…) La ARRENDATARIA este incursa en el supuesto de la letra a) del Articulo 34 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(…).
. Que (…) conforme con las razones de hecho expuestas y el fundamento de derecho (…) el derecho a demandar por ante este órgano jurisdiccional, por DESALOJO DE INMUEBLE a la Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A.(…).
. Que (…) Solicito muy respetuosamente se sirva condenar mediante sentencia los siguientes hechos. PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en el presente escrito libelar. SEGUNDO: En entregar completamente desocupado de personas y cosas, y sin daños ni deterioros la mitad del inmueble objeto de la relación arrendaticia que se encuentra siendo ocupada por la ARRENDATARIA. TERCERO: Que pague la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 35.840,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y sin pagar, sumados los cánones que se sigan venciendo en el transcurso del proceso. CUARTO: Que se indexe la cantidad señalada (…) QUINTO: (…) se condene al demandado al pago de las costas y costos del presente juicio (…)
Asimismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda señalo:
. Que (…) opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil (…).
. Que (…) la parte demandada también alego la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…).
. Que (…) admitió los siguientes hechos: (…) 1.- el ciudadano LUCAS GUSTAVO SILVA SANCHEZ, identificado en autos, es propietario del bien local comercial ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, Nivel 3, Local Nro 3-17, Maracay(…) 2. El inmueble identificado(…) fue objeto de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y mi representada autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2013(…) 3.-Se recibió por parte de mi representada notificación de fecha 31 de enero de 2014, comunicado de la voluntad del arrendador que no se dispondría en firmar nuevo contrato de arrendamiento misiva que firme y selle en nombre de mi representada(…)
. Que (…) niega, rechaza y contradice que el demandante le haya dado en arrendamiento a mi representada “la mitad” del inmueble objeto del contrato (…).
. Que (…) niega, rechaza y contradice que en el mes de noviembre de año 2013se le haya comunicado (…) que no se dispondría a firmar de nuevo contrato de arrendamiento (…).
.Que (…) niega, rechaza y contradice que existan retrasos de pago del canon de arrendamiento de hasta tres meses consecutivos, ni dos meses consecutivos, ni siquiera un mes.
. Que (…) niega, rechaza y contradice que se adeuden los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril del presente año.
. Que (…) niega, rechaza y contradice que se adeude al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 35.840,00) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de MARZO Y ABRIL del presente año, ni de ningún otro mes.
. Que (…) niega, rechaza y contradice que se hayan hecho depósitos incompletos por concepto de canon de arrendamiento (…).
. Que (…) niega, rechaza y contradice que mi representada haya incurrido en incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de litigio, ni que haya incumplido en ningún otro incumplimiento del referido contrato (…).
. Igualmente la parte demandada propuso reconvención.
De los alegatos de la Reconvención Propuesta por la parte demandada:
. Que (…) desde octubre de 2013, el demandante reconvenido subarrendó a la Sociedad Mercantil Solo Cejas, C.A., cuya encargada es la ciudadana Jesica Leon, quienes pagan la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs..10.640,00) de canon de arrendamiento no obstante a mi se me ha pretendido cobrar a la demandada la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100(Bs.17.920)(…)
. Que (…) es tema de decisión la legalidad del subarrendamiento realizado por el demandante reconvenido y el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con su representada (…)
. Que (…) es por ello que demanda el cumplimiento del contrato en lo que se refiere al objeto del contrato (…).
. Que (…) se solicita al Tribunal se le reintegren los montos pagados por esta representación cuyos excedentes sean computados después de consumido el canon de arrendamiento (…).
. Que (…) que solita la posesión total del inmueble y la indemnización por ese enriquecimiento sin causa de la mitad del canon de arrendamiento que me ha cobrado, que he pagado y que no he disfrutado (…).
Por su parte la parte actora reconvenida, al contestar la reconvención alegó lo siguiente:
. Que (…)Niego rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes la sedicente reconvención propuesta por cuanto es totalmente impertinente e irrita y en virtud de ser falsos los hechos en los cuales se fundamenta y el derecho invocado (…).
. Que (…)es totalmente falso que haya subarrendado de manera ilegal el inmueble de autos, pues dichas facultades las tiene quien sea el propietario de las cosas por cuanto puede disponer de ella, igualmente la demandada no puede pretender que se le ponga en posesión de todo el inmueble por cuanto ella desde el primer momento en que comenzó la relación arrendaticia ocupó la mitad y de ello esta en conocimiento y asimismo lo confesó al momento de contestar la demanda (…).
. Que (…)Niego rechazo y contradigo que mi representada se haya enriquecido sin causa y deba indemnizar a la demandada, por lo tanto siendo ello así dichas pretensiones se excluyen con la reconvención de cumplimiento de contrato de arrendamiento por cuanto la acción de cumplimiento se debe de tramitar por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y las acciones por enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios deben tramitarse por el Procedimiento ordinario establecido en el mismo código, por lo tanto en este caso existe una inepta acumulación de pretensiones que el juez como director del proceso esta en el deber de subsanar declarando inadmisible la sedicente reconvención, ya que se esta en presencia de una vulneración al orden publico (…).
Ahora bien, quien aquí Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
- La parte actora es propietaria del local comercial ubicado en el Centro Comercial Parque Aragua, Nivel 3, Local Nro 3-17 Maracay.
- Que sobre el referido inmueble la parte actora y la parte demandada celebraron contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2013.
- Que la parte demandada recibió y firmó notificación de fecha 31 de enero de 2014, comunicado de la voluntad del arrendador que no se dispondría en firmar nuevo contrato de arrendamiento.
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe a determinar:
• Si la parte demandada incumplió en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2014.
• Si existe una inepta acumulación de pretensiones, alegada por la parte actora reconvenida en la contestación a la reconvención y, si es procedente la reconvención planteada por la demandada reconviniente.
De las Normas Jurídicas Aplicables
En este orden de ideas, una vez descrito los hechos controvertidos, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio, en tal sentido, se debe señalar que en el caso de marras, estamos ante una demanda de Desalojo de Inmueble (local comercial) fundamentada en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitada por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base al artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Respecto a la causal alegada por la demandante, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Ahora bien, de la norma supra transcrita se puede evidenciar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de desalojo conforme a la causal alegada por el demandante, esto es:
1º La existencia de una relación de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2º Demostrar el hecho de que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Las anteriores normas, dan fundamento a la existencia de la figura del contrato de arrendamiento y la posibilidad de Desalojo, en virtud de lo contemplado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual debe demostrarse la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado y de forma concomitante, así como debe demostrarse que el arrendatario incumplió su obligación de pago de canon de arrendamiento al dejar insolutas dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, determinado el fundamento legal para el caso de marras quien Juzga considera oportuno verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora Reconvenida:
1.- Promovió la Comunidad de la prueba (folio 107). Al respecto, observa esta Superioridad que la comunidad de la prueba no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.- Marcado “C”, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 31 Tomo:88, en fecha 11 de marzo de 2013 suscrito por el ciudadano LUCAS GUSTAVO SILVA, antes identificado, (arrendador) y la ciudadana Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A., antes identificada, (arrendataria), sobre un inmueble identificado como un local comercial, N° 17, ubicado en el nivel 3 o Primer piso del Centro comercial Parque Aragua, Municipio Girardot. (Folio 21 al 23 con su vuelto)
Ahora bien, observa ésta Alzada que tomando en consideración que fue en hecho admitido por las partes, que se inició una relación arrendaticia con ocasión a la celebración del contrato antes identificado, es por lo que tal hecho está exento de prueba. Así se decide.
2. Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en local comercial, N° 17, ubicado en el nivel 3 del Centro comercial Parque Aragua, Municipio Girardot, con el objeto de verificar, los siguientes particulares. 1) que en dicho inmueble se encuentra dividido de manera física en dos (02) locales comerciales y que el mismo esta signado con el N° 17. 2.- Que la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A. se encuentra en posesión de la parte del local comercial que le corresponde por razones del contrato de arrendamiento suscrito. 3-. Que existe una pared divisoria en el local comercial distinguido con el N° 17, ubicado en el nivel 3 o primer piso del Centro Comercial Parque Aragua, el cual tiene los siguientes linderos. Norte: Local numero 18, Sur: Pasillo Secundario de circulación peatonal; Este: Local numero 19 y Oeste: Local numero 15.
Con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Cabe señalar que dicha inspección fue realizada por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de diciembre de 2014, y en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados tanto, por la parte actora reconvenida, como de la parte demandada reconviniente (folios 110 al 112) en la cual se dejó constancia que: “(…)que efectivamente el local comercial N1 (17) esta dividido por una pared y el local colindante funciona solo cejas y pestañas J.L. C.A., efectivamente existe contrato de arrendamiento el cual tuvimos a la vista y no consigna copia por no disponer de ella(…) que efectivamente el local N° 17, se encuentra dividido en dos por una pared de bloque(…) que efectivamente en el local compartido funciona la Sociedad Mercantil Inversora LSG, C.A y se encuentra en posesión del mismo (…) que existe una pared que divide el local N° 17 y que este colinda por el Norte: local N° 18, Sur: pasillo secundario de circulación peatonal, Este: local N° 19 y Oeste: Local N° 15 (…)” de lo anterior, ha quedado demostrado que efectivamente el local comercial distinguido con el N° 17, ubicado en el nivel 3 o primer piso del Centro Comercial Parque Aragua, esta dividido por una pared de bloque y el local colindante, funciona solo cejas y pestañas J.L. C.A., y de que efectivamente en el local compartido funciona la Sociedad Mercantil Inversora LSG, C.A Así se establece.
3.- Promovió las siguientes Testimoniales:
- Declaración del ciudadano DARWIN ENRIQUE CARO ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.072.477, evacuado ante el Tribunal Aquo, en fecha 05 de diciembre de 2014 (folios 114 al 115), donde indicó lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUCAS SILVA. Contesto: Si. TERCERO: Diga el testigo si conoce de vista el local N° 317, ubicado en Parque Aragua. Contesto: Si, si lo conozco(…) QUINTA: Diga el testigo si alguna vez estuvo interesado en arrendar dicho local, hace aproximadamente cuanto tiempo, y si había pared divisoria. Contesto: Si estaba interesado en arrendarlo en el tiempo de que lo pude ver estaba sellado, mas o menos en el tiempo de dos años, y después lo vi dividido (…)… (Sic).
Ahora bien, de los extractos de las deposiciones del testigo DARWIN ENRIQUE CARO ARAQUE, se evidencia que fue conteste al señalar que conoce el local comercial objeto del presente litigio y que el mismo tiene una pared divisoria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Declaración de la ciudadana MARIA LAURA CRISTOPHER MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.369.494, evacuado ante el Tribunal de la causa en fecha 05 de diciembre de 2014 (folios 116 al 117), donde indicó lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JEFERSON GUTIERREZ quien es encargado del local que ocupa la Sociedad mercantil INVERSORA LSG, C.A.,y JESICA LEON. Contesto: Si. TERCERO: Diga la testigo desde cuando labora con la ciudadana JESICA LEON. Desde hace cuatro años(…) SEXTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximado se encuentran ocupando el local las sociedades INVERSORA LSG, C.A. y SOLO CEJAS Y PESTAÑAS JL C.A. Contesto: Como un año y medio(…) Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si es accionista o empleada de la sociedad mercantil solo cejas y pestañas jl c.a. Contesto: Empleada(…) TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si las resultas del presente juicio fuesen la restitución de la otra mitad del local a INVERSORA LSG C.A., si su puesto de trabajo se vería afectado. Contesto: Si (…)… (Sic).
De la testimonial antes señalada se denota claramente de sus dichos que la testigo, tiene interés en la presente causa, al declarar que es empelada de la Sociedad Mercantil Solo Cejas y Pestañas JL C.A. y de que su trabajo se vería afectado por las resultas del presente juicio. En consecuencia se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Declaración del ciudadano DOMENICO BAVARO BRASCIA (folio 118 y 119) , titular de la cedula de identidad Nº V- 6.059.256, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 05 de diciembre de 2014, donde indicó lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JEFERSON GUTIERREZ quien es encargado del local que ocupa la Sociedad mercantil INVERSORA LSG, C.A.,y JESICA LEON. Contesto: Si. TERCERO: Diga la testigo si fue usted quien ofreció en arrendamiento la mitad del local signado con el número 317 ubicado en el CC PARQUE ARAGUA Contesto: Si. CUARTA: Puede decir el testigo si el encargado de efectuar el negocio de arrendamiento ciudadano JEFERSON GUTIERREZ estaba totalmente de acuerdo en arrendar la mitad del local 317 ubicado en el CC PARQUE ARAGUA en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA LSG C.A. de la cual es accionista su madre. Contesto: Si. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demanda pasa a repreguntar al testigo(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento entre INVERSORA LSG y el ciudadano LUCAS SILVA. Contesto: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Explique el testigo la contradicción entre su testimonio y lo pactado mediante documento de contrato de arrendamiento para la relación arrendaticia. Contesto: No leí el contrato (…)… (Sic).
Ahora bien, de los extractos de la deposiciones del testigo DOMENICO BAVARO BRASCIA, se evidencia que el mismo incurrió en contradicción en sus dichos al señalar por una parte que tenia conocimiento de lo establecido en las cláusula primera del contrato de arrendamiento y a la segunda repregunta declara que no había leído el referido contrato, en consecuencia se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimient9io Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada reconviniente:
1.- Promovió merito favorable de los autos y la Comunidad de la prueba.
Con relación al merito favorable de los autos, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Y con respecto a la comunidad de la prueba, al respecto, observa esta Superioridad que la comunidad de la prueba no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
- Copia simple de Documento de Compra- venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 2012 (folios 14 al 17).
Marcado “C”, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 31 Tomo:88, en fecha 11 de marzo de 2013 suscrito por el ciudadano LUCAS GUSTAVO SILVA, antes identificado, (arrendador) y la ciudadana Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A., antes identificada, (arrendataria), sobre un inmueble identificado como un local comercial, N° 17, ubicado en el nivel 3 del Centro comercial Parque Aragua, Municipio Girardot. (Folio 21 al 23 con su vuelto)
Ahora bien, observa ésta Alzada que tomando en consideración que fue en hecho admitido por las partes, que la parte actora reconvenida es propietaria del inmueble arrendado y de la existencia una relación arrendaticia con ocasión a la celebración del contrato antes identificado, es por lo que tales hechos están exentos de pruebas. Así se decide.
- Misiva de fecha 20 de enero de 2014 emitida por el ciudadano LUCAS G.SILVA y recibida en fecha 31 de enero de 2014 por la Sociedad Mercantil INVERSORA L.S.G C.A. (folio 25)
Al respecto, dicha documental es un documento privado, lo cual en virtud de que la misma no fue desconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 31 de enero de 2014, la parte demandada reconviniente recibió notificación por parte de la actora reconvenida en la cual solicita la desocupación del inmueble arrendado. Y así se decide.
- Planillas de deposito en original de pagos efectuado por la parte demandada procedentes del Banco Banesco, N° 1712102790 de fecha 27 de marzo de 2014, N° 1614274112 de fecha 29 de abril de 2014 por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.640,oo) y N° 1312243456 de fecha 15 de mayo de 2013 por un monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.920,oo) en la cuenta N° 0134-0026-10-0261033370 a nombre de la ciudadana ORIANA ESPITIA.
Con relación a dichos depósitos bancarios realizados a favor de las demandantes, que rielan Al folio 103, el Tribunal trae a colación lo siguiente:
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, éste Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de los siguientes términos: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…” En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado que la parte demandada reconviniente en fecha 27 de marzo de 2014, y 29 de abril de 2014 efectuó depósitos bancarios a favor de la parte actora reconvenida un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.640,oo) cada uno y en fecha 15 de mayo de 2013 efectúo deposito a favor de la parte actora por un monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.920,oo) en la cuenta N° 0134-0026-10-0261033370 del Banco Banesco, sin embargo, en líneas siguientes se determinará si esos pagos corresponden a los cánones insolutos demandados por la parte actora reconvenida. Así se declara.
- Facturas identificadas con el N° 00041 y 00042 emitidas por Inversiones Above C.A emitidas en fecha 20 de enero de 2014. (folio 104)
Al respecto se desprende que las referidas documentales son emanadas de un tercero que no es parte en juicio, la cual para su validez, de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento civil, debió ser ratificada por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechadas del proceso. Y así se establece.
2. Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en local comercial, N° 17, ubicado en el nivel 3 del Centro comercial Parque Aragua, Municipio Girardot, con el objeto de verificar, los siguientes particulares: 1) De la fecha, hora y lugar en donde se constituye dicho Juzgado 2.- Deje de la denominación social de las empresas que ejercen en el local comercial .3.- Deje constancia de los linderos y medidas del local comercial. 4.-Deje constancia si el local comercial 17 esta dividido por la mitad
Al respecto dicha prueba fue valorada en líneas anteriores, por lo que se le dio valor probatorio conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, analizado todo el material probatorio este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones de hechos y de derecho, a saber:
Primeramente, debe señalarse que las partes en el presente juicio admiten y reconocen la existencia de la relación arrendaticia, por lo que, la celebración del contrato ante descrito se tiene como cierto, conjuntamente con los derechos y obligaciones señalados en él, por las partes contratantes. Así se decide.
En tal sentido, la pretensión de la parte demandante reconvenida en el presente juicio tiene por objeto que el demandado reconviniente desaloje el inmueble que posee en calidad del arrendatario constituido por un local comercial, distinguido con el N° 17, ubicado en el nivel 3 del Centro comercial Parque Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicha demanda se fundamenta, según el actor, en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2.014.
Ahora bien, quien decide debe hacer mención que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, éstas pactaron lo siguiente:
“(…) el canon de arrendamiento ha sido fijado de mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.000,00), mensuales mas IVA, lo que equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.17.920,00), que la ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR , por mensualidades adelantadas el día veintiséis (26) de cada mes y se obliga a depositarlo en la cuenta corriente numero 0134-0026-10-0261033370 en la entidad bancaria Banco Banesco cuya titular es la ciudadana ORIANA DEL CARMEN DE JESUS ESPITIA GARCIA, titular de la cedula de identidad numero 16.952.960 y si no lo hiciere en la fecha acordada EL ARRENDADOR esta autorizado para cargar intereses de mora, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a lo estipulado en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios(…)”
Siendo así las cosas, esta Juzgadora pudo verificar de la cláusula segunda del contrato que el monto del canon de arrendamiento es por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.17.920,00), y de que la arrendataria (aquí demandada) debía pagar las pensiones arrendaticias por mensualidades anticipadas los días veintiséis (26) de cada mes.
En ese sentido, luego de haber revisado exhaustivamente las pruebas promovidas por la partes se pudo observar que la parte demandada reconviniente a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos demandados, consignó recibos de depósitos bancarios realizados en fechas 27 de marzo de 2014, y 29 de abril de 2014 a favor de la parte actora por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.640,oo) cada uno. Ahora bien, en razón de ello esta Alzada considera, que la parte demandada reconviniente pagó de forma extemporánea por tardío los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2014, toda vez que, los mismos no fueron hechos los días veintiséis (26) de cada mes, y así como tampoco fueron realizados por el monto del canon de arrendamiento acordado en el contrato de arrendamiento, es decir, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.17.920,00), solo uno de ellos fue realizado fecha 15 de mayo de 2013 por el monto acordado, mas sin embargo no se corresponde con los cánones insolutos demandados por la parte actora. Por lo tanto, al no contar en autos prueba del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO y ABRIL de 2014, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes en el presente juicio, es por lo que la arrendataria se considera insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas, por lo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a la ley y por ello resultará forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente demanda por desalojo. Así se declara.
VI.-DE LA RECONVENCION
Ahora bien, con relación a la reconvención propuesta, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la reconvención, es una figura mediante la cual el demandado hace valer una pretensión frente al demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso seguido en su contra, siendo dicha pretensión fundada en el mismo objeto en el que el actor fundamentó su acción, o en un objeto distinto, con la finalidad de que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Asimismo, la reconvención por ser una mutua petición realizada por el demandado donde mas que ser una defensa de este, es un ataque dirigido al actor mediante la cual se le exige o se le contrae al resarcimiento de una pretensión dentro de un mismo proceso, como una contra demanda, es considerada o equiparada a una demanda paralela o reconvencional que deberá ser decidida junto a la demanda principal en la misma sentencia.
En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece el momento procesal para interponer esta contra demanda o reconvención, y en el mismo se establece que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (…)…”(sic), en efecto, como así lo dispone el artículo antes mencionado, si la parte demandada o accionada desea proponer una reconvención, esta deberá ser propuesta en el mismo escrito de la contestación de la demanda, pues si bien es cierto que la reconvención se entiende como una demanda o contrademanda dirigida al actor, la naturaleza de esta figura y por motivos de economía procesal solo podrá hacerse valer en el mismo escrito de contestación de la demanda pero en un capitulo aparte.
Ahora bien, la parte demandada opuso la reconvención esgrimiendo lo siguiente: (folios 76 al 81 con sus vueltos)
. Que (…) desde octubre de 2013, el demandante reconvenido subarrendó a la Sociedad Mercantil Solo Cejas, C.A., cuya encargada es al ciudadana Jesica Leon, quienes pagan la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs..10.640,00) no obstante a mi se me ha pretendido cobrar a la demandada la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100(Bs.17.920)
. Que (…) es tema de decisión la legalidad del subarrendamiento realizado por el demandante reconvenido y el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con su representada.
. Que (…) es por ello que demanda el cumplimiento del contrato en lo que se refiere al objeto del contrato.
. Que (…) se solicita al Tribunal se le reintegren los montos pagados por esta representación cuyos excedentes sean computados después de consumido el canon de arrendamiento.
. Que (…) que solita la posesión total del inmueble y la indemnización por ese enriquecimiento sin causa de la mitad del canon de arrendamiento que me ha cobrado, que he pagado y que no he disfrutado.
Por su parte la parte actora reconvenida, al contestar la reconvención alegó lo siguiente:
. Que (…)Niego rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes la sedicent reconvención propuesta por cuanto es totalmente impertinente e irrita y en virtud de ser falsos los hechos en los cuales se fundamenta y el derecho invocado.
. Que (…)es totalmente falso que haya subarrendado de manera ilegal el inmueble de autos, pues dichas facultades las tiene quien sea el propietario de las cosas por cuanto puede disponer de ella, igualmente la demandada no puede pretender que s le ponga en posesión de todo el inmueble por cuanto ella desde el primer momento en que comenzó la relación arrendaticia ocupo la mitad y de ello esta en conocimiento y asimismo lo confeso al momento de contestar la demanda.
. Que (…)dichas pretensiones se excluyen con la reconvención de cumplimiento de contrato de arrendamiento por cuanto la acción de cumplimiento se debe de tramitar por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y las acciones por enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios deben tramitarse por el Procedimiento ordinario establecido en el mismo código, por lo tanto en este caso existe una inepta acumulación de pretensiones que el juez como director del proceso esta en el deber de subsanar declarando inadmisible la sedicente reconvención, ya que se esta en presencia de una vulneración al orden publico.
En este sentido, del análisis de los hechos controvertidos en la reconvención propuesta, esta Superioridad debe verificar como punto previo, si existe una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, esta Juzgadora entra a conocer sobre la admisibilidad de la presente reconvención en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
A tal respecto, resulta necesario traer a colación que la parte demandada en la reconvención propuesta señalo lo siguiente:
“ (…) demando el cumplimiento del contrato de arrendamiento en lo referente a lo establecido como objeto del contrato (…)
(…) solicito la posesión total del inmueble y la indemnización por ese enriquecimiento sin causa de la mitad del canon de arrendamiento que me ha sido cobrado, que he pagado y que no he disfrutado
(…) es por ello que reconvengo la presente demanda y solicito se condene al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 176.000,00)(…) por restitución de cantidades percibidas por enriquecimiento ilícito en la acreencia de la mitad del canon de arrendamiento que no he disfrutado físicamente en el inmueble durante la relación arrendaticia … (Sic)”. (Subrayado y negrillas por esta Alzada).
Ahora bien, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Subrayado por esta Alzada).
De la norma transcrita ut supra, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
Así, como quiera que se desprende de la reconvención interpuesta por la demandada reconviniente, que se pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento solicitando la posesión de la totalidad del inmueble arrendado y solicita se condene a la parte actora reconvenida al pago de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 176.000,00) por restitución de cantidades percibidas por enriquecimiento ilícito. Al respecto, resulta menester analizar cada una de las pretensiones alegadas por la actora en los siguientes términos:
El juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento se tramita conforme al procedimiento breve tal y como lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Aclarado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente, en su reconvención, demandó igualmente el enriquecimiento ilícito conforme a lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “ …Aquel que s enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido Ley…”.
Asimismo, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”
Así las cosas, la acción de por enriquecimiento ilícito debe ser sustanciada por el juicio ordinario, toda vez, que no tiene atribuido un procedimiento especial, por lo que, se tramita conforme a lo señalado en el Libro Segundo, Titulo I, II, III y IV, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto que, la acción por Cumplimiento de Contrato de arrendamientos se tramita por un procedimiento breve, tal y como está previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De las normas antes señaladas, queda claro que la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento y la pretensión por enriquecimiento ilícito intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A., parte demandada reconviniente, tienen procedimientos diferentes y son incompatibles entre si, por lo tanto, considera quien aquí decide, que es PROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte actora reconvencida en el acto de contestación de la reconvención y en consecuencia resulta a todas luces inadmisible conforme a lo previsto en el articulo 78 del Código de procedimiento . Así se decide.
Por otra parte, es importante señalar que de la revisión de la sentencia recurrida, el tribunal de la causa, no señaló en su parte dispositiva, el pronunciamiento que hizo con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la defensa de fondo relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta por acumulación indebida de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente, por lo tanto, tomando en consideración que dichos pronunciamientos deben señalarse en la dispositiva de la sentencia recurrida, es por lo que se debe modificar la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2015 dictada por el Tribunal A quo, solo en lo que respecta al pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la defensa de fondo relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta por acumulación indebida de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente. Y así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESCARLI BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.885, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A., parte demandada reconviniente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2015, en consecuencia, se MODIFICA la sentencia antes señalada solo en lo que respecta al pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la defensa de fondo relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta por acumulación indebida de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente . Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESCARLI BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.885, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de agosto de 2008, bajo el N° 22, Tomo 66-A, de los libros respectivos, parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2015.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2015, solo en lo que respecta al pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la defensa de fondo relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta por acumulación indebida de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A. antes identificada.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa de fondo, relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta por acumulación indebida de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A. antes identificada.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la abogada ORIANA ESPITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.838, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCAS GUSTAVO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.098.415, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primer de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de agosto de 2008, bajo el N° 22, Tomo 66-A, de los libros respectivos, representada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PERALTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.516.068 en su carácter de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil.
SEXTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primer de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de agosto de 2008, bajo el N° 22, Tomo 66-A, de los libros respectivos, a hacer entrega real y efectiva libre de personas y bienes, a la parte demandante, la mitad del local distinguido con el N° 17, ubicado en el nivel 3 o primer piso del centro comercial Parque Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual posee los siguientes linderos. Norte: Local numero 18; Sur: Pasillo Secundario de circulación peatonal, Este: Local Número 19, y Oeste: Local Numero 15, que se encuentra ocupado por la parte demandada reconviniente Sociedad mercantil INVERSORA LSG, C.A.
SEPTIMO: PROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte actora reconvenida en el acto de contestación de la reconvención. En consecuencia:
OCTAVO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la reconvención, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA LSG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de agosto de 2008, bajo el N° 22, Tomo 66-A, de los libros respectivos, en contra del ciudadano LUCAS GUSTAVO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.098.415, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandanda reconviniente por resultar totalmente vencida en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: No hay condenatoria en costas en lo que refiere a la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, dada la naturaleza de la decisión.
DECIMO PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ.E
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/fa
Exp. C-17.927-15.
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