REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de marzo de 2015
204° y 156°
EXP. Nº: RH- 17.930-15

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO RAMON MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.204.507.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. LUIS G. SOSA VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 30.329

JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMON MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.204.507, debidamente asistido por el abogado LUIS G. SOSA VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 30.329, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho corresponde conocerlo, a esta alzada efectuada la distribución, tal y como consta al folio dos (02) por lo que se procede a darle entrada en fecha 25 de febrero de 2015, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de dos (02) folios útiles (folio 03) este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (folio 04).
En fecha 03 de marzo de 2015, la parte recurrente consignó por ante esta Alzada copias certificadas de las actas conducentes (folios 05 al 25).
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano FRANCISCO RAMON MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.204.507, asistido por el abogado LUIS G. SOSA VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 30.329, presento diligencia ante este Tribunal, consignando copia simple de documento bibliográfico (folios 26 y 27).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, éste Tribunal pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes:
En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Subrayado de ésta Juzgadora).

En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, el mismo debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, quien decide debe precisar este particular a tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
De la disposición anteriormente transcrita se observa, que el no acompañar las copias conducentes al recurso de hecho no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero por otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permitirán a ésta Alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho, traer a los autos dentro del lapso establecido las copias certificadas que sean pertinentes.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 23 de febrero de 2015 (folios 01 y su vto) lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted con todo respeto para interponer Recurso de Hecho conforme al art 305 y siguientes C.P.C con el carácter de autos exp N° 14.579 parte demandada que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y agrario del Estado Aragua. Es el hecho que este tribunal reanuda la causa estando paralizada por más de 3 años, o sea admite una reconvención después de 3 años, o sea de propuesta notifica la parte para que la conteste dentro del 5° día y no concede el termino establecido en el artículo 14-207-233 C.P.C. para su reanudación que no podía ser menor de 10 días, este hecho trae como consecuencia la Violación del debido proceso o la Violación del orden Público procesal constitucional, esto se puede evidenciar en el auto de fecha 17-06-2013 lo que evidencia que viola el derecho a la defensa art 15 C.P.C. y la seguridad Jurídica. Es el hecho que la última de las notificaciones la hizo el 28 de Noviembre de 2.014; y contestó la reconvención el 09 de Diciembre de 2.014 o sea lo hizo al 5to Dia de despacho, el tribunal abre la causa a Pruebas sin dejar que se cumpliera o transcurriera los 10 Días para la reanudación esto altera el orden natural del proceso y pone a mi defendido en estado de indefensión se le apelo de este hecho y la admite en un solo efecto, este hecho produce gravámenes Irreparables art 289 C.P.C por lo que solicito que se ordene oír la apelación en ambos efectos(…)”

Al respecto, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa, que mediante diligencia presentado en fecha 03 de marzo de 2015 (folio 5) por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.204.507, debidamente asistido por el abogado LUIS G. SOSA VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 30.329, consignó copias certificadas de lo siguiente:
1. Auto de admisión dictado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 17 de junio de 2013. ( folio 07)
2. Boleta de notificación a los ciudadanos TECLA MICAELA DE TURMERO y FERNANDO ALBERTO TURMERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las ceduladas de identidad Nros. V- 4.418.321 Y V- 12.738.318, respectivamente. ( folios 08)
3. Boleta de notificación al ciudadano FRANCISCO RAMON MARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.240.507 ( folio 09)
4. Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, presentada por la ciudadana TECLA MICAELA DE TURMERO, identificada anteriormente, debidamente asistida por la abogada ELIDA RUIZ DE RIVERO, Inpreabogado nro. 8894 a los fines de darse por notificada ( folio 10)
5. Escrito de contestación de la demanda consignada por la abogada ELIDA RUIZ DE RIVERO, identificada anteriormente, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos TECLA MICAELA DE TURMERO y FERNANDO ALBERTO TURMERO VILLEGAS, también identificados anteriormente ( folio 11 al 13)
6. Auto de admisión de promoción de pruebas dictado por el Tribunal a quo en fecha 29 de enero de 2015 ( folio 15)
7. Diligencia de fecha 29 de enero de 2015 consignada por el ciudadano FRANCISCO RAMON MARRERO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado LUIS G. SISA VELA, también identificado anteriormente ( folio 17)
8. Escrito de pruebas consignado por el abogado LUIS G. SISA VELA anteriormente identificado ( folio 18 y su vto)
9. Diligencia de fecha 30 de enero de 2015 consignada por el ciudadano FRANCISCO RAMON MARRERO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado LUIS G. SOSA VELA, antes identificado, ante el Tribunal a quo a los fines de ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2015 ( folio 19)
10. Auto de fecha 05 de febrero de 2015 dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual se señaló “(…) este juzgado a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la admisión del escrito de las pruebas presentadas mediantes diligencias por el abogado LUIS G. SISA VELA. Inpreabogado N° 30.329, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada re conveniente, ya que el mismo fue presentado de forma EXTEMPORANEA por TARDIO. Asi se decide (…)” ( folio 20)
11. Diligencia de fecha 09 de febrero de 2015 consignada por el ciudadano FRANCISCO RAMON MARRERO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado LUIS G. SOSA VELA, antes identificado, ante el Tribunal a quo a los fines de ejercer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2015. ( folio 21)
12. Auto de fecha 13 de febrero de 2015 dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual acuerda oír la apelación ejercida por el ciudadano FRANCISCO RAMON MARRERO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado LUIS G. SOSA VELA, antes identificado en un solo efecto ( folio 22)
13. Diligencia de fecha 20 de febrero de 2015 consignada ante el Tribunal a quo por el abogado LUIS G. SOSA VELA, antes identificado ( folio 23)
14. Auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual acuerda copias certificadas solicitadas por el abogado LUIS G. SOSA VELA, identificado anteriormente ( folio 24)
En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora, que el presente Recurso de Hecho, signado con el Nº 17.930, interpuesto por la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2015, versa contra un auto de fecha 13 de febrero de 2015, dictado por el tribunal de la causa el cual escucho en un solo efecto la apelación propuesta en fecha 09 de febrero de 2015, por la parte recurrente contra un auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad verificar si la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser escuchada en uno o en ambos efectos, para lo cual se hacer necesario hacer las siguientes consideraciones:
Resulta necesario para esta Superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Asimismo, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil señala:
“...Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.


De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera:
1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tienen apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 C.P.C.).
2) Las sentencias interlocutorias son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte del C.P.C.).
3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable no tendrán apelación, (artículo 289, eiusdem).

Así las cosas, considera quien aquí decide traer a colación lo señalado por el Tribunal de la causa en el auto de fecha 05 de febrero de 2015, el cual expresa lo siguiente:
“(…) quien aquí decide advierte al abogado promovente que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de evacuación de pruebas, toda vez que el lapso de promoción de pruebas feneció el día 20 de enero de 2015, tal y como fuera informado por auto de fecha 29 de enero de 2015, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador aquí fin de garantizar a los justiciables de los derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la admisión del escrito de pruebas presentadas mediante diligencia por el abogado LUIS SOSA VELA, Inpreabogado N° 30.329, en carácter de apodera judicial de la parte demandada recombinante, ya que el mismo fue presentado de forma EXTEMPORANEA por TARDIO (…)”

Visto lo anteriormente señalado quien aquí decide verifica que el auto de fecha 05 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal a quo, es una decisión interlocutoria por cuanto de su contenido se desprende que se trata de un asunto relacionado a un acto del proceso (negativa de admisión de prueba) no constituyendo la misma un pronunciamiento sobre el fondo debatido, es por lo que estima esta Superioridad que de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe ser oída en un solo efecto; concluyéndose que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Finalmente quiere significar esta juzgadora que fueron analizadas todas las actas procesales a través de las cuales quedo demostrado que se dio cumplimiento a los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue propuesto de forma tempestiva, que fueron consignadas a los autos las copias certificadas requeridas para que ésta Superioridad se formara un criterio sobre el asunto, por lo que se llego a la conclusión que la apelación ejercida en fecha 9 de febrero de 2015 en contra del auto de fecha 13 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que como se indico en líneas anteriores el mismo se trata de una negativa de admisión de pruebas, que no contiene pronunciamiento del fondo del asunto debatido y que este pudiera ocasionar un gravamen irreparable, por lo que la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo. Así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y Jurisprudencial antes expuestas, y garantizado como fue el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el principio de la doble instancia a la parte recurrente, resultará forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por el ciudadano FRANCISCO RAMON MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.204.507, debidamente asistido por el abogado LUIS G. SOSA VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 30.329 contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMON MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.204.507, debidamente asistido por el abogado LUIS G. SOSA VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 30.329, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY ROFRIGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. LISEKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA,


ABG. LISEKA CASTILLO


FR/LC/ mi
Exp. 17.930-15