REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de marzo de 2015
204° y 156º

EXPEDIENTE Nº INH-1.289-15

Jueza Inhibida: Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Juicio: Saneamiento interpuesto por la ciudadana MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.964, contra los ciudadanos MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, en el expediente N° 47373 (nomenclatura interna de dicho Juzgado)

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio de Saneamiento, interpuesto por la ciudadana MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.964, contra los ciudadanos MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784.
La presente incidencia corresponde conocerla a esta Alzada, efectuada la distribución en fecha 02 de marzo de 2015 (folio 36), siendo recibidas dicha actuaciones en este despacho en fecha 11 de marzo de 2015, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 37).
Posteriormente, éste Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38).

II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios uno (01 y 02) del presente expediente, Acta de Inhibición de fecha 10 de diciembre de 2014, levantada por la Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 47373, nomenclatura interna de dicho Juzgado, en lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió oficio N° 14-1207, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia proferida por esa Sala en fecha 16 de octubre de 2014, en la cual ordenó:”…reponerla causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores el nombramiento del defensor ad lite así como también de la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de marzo de 2012..”, en el expediente N° 47373-11, contentivo de SANEAMIENTO intentado por la ciudadana MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO contra los ciudadanos MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, en la cual previamente se había declarado con lugar la demanda interpuesta; en razón de ello y a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y aunado a que si bien es cierto , no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones y por cuanto ya como lo mencione anteriormente emití pronunciamiento al fondo del presente juicio en la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 26 de marzo de 2012, a fin de que se garantice el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Civil, procedo en este acto a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el articulo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario, se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en una acta se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las prevista en el articulo 82 eiusdem”.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibido se fundamentan en el ordinal 15° del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que, en su acta de inhibición indico lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió oficio N° 14-1207, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia proferida por esa Sala en fecha 16 de octubre de 2014, en la cual ordenó:”…reponerla causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores el nombramiento del defensor ad lite así como también de la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de marzo de 2012..”, en el expediente N° 47373-11, contentivo de SANEAMIENTO intentado por la ciudadana MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO contra los ciudadanos MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, en la cual previamente se había declarado con lugar la demanda interpuesta; en razón de ello y a lo ordenado por la Sala Constitucional de Justicia y anudado a que si bien es cierto , no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones y por cuanto ya como lo mencione anteriormente emití pronunciamiento al fondo del presente juicio en la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 26 de marzo de 2012, a fin de que garantice el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Civil, procedo en este a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el articulo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición o reacusación, entre las que se encuentran las siguientes “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece éste mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que: “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
En ese sentido, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

1.- Consta en autos inserta a los folios cuatro (4) al diecisiete (17) del presente expediente, sentencia definitiva dictada por la jueza inhibida en fecha 26 de marzo de 2012 en el juicio de Saneamiento, interpuesto por la ciudadana MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO, supra identificada contra los ciudadanos MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, antes identificados, contentivo en el Exp. No. 47373. (Nomenclatura interna de ese Juzgado)
2.- También consta en autos inserta a los folios diecinueve (19) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE MARGARITA REYES BRICEÑO, ANULA parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 16 de octubre de 2013.
En referencia a la declaración de la Jueza inhibida, donde explana sus fundamentos para inhibirse del conocimiento de la causa, observa esta Superioridad de las actas procesales, que en la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, la Jueza inhibida emitió opinión sobre el fondo de la controversia, declarando con lugar la demanda de SANEAMIENTO, todo lo cual quiere decir que efectivamente se encuentra incurso en el referido ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y ser declarada Con Lugar, tal y como se hará en la dispositiva de la presente decisión en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, no debe seguir conociendo del expediente N° 47373 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio de Saneamiento, interpuesto por la ciudadana MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.964, respectivamente contra los ciudadanos MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, contenido en el expediente 47373 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: Se ordena a la Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, desprenderse del conocimiento del presente juicio por Saneamiento, interpuesto por la ciudadana MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.984, respectivamente contra los ciudadanos MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784; y en consecuencia se ordena remitir la causa signada con el N° 47373 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que resulte competente en razón de la distribución para que continúe el conocimiento de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. FANNY R. RODRÍGUEZ E.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FRRA/LC/am.-
Exp. INH-1.289-15