REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de marzo de 2015
204° y 156°

EXPEDIENTE N°: C-17.861-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO EMILIO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.519.690.
ABOGADA ASISTENTE: Abogadas YULITZA GONZALEZ LEON y ZULIMAR SAEZ RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.859 y 191.568.

PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos de la de Cujus CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ, Ciudadanos RICARDO EMILIO MARTÍNEZ MONTEVIDEO, YENNY MILITZA MARTÍNEZ MONTEVIDEO, MAYERI VANESSA MARTÍNEZ MONTEVIDEO y MARLYN ELIZABETH MARTÍNEZ MONTEVIDEO, venezolanos, mayoress de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.650.387, V- 12.479.809, V- 17.253.550 y 14.860.806 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DE LA CO- DEMANDADA YENNY MILITZA MARTÍNEZ MONTEVIDEO, antes identificada, Abogada MARÍA PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.686.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano RICARDO EMILIO MARTÍNEZ, antes identificado, asistido por la abogada ZULIMAR SAEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.598, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
La presente causa corresponde conocerla esta Alzada, efectuada la distribución, tal y como consta al folio 144 del presente expediente, por lo que, se procedió a darle entrada según nota estampada por Secretaría de fecha 22 de octubre de 2014, constante de una pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles (145). En fecha 28 de octubre de 2014, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 146).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró (folios 117 al 137) lo siguiente:
“(…) para que se dé por cierta la existencia de un “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de demanda, en tal sentido este Juzgador observa que no ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano RICARDO EMILIO MARTÍNEZ, (…) y la de cujus CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ (…)
Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción como lo hará en su dispositiva. (…)
(…)PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano RICARDO EMILIO MARTÍNEZ (…)”. (sic)

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 139 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“ (…) es el caso Ciudadana Juez que no estando conformé (sic) con el fallo dado en la sentencia declarada sin lugar de fecha (29) julio del 2014 en virtud de la solicitud de acción mero declarativa incoada por mi persona por ante este digno tribunal es el caso que solicito la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. (…)



IV. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
En fecha 02 de diciembre de 2014, la parte demandante consignó escrito de informe, esgrimiendo lo siguiente (folios 149 al 151):
“(…) por todo lo expuesto anteriormente y procediendo por mi legitimo derecho, y en resguardo de mis intereses, es por tales motivos que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar con el debido respeto y acatamiento de ley, ruego se declare con lugar la PRESENTE ACCIÓN MERODECLARTIVA y así constituir de forma legal mi condición de concubino entre mi hoy difunta cónyuge: CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ (…) y mi persona suficientemente identificados, relación concubinaria que comenzó desde el año 1972 y que mantuvimos durante cuarenta 40 años hasta que lamentablemente fallece mi concubina. (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente y al efecto se observa lo siguiente:
El presente caso se inició en fecha 19 de junio de 2013, por pretensión Mero Declarativa de Concubinato, intentada por el ciudadano RICARDO EMILIO MARTÍNEZ, antes identificado, contra los herederos Conocidos de la de Cujus CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ, Ciudadanos RICARDO EMILIO MARTÍNEZ MONTEVIDEO, YENNY MILITZA MARTÍNEZ MONTEVIDEO, MAYERI VANESSA MARTÍNEZ MONTEVIDEO y MARLYN ELIZABETH MARTÍNEZ MONTEVIDEO, antes identificados, (folios 01 al 04), la cual fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 20 de junio de 2013 (folio 11).
En fecha 21 de enero de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 69 al 71).
En fecha 13 de febrero de 2014, la parte demandada presento escrito de Promoción de Pruebas (folios 73 al 76).
Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión Mero Declarativa de Concubinato (folios 117 al 137).
Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2014, la parte demandante, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
En fecha 02 de diciembre de 2014, la parte actora presentó ante esta Alzada escrito de informes (folio 149 al 151)

PUNTO PREVIO
En este punto esta Juzgadora considera oportuno analizar sobre la representación en el presente juicio de la ciudadana YENNY MILITZA MARTÍNEZ MONTEVIDEO, antes identificada, como apoderada judicial de sus hermanos los co-demandados ciudadanos RICARDO EMILIO MARTÍNEZ MONTEVIDEO, MAYERI VANESSA MARTÍNEZ MONTEVIDEO y MARLYN ELIZABETH MARTÍNEZ MONTEVIDEO, antes identificados, mediante poder apud acta otorgado en el presente expediente el cual cursa al folio 66 con su vuelto.
Ahora bien, en atención a lo anterior esta Superioridad considera oportuno citar lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados (…)”

De igual forma es oportuno citar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nro. 07-1800, en la cual se señaló lo siguiente:
(…) la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (…)
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.(negrilla nuestra)

En atención a lo antes expuesto, ha de señalarse que por mandato de la ley para poder representar a otra persona (natural o jurídica) en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre en ejercicio, en el caso de autos, los co-demandados ciudadanos RICARDO EMILIO MARTÍNEZ MONTEVIDEO, MAYERI VANESSA MARTÍNEZ MONTEVIDEO y MARLYN ELIZABETH MARTÍNEZ MONTEVIDEO, antes identificados, otorgaron poder apud acta a la co-demandada la ciudadana YENNY MILITZA MARTÍNEZ MONTEVIDEO, antes identificada, quien es su hermana, ahora bien, no consta en autos que la referida ciudadana sea abogada y la misma ha actuado durante todo el juicio en nombre y representación de sus hermanos y si bien es cierto que la misma ha actuado asistida de un abogado, tales actuaciones no tienen validez jurídica, por cuanto la ciudadana YENNY MILITZA MARTÍNEZ MONTEVIDEO, antes identificada, no es profesional del derecho y por ende no tiene capacidad de postulación en juicio.
Dilucidado lo anterior, resulta forzoso para quien decide señalar que las actuaciones realizadas por la ciudadana YENNY MILITZA MARTÍNEZ MONTEVIDEO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada María del Carmen Pereira Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.686, tendrán efecto solo en cuanto a su persona en su condición de co-demandada, pues como se señaló ut supra la misma no tiene capacidad de postulación para representar a sus hermanos en juicio. Así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 04 con sus vueltos):
-Que “(…) Es el caso, ciudadano Juez, que hace más de cuarenta (40) años, en el mes de enero del año 1972, inicié relación en concubinato con loa hoy fallecida CONSELO MONTEVIDEO CORTEZ (…) unió que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, de manera estable y permanente; entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector donde convivimos todos estos años, vale decir que en consecuencia de dicha relación procreamos cuatro (04) hijos (…)”
-Que (…) en fecha 05 de septiembre del 2012 a las 2:00 p.m. en el Centro Médico Maracay, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua falleció ab-intestado la ciudadana CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ, ya identificada, (…) y quien en vida fuera mi concubina y con la que conviví ininterrumpidamente durante más de cuarenta (40) años (…)
-Que “ (…) Durante la vigencia de nuestra relación concubinaria, contribuí con mi trabajo al sostenimiento de nuestro hogar a la atención y asistencia de mi prenombrada pareja y de nuestros hijos, quien se quedaba en el hogar atendiendo a nuestros menores hijos, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria (…)”.
-Que “ (…) existe la presunción legal de la comunidad, salvo en prueba en contrario, cuando concurran indubitablemente determinados supuestos: 1.- La convivencia no matrimonial permanente. 2.- Contribución del trabajo de ambos en la forma del patrimonio. 3.- Contemporaneidad de la vida en común y trabajo. (…)”.
-Que “(…) no cabe duda que con la concurrencia de dichos supuestos se presume existente la comunidad e igualmente se puede evidenciar, ciudadano Juez, la existencia de nuestra relación concubinaria permanente, como una relación seria, con apariencia de un matrimonio. (…)”.
La parte demandada en el escrito de contestación (folios 69 al 71), alegó lo siguiente:
-Que “(…) SOLO ACEPTAMOS QUE EL CIUDADANO RICARDO EMILIO MATINEZ (sic), IDENTIFICADO Y CON SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, ES NUESTRO PADRE TAL Y COMO SE DESPRENDE DE NUESTRAS PARTIDAS DE NACIMIENTO, PERO POR NIGÚN MOTIVO LE DA LA CONDICIÓN DE CONCUBINO DE NUESTRA DIFUNTA MADRE CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ (…) QUIEN FALLECIÓ EN SEPTIEMBRE DE 2012, DONDE SUPUESTA Y NEGADAMENTE VIVIÓ CON ELLA POR MÁS DE CUARENTA AÑOS COMO ASEGURA EL CIUDADANO RICARDO EMILIO MATINEZ (SIC), LO CUAL RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS Y NEGAMOS CATEGÓRIAMENTE (…)”.
-Que -“(…) RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS QUE NUESTRO PADRE POR SUPUESTA Y NEGADAMENTE CUARENTA AÑOS, CONTRIBUYÓ CON SU TRABAJO AL SOSTENIMIENTO DE UN HOGAR, DE SU PAREJA Y SUS HIJOS LO CUAL ES FALSO Y EN LA OPORTUNIDAD LEGAL DE PRUEBAS SE DEMOSTRARÁ NUEVAMENTE QUE ESA AFIRMACIÓN ES FALSA (…)”.
- Que “(…)RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS QUE ENTRE FAMILIARS, RELACIONES SOCIALES Y VECINOS DE LA URBANIZACIÓN FUNDA VILLA II, MANTUVIERON EN FORMA ININTERRUMPIDA, PÚBLICA Y NOTORIA, DE MANERA ESTABLE Y PERMANENTE, ESTO ES MENTIRA POR CUANTO NUESTRO PADRE NO HA GOZADO, EN LA COMUNIAD DONDE VIVIMOS CON NUESTRA MADRE, DE LA CONDICIÓN DE CONCUBINO POR CUANTO POR ESPACIO DE 20 AÑOS O MÁS ( LOS ÚLTIMOS AÑOS DE VIDA DE NUESTRA MADRE), JAMÁS LOS VIERON SALIR JUNTOS, ESTAR EN CELEBRACIONES O FIESTAS FAMILIARES JUNTOS (…)
- Que “(…) NEGAMOS, CONTRADECIMOS Y RECHAZAMOS LA PRETENDIDA Y NEGADA EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA PERMANENTE, COMO UNA RELACIÓN SERIA, CON APARIENCIA DE MATRIMONIO (…)”.
-“(…) ES POR TODO LO ANTES EXPUESTO QUE SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADA SIN LUGAR, LA PRESENTE DEMANDA (…)
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
.- Que el ciudadano Ricardo Emilio Martínez, plenamente identificado, y la de cujus Consuelo Montevideo Cortez, tuvieron cuatro (04) hijos, que llevan por nombre ciudadanos Ricardo Emilio Martínez Montevideo, Yenny Militza Martínez Montevideo, Mayeri Vanessa Martínez Montevideo Y Marlyn Elizabeth Martínez Montevideo, previamente identificados.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar
- Si procede o no la pretensión Mero Declarativa de Concubinato.

De las Normas Jurídicas Aplicables
Ahora bien, una vez descrito el núcleo de la presente apelación, así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio, en tal sentido:
Debe señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico, el concubinato se encuentra establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente: "[…] Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio […]", tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:
“[…] Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley […]”.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo expresado por el Jurista Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture, lo siguiente:
“[...]Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines […]”.

En el mismo ámbito de lo que es la pretensión mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta pretensión propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta pretensión al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“[…] Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción […]”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “[…] En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase […]”.
Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
Asimismo, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En tal sentido, esta Alzada determina que para declararse judicialmente la relación concubinaria la misma debe reunir ciertas características, estas son:
1. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.
2. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola mujer.
3. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.
4. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.
5. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.
6. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.
7. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.
Finalmente debe señalarse que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. Es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, una vez delimitados los hechos controvertidos, descritos cada uno de los actos acaecidos en el Tribunal de la causa y señalada la norma jurídica aplicable, quien decide, pasa a estudiar el material probatorio presentado:
Pruebas promovidas:
-. La parte demandante no promovió prueba alguna en primera instancia en el lapso probatorio.
-. Pruebas de la parte demandante consignada ante esta segunda instancia en su escrito de informes de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Marcada “E”, Acta de defunción de la ciudadana Consuelo Montevideo Cortez, antes identificada, fallecida en fecha 05 de septiembre de 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua. (folio 157)
Ahora bien, esta Superioridad constata que la referida documental constituye instrumento público, y por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora le otorgue valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, quedando evidenciado que, la ciudadana Consuelo Montevideo Cortez, antes identificada, falleció en fecha 05 de septiembre de 2012. Así se decide.
2.- Copia Simple de cédula de identidad del ciudadano Ricardo Martínez, antes identificado, y de carnet del Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología del Estado Aragua. (folio 153).
La referida documental no es de las permitidas en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ende se desecha del presente juicio. Así se decide.
3.- Marcado “A”, “B” y “C” Copia Simple de Acta de Nacimiento del ciudadano Ricardo Emilio, Yenny Militza y Mayeri Vanessa, antes identificados, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua. (folio 154 al 156)
Respecto de las documentales antes señaladas fue un hecho admitido por las partes que los referidos ciudadanos son hijos del ciudadano Ricardo Martínez y quien en vida fuera la ciudadana Consuelo Montevideo, antes identificados, por lo que, tales hechos están exentos de pruebas. Así se decide.
4.- Copia Simple de cédula de identidad del ciudadano Ricardo Martínez. (folio 158)
5.- Marcado “F”, Constancia de Residencia, del ciudadano Ricardo Martínez, antes identificado, emitida por la Prefectura del Municipio Zamora, Villa de Cura, del Estado Aragua. (folio 159)
6.- Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Funda Villa II, de Villa de Cura, Estado Aragua, de fecha 13 de noviembre 2014. (folio 160)
Con respecto a las documentales señaladas en los numerales 4,5 y 6, antes identificadas, las mismas no pueden ser apreciadas por esta Alzada, por cuanto no son de las permitidas en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ende se desechan del presente proceso. Así se decide.
7.- Marcado “G”, Copia de Documento Autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales, mediante la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Miguel Uribe y Rafael Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.684.310 y V-2.512.763 respectivamente. (folio 161 al 165 )
Con relación a las declaraciones que se encuentran en el documento antes identificado, no pueden ser analizadas ante esta Alzada pues las mismas no sen encuentran dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ende las mismas deben ser desechadas. Así se decide.
8.- Constancias de concubinatos, emitidas por el Consejo Comunal Funda Villa II (folio 167y 168)
9.- Constancia a favor del ciudadano Ricardo Martínez, antes identificado, como integrante del Consejo Comunal Funda Villa II, de Villa de Cura, Estado Aragua, de fecha 20 de noviembre 2014. (Folio 169 y 170).
10.- Copia Simple de escrito de demanda del ciudadano Ricardo Martínez, antes identificado, en contra de los Herederos Conocidos de la de Cujus Consuelo Montevideo Cortez, Ciudadanos Ricardo Emilio Martínez Montevideo, Yenny Militza Martínez Montevideo, Mayeri Vanessa Martínez Montevideo y Marlyn Elizabeth Martínez Montevideo, antes identificados. (folio 171 al 174).
Respecto de las documentales antes identificadas, en los numerales 8, 9 y 10, debe señalarse que las mismas no son de las permitidas en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ende se desechan del presente juicio. Así se decide.
11.- Copia Simple de expediente N° 18.846. (folio 175)
12.- Copia Simple de decisión correspondiente al expediente Nro. 13-16668. (Folio 176 al 183)
13.- Copia Simple de Escrito de contestación de demanda (folios 184 al 187).
Acerca de las documentales antes descritas en los numerales 11, 12 y 13, quien Juzga considera que las mismas no son conducentes a los efectos de dirimir el hecho controvertido en el presente juicio, por lo que, deben ser desechadas del presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizado el presente expediente, esta Juzgadora debe precisar que en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de demostrar la presunta relación concubinaria y sobre este aspecto se desprende de las actas procesales que la misma en su escrito libelar alegó que mantuvo una relación concubinaria con la de cujus, Consuelo Montevideo Cortez, desde el mes de enero del año 1972 durante cuarenta años.
En este orden de ideas, debe señalarse que solo quedó demostrado ya que fue un hecho admitido por las partes que el ciudadano Ricardo Emilio Martínez, antes identificado, y la de cujus Consuelo Montevideo Cortez, tuvieron cuatro (04) hijos identificados como RICARDO EMILIO, nacido en fecha 26 de enero de 1982, YENNY MILITZA, nacida en fecha 26 de septiembre de 1996, MAYERI VANESSA 06 de junio de 1986 y MARLYN ELIZABETH, nacida en fecha 27 de enero de 1982, sin embargo con ello no se demuestra que entre los señalados ciudadanos haya existido una relación concubinaria que haya tenido una duración ininterrumpida de cuarenta años o más, pues como ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria, a los efectos de que judicialmente sea declarada la existencia de una relación concubinaria, el actor debe probar que sostuvo una relación con apariencia de matrimonio ante la sociedad, hecho este que no fue demostrado, pues no se observa del presente expediente que la parte demandante haya promovido prueba alguna durante el lapso probatorio y por su parte con las pruebas presentadas ante esta Alzada las cuales fueron apreciadas de conformidad con el artículo 520 de la ley adjetiva, no evidenciaron la existencia de la relación concubinaria alegada, es por lo que, no se puede afirmar que haya existido una relación concubinaria entre el hoy demandante y la hoy fallecida Consuelo Montevideo Cortez.
De todo lo señalado anteriormente, quien Juzga debe señalar que si bien es cierto que una unión estable de hecho no significa, necesariamente, convivir bajo un mismo techo, aún cuando esta última pueda ser un símbolo de ella, no es menos cierto que a los fines de que judicialmente se declare la existencia de una relación concubinaria es necesario probar que existió una relación de permanencia, caracterizada de tal forma que, objetivamente, hagan presumir a la sociedad que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común y que ninguno de ellos tengan impedimento.
Con fundamento en lo anterior y a los fines de concluir, resalta esta Superioridad que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión, ya que no se evidenció que existió una relación concubinaria entre las partes, durante el lapso señalado por la parte demandante, por lo que, considera quien decide, que la apelación efectuada por el ciudadano Ricardo Emilio Martínez, antes identificado, no debe prosperar y en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2014, con sede en Cagua. Así se decide.
Ahora bien, a los efectos de concluir, esta Superioridad debe señalar que, respecto a las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia Simple de un presunto Escrito de contestación de demanda (folios 77 al 80).
2.- Copia Simple de diligencia realizada por la ciudadana Consuelo Montevideo, antes identificada, mediante la cual se da por notificada en un presunto juicio de liquidación de comunidad, en fecha 21 de junio de 2004. (folio 81)
Las documentales antes señaladas en los numerales 1 y 2, no son de las permitidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deben ser desechadas. Así se decide.
3.- Marcado “B”, Copia Simple de informe, emitido por la Casa de la Mujer Juana Ramírez “La Avanzadora”, de fecha 22 de julio de 2003. (folio 82 con su vuelto)
4.- Marcado “C”, Copia Simple de Hoja de Remisión, emitido por la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, Fiscalía Superior Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de julio de 2003. (folio 83)
Con relación a las documentales señaladas en los numerales 3 y 4, las mismas no son conducentes a los efectos de dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, por lo que, las mismas deben ser desechadas. Así se decide.
5.- Marcado “E” y “F”, Copias Simples de recibos de pagos emitidos por el Instituto Nacional para la Vivienda, de fecha 29 de agosto de 1991. (folio 84 y 85)
6.- Marcado “G”, Copia Simple de Constancia de pago total de vivienda, realizada por la ciudadana Consuelo Montevideo, antes identificada, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 15 de agosto de 2003. (Folio 86)
Respecto a las documentales antes señaladas en los numerales 5 y 6, las mismas no son de las permitidas ante esta segunda instancia, por lo que, deben ser desechadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
7.- Actas levantadas por el Tribunal A quo mediante la cual se deja constancia que las ciudadanas Corys Aguilar Andrade y Zuleima Flores no comparecieron a dicho acto, en tal sentido, esta Juzgadora no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se decide. (folio 95 y 96)
8.- Declaración de la ciudadana Magglorys Silva Pimentel, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.452.753, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 07 de marzo de 2014 (folio 93).
Ahora bien, la señalada testigo afirma que sabe que el demandante nunca visitó a la de cujus cuando se encontraba en el hospital y que no la mantenía económicamente, lo cual a juicio de quien Juzga no merece credibilidad pues, las circunstancia de modo, tiempo y lugar que expresa no aportan suficiente confianza tomando en consideración que la referida ciudadana es una vecina, en tal sentido esta Alzada considera que la presente testimonial debe ser desechada, en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Declaración de la ciudadana Gladys Mercedes Ceballos de Infante, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.518.317, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 07 de marzo de 2014 (folio 94)
La testigo no tiene conocimiento cierto de los hechos que se le preguntaron, por lo que, a juicio de quien Juzga la referida ciudadana no merece credibilidad, en tal sentido, se desecha la presente testimonial, en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Declaración de la ciudadana Isabel de la Caridad López Requena, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.152.802, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 07 de marzo de 2014 (folio 97)
De la testimonial realizada a la ciudadana se observa respecto a la respuesta de la primera pregunta que la testigo no tiene conocimiento siquiera de la muerte de la de cujus Consuelo Video, por lo que, a juicio de quien decide su declaración no merece credibilidad, por ende debe ser desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Declaraciones de la ciudadana Delia Martínez, Mirna Blanco, Janette Arteaga, Beatriz Colmenares y Mildred Hurtado venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.156.416, V- 4.365.407, V-7.297.653, V- 2.517.344 y V- 14.637.184 respectivamente fueron evacuados ante el Tribunal de la causa, en fecha 07 de marzo de 2014 (folio 98, 99, 100, 101 y 102)
Respecto de las testimoniales, de los referidos ciudadanos, quien decide estima que las deposiciones realizadas indican situaciones de lugar, modo y tiempo que estas no pudieran tener certeza, pues indicar que jamás el ciudadano Ricardo Martínez fue al hospital a ver a la de cujus o que nunca la mantuvo económicamente, tomando en consideración que los referidos ciudadano son solo vecinos, quien decide considera que las mismas no merecen la credibilidad de esta Alzada en tal sentido las mismas deben ser desechadas. Así se decide
Una vez concluido todo lo anterior, debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO EMILIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.519.690, debidamente asistido por la abogada ZULIMAR SAEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.568, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 29 de julio de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 29 de julio de 2014, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano RICARDO EMILIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.519.690, contra los Herederos Conocidos de la de Cujus CONSUELO MONTEVIDEO CORTEZ, Ciudadanos RICARDO EMILIO MARTÍNEZ MONTEVIDEO, YENNY MILITZA MARTÍNEZ MONTEVIDEO, MAYERI VANESSA MARTÍNEZ MONTEVIDEO y MARLYN ELIZABETH MARTÍNEZ MONTEVIDEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.650.387, V- 12.479.809, V- 17.253.550 y V- 14.860.806 respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en la causa principal de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA.

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 p.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA.
LISENKA CASTILLO


FRRE/LC/nt.-
Exp. C-17.861-14.