REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Marzo de 2015
204° Y 156°

EXPEDIENTE: 17.891-14

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1977, asentado en los libros de esa oficina bajo el N° 44, folios 168 Vto. al folio 287 Vto., Tomo 12, Protocolo Primero; y su aclaratoria debidamente asentada en fecha 17 de noviembre de 1977, bajo el N° 32, Folio 159, Tomo 7, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FORMAR VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el N° 56, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Bajo el N° J-31503202-3, siendo su última Acta de Asamblea la inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2012, bajo el N° 18, Tomo 145-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana ROSMERI YADIRA BENOIT VIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.479.624.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.920.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil FORMAR VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el N° 56, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Bajo el N° J-31503202-3, siendo su última Acta de Asamblea la inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2012, bajo el N° 18, Tomo 145-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana ROSMERI YADIRA BENOIT VIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.479.624, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 10 de noviembre de 2014.
Realizada la distribución en fecha 25 de diciembre de 2014, correspondió conocer a esta Superioridad, siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 05 de diciembre de 2014, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 85), y mediante auto expreso de fecha 12 de diciembre de 2014, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes y vencido dicho lapso indicó que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 86).
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2015, la parte demandada recurrente consignó escrito de informes ante esta Alzada (folios 87 al 91 y sus vtos).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios setenta y dos (72) al ochenta (80) del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2014 donde se observa, lo siguiente:
“(…) Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN, formulada por el abogado ANTONIO JOSE SANCHEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.920, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FORMAR VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el N° 56, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Bajo el N° J-31503202-3, siendo su última Acta de Asamblea la inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2012, bajo el N° 18, Tomo 145-A, mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2014, contra la medida decretada en fecha 04 de Agosto de 2014 y ejecutada en fecha 08 de Octubre de 2014 (…) (Sic)”.
III. DE LA APELACIÓN

Cursa al folio ochenta y uno y su vuelto (81 y vto.) del presente expediente, escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, que señaló lo siguiente:
“(…) ejerzo, en nombre de mi representada, sociedad mercantil “FORMAR VENEZUELA, S.A., antes identificada, el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 10 de noviembre del año 2014, contentivo de la sentencia interlocutoria, dictada por este digno Tribunal (…)

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes el cual cursa a los folios ochenta y siete al noventa y uno con sus vueltos (folios 87 al 91 y vtos.), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) que el contenido que se desprende de una simple lectura del precitado Escrito de Solicitud, presentado por mi representada, en fecha 21 de Octubre del año 2014, la cual corre a los autos de la Pieza Separada o Cuaderno de Medidas del presente Expediente, su único OBJETIVO fue la SOLICITUD de REVOCATORIA ó REFORMA POR CONTRARIO IMPERIO contra el AUTO de fecha 4 de Agosto del año 2014, contentivo del DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de los vicios contenidos en el precitado decreto; y en “NINGÚN MOMENTO FUE UNA OPOSICIÓN”, al mencionado DECRETO, es decir, que el mismo por contener vicios, está sujeto a REVOCATORIA ó REFORMA, tal como se señalo en el precitado escrito de solicitud (…) en el Escrito de Apelación (…) fundamento el mismo con base a la violación por parte del fallo recurrido, del ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el Ad Quem incurrió en INCONGRUENCIA NEGATIVA por haber omitido pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar y las afirmaciones de hecho invocadas por mi poderdante, sociedad mercantil FORMAR VENEZUELA. S.A., contenidas específicamente en el ESCRITO de SOLICITUD de REVOCATORIA ó REFORMA POR CONTRARIO IMPERIO contra el AUTO de fecha 4 de Agosto del año 2014, contentivo del DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual traigo a colación una extensiva síntesis de la Doctrina Patria en cuanto al Vicio de Incongruencia Negativa (…) Sic


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva incoada en fecha 14 de julio de 2014, por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1977, asentado en los libros de esa oficina bajo el N° 44, folios 168 Vto. al folio 287 Vto., Tomo 12, Protocolo Primero; y su aclaratoria debidamente asentada en fecha 17 de noviembre de 1977, bajo el N° 32, Folio 159, Tomo 7, Protocolo Primero en contra de la Sociedad Mercantil FORMAR VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el N° 56, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Bajo el N° J-31503202-3, siendo su última Acta de Asamblea la inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2012, bajo el N° 18, Tomo 145-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana ROSMERI YADIRA BENOIT VIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.479.624. (Folios 03 al 06 con sus vueltos).
En fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda (folios 07 al 09).
Luego, en esa misma fecha, el Tribunal de la causa decretó medida ejecutiva de embargo sobre un Local Comercial, ubicado en el Nivel 1 o Sótano, descrito con el N° 35, del centro comercial Parque Aragua, Avenida Bolívar, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 10 al 14).
En fecha 08 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa procedió a practicar la medida de embargo ejecutiva decretada (folios 19 al 23).
En fecha 21 de octubre de 2014, la parte demandada, presentó ante el Tribunal de la causa escrito a través del cual solicitó la reforma por contrario imperio del auto de fecha 4 de agosto de 2014 donde el tribunal a quo decretó le medida de embargo ejecutivo (folio 28 al 30 y sus vtos.)
En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal a quo ordenó aperturar una articulación probatoria. (Folio 54)
En fecha 06 de noviembre de 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 55 al 59).
Ahora bien, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 10 de noviembre de 2014, en la cual declaró improcedente la oposición al embargo (folios 72 al 80).
Contra dicha decisión, en fecha 17 de noviembre de 2014 la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente (folio 81 y vto.): (…)“(…) ejerzo, en nombre de mi representada, sociedad mercantil “FORMAR VENEZUELA, S.A., antes identificada, el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 10 de noviembre del año 2014, contentivo de la sentencia interlocutoria, dictada por este digno Tribunal (…) (sic)”; y en su escrito de informes presentado ante esta Instancia (folios 87 al 91 con sus vueltos), estableció una serie de argumentos por los cuales no se encuentra conforme con la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y revisado exhaustivamente el informe presentado en esta instancia por el recurrente, este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Incongruencia Negativa.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al núcleo de la presente apelación, relativo al vicio de incongruencia negativa. Al respecto, dispone el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, caso Amador Golding y otros c/ Carmen Guadalupe Cabrera, viuda de Bendayán y otros, estableció lo siguiente:
“El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa),…
Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares.” (subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”. (subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dispuso lo siguiente:
“…En relación al vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala en sentencia Nº RC-00801, de fecha 5 de noviembre de 2007, caso Marbella Mora de Rodríguez y otros, contra Ezio Tonelli y otro, expediente Nº 07-219; estableció lo siguiente: “...En este sentido, la Sala estima oportuno referir el criterio sostenido en relación a la procedencia del vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, entre otras, en la sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nº 99-062, en la cual se dejó establecido lo siguiente: “...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado…”

Ahora bien, la disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez A Quo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad debe señalar que la Juez de la causa debía en el presente caso pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de fecha 21 de octubre de 2014.
En este sentido, observa ésta Alzada que la parte demandada en su escrito de fecha 21 de octubre de 2014 (folios 28 al 30), solicitó lo siguiente: “…para que esta digna Juzgadora se sirva REVOCAR ó REFORMAR POR CONTRARIO IMPERIO el AUTO de fecha 4 de Agosto del año 2014, contentivo del DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, y se deje sin efecto todos los actos subsiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Ahora bien, de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 10 de noviembre de 2014, se pudo observar que la Juez de la recurrida se pronunció en lo siguientes términos:
“(…)IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN, formulada por el abogado ANTONIO JOSE SANCHEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.920, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FORMAR VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el N° 56, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Bajo el N° J-31503202-3, siendo su última Acta de Asamblea la inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2012, bajo el N° 18, Tomo 145-A, mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2014, contra la medida decretada en fecha 04 de Agosto de 2014 y ejecutada en fecha 08 de Octubre de 2014 (…)” (sic)
De lo anterior se observa que la parte demandada solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 04 de agosto de 2014 y que el Tribunal A Quo en fecha 10 de noviembre de 2014, se pronunció sobre una oposición no formulada por la parte demandada, todo lo cual configura el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma, siendo nula la referida decisión de fecha 10 de noviembre de 2014.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (incongruencia negativa), debe acordarse la revocatoria del mismo, y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa conforme a lo previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, se anula la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Tribunal de la causa y esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de revocatoria por contrario imperio de fecha 06 de noviembre de 2014, interpuesta por el abogado ANTONIO JOSE SANCHEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.920, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FORMAR VENEZUELA S.A., antes identificada, en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014 cursante a los folios 28 al 30, solicitó al Tribunal a quo lo siguiente:
“(…) en fecha 08 de abril del año 2014, pago mucho antes que se originara la presente acción por ante este Tribunal, es decir, antes que se Admitiera la presente demanda, en fecha 4 de Agosto del año 2014, la alícuota del condominio correspondiente al mes de JULIO del año 2013, tal como se evidencia del Depósito de Transacción N° 94376636, que trae como colorarlo que el DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sea nulo de nulidad absoluta, así como sus actos subsiguientes, y como consecuencia está subordinado a una REVOCATORIA ó REFORMA, por contrario imperio, por cuanto el instrumento que se deriva del mes de JULIO del año 2013, y que pretende reclamar la parte actora (…) para que esta digna Juzgadora se sirva REVOCAR ó REFORMAR POR CONTRARIO IMPERIO el AUTO de fecha 4 de Agosto del año 2014, contentivo del DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, y se deje sin efecto todos los actos subsiguientes (…)”

En este orden de ideas, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:
“...los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (sic).

Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…” (sic)

Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación ó mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite ha señalado lo siguiente:
“... los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (sic)
En segundo lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:
“…Los autos de mero tramite o se sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Del contenido de la disposición legal in comento se desprende que los actos de mero trámite o mera sustanciación podrán ser revocados o reformados, por lo que, sólo estos actos son susceptibles de revocatoria por contrario imperio, es decir, que aquellos actos decisorios no pueden ser revocados ni reformados, por cuanto los mismos constituyen sentencias interlocutorias contra las cuales el legislador tutela a través del recurso de apelación.
En otro orden de ideas, con relación a los juicios de vía ejecutiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, expediente 02-873, señaló lo siguiente:
“La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisión N° 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente:

“...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.
En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación (…)”
Siendo así, se observa que el auto de fecha 04 de agosto de 2014 (folios 10 al 14) contentivo del decreto de embargo ejecutivo, no es un auto de mero trámite, sino que el mismo constituye un auto decisorio que no puede ser modificado por el mismo juez que lo dictó, no siendo el mismo susceptible de revocatoria por contrario imperio, por lo que, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, ut supra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento o de cognición, siendo así, no se observa del caso de autos que este recurso haya sido utilizado por el demandado, por lo que, mal puede la parte accionada pretender la revocatoria de un auto cuya naturaleza imposibilita la aplicación del contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual y a criterio de quien aquí juzga, la solicitud de revocatoria por contrario imperio interpuesta en fecha 21 de octubre de 2014 por el abogado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.920, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FORMAR VENEZUELA S.A., antes identificada debe ser negada por carecer de asidero jurídico. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil FORMAR VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el N° 56, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Bajo el N° J-31503202-3, siendo su última Acta de Asamblea la inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2012, bajo el N° 18, Tomo 145-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana ROSMERI YADIRA BENOIT VIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.479.624, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de noviembre de 2014, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE NIEGA la Solicitud de revocatoria por contrario imperio de fecha 21 de octubre de 2014 interpuesta por la parte demandada, en contra del auto de fecha 04 de agosto de 2014 que decretó la medida de embargo ejecutivo en el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil FORMAR VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el N° 56, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Bajo el N° J-31503202-3, siendo su última Acta de Asamblea la inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2012, bajo el N° 18, Tomo 145-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana ROSMERI YADIRA BENOIT VIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.479.624, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA la Solicitud de revocatoria por contrario imperio interpuesta en fecha 21 de octubre de 2014 por el abogado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FORMAR VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el N° 56, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Bajo el N° J-31503202-3, siendo su última Acta de Asamblea la inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2012, bajo el N° 18, Tomo 145-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana ROSMERI YADIRA BENOIT VIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.479.624, en contra del auto de fecha 04 de agosto de 2014 que decretó la medida de embargo ejecutivo en el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva interpuesta por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1977, asentado en los libros de esa oficina bajo el N° 44, folios 168 Vto. al folio 287 Vto, Tomo 12, Protocolo Primero; y su aclaratoria debidamente asentada en fecha 17 de noviembre de 1977, bajo el N° 32, Folio 159, Tomo 7, Protocolo Primero en contra de la Sociedad Mercantil FORMAR VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el N° 56, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Bajo el N° J-31503202-3, siendo su última Acta de Asamblea la inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2012, bajo el N° 18, Tomo 145-A, en la persona de su Presidenta, ciudadana ROSMERI YADIRA BENOIT VIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.479.624.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en la causa principal dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:27 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/fcz
Exp. C- 17.891-14