REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de marzo de 2015
204° y 156°

EXPEDIENTEN° C- 17.901-15

PARTE ACTORA: Ciudadano RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.209.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097 actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTÍZ, KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.267.610,V- 3.849.457 y V- 3.847.620 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS:RONNY JESÚS PEDRÁ ORTÍZ Y KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZabogados MERCEDES RIVAS RIVASY GUILLERMO ABREU ADRIAN debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo losNros. 147.969 y 225.367 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTÍZ, KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.267.610,V- 3.849.457y V- 3.847.620respectivamente, asistidos en este acto por el abogado GUILLERMO ABREU ADRIAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del estado Aragua bajo el nro. 225.36, contra el auto de fecha 29 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y delTránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente recurso de apelación corresponde conocerlo a esta Alzada, efectuada la distribución, tal y como consta al folio noventa y siete (97) del presente expediente, por lo que se procede a darle entrada en fecha 19 de enero de 2015, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza de noventa y siete (97) folios útiles (folio 98).
Seguidamente el Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2015, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 99).
En fecha 6 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presento ante esta alzada escrito de informe (folio 101 al 115 y sus vtos)
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 29 de julio de 2014, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicta auto donde declaró lo siguiente:
(…) por cuanto la sentencia que se dictó en fecha 02 de julio de 2014, donde acordó la reposición de la causa, la parte no ejerció el derecho de aclaratoria de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se aclara que sentencias que acuerdan reposiciones de la causa no revocan poderes ni mandatos, aunque estos hayan sido otorgados en la sede del tribunal, con funciones notariales y más aún cuando las partes en la presente causa, se encontraban a derecho y legítimamente representada al momento de resolver la solicitud de reposición(…)
(…) Ahora bien, el tribunal considera a los fines de establecer un orden en el proceso, tal como lo ordeno el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, correspondía al intimado dar contestación al día siguiente de que constara en autos su citación, evidenciándose que el intimado diligencia en el expediente el día 07 de julio de 2014 ( haciéndose efectiva citación tacita del mismo , y este no dio formal contestación, posteriormente transcurrió íntegramente los lapsos correspondientes en el proceso de acuerdo como lo señala la sentencia dictada por el Juzgado Superior en los siguientes términos: (…)
(…)”…En los juicios de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en la primera fase declarativa debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tribunal debía emplazar al demandando para el día siguiente a su citación, a fin de que a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado y resolver lo que considere justo dentro de los tres (03) días siguientes…”En vista que no fue presentado ningún escrito por la parte intimada, se dejó trascurrir íntegramente la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para luego resolverla al noveno (9no), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (08) días de despacho, cumpliéndose con las etapas procesales indicadas, no habiendo nada que resolver ni decidir motivado a que las partes no hicieron uso de derecho
(…) con vista a lo anterior, este juzgador considera que se debe garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa a las partes y pasa a una segunda fase del procedimiento como lo establece la sentencia dictada por el Jugado Superior, que se inicia luego de declarado el derecho, debiéndose intimar en forma ordinaria al deudor para que en los diez (10) días siguientes, exponga lo que considere conveniente en relación al cobro de Honorarios Profesionales o se acoja al derecho de retasa (…)”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ochenta y nueve (89) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por los intimados ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTÍZ, KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV- 5.267.610, V- 3.849.457y V- 3.849.457respectivamente, asistidos en este acto por el abogado GUILLERMO ABREU ADRIAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del estado Aragua bajo el nro. 225.367, mediante la cual apelan en contra del auto de fecha 29 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
(…) APELAMOS en Ambos Efectos” Auto de fecha 29 de julio de 2014, por encontrarnos dentro del lapso procesal para ejercer el recurso, en la vista que el mismo contiene decisión por esta juzgadora que la sentencia emanada en fecha 2 de julio de 2014 el tribunal decide que la presente causa se repone al estado de Admisión, dejando sin efecto la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado en el expediente, debe entenderse que existe en actas, autos, decisiones que rielan en la presente causa, sin que la sentencia o este juzgado haya hecho mención de cuales actuaciones quedaban vigentes, dicha sentencia bastarse en sí misma, de conformidad con la norma procesal vigente; creo un estado de indefensión y se Vulnero el principio de la defensa y el principio del debido proceso, todo lo anterior explicado, el auto de fecha 29 de julio de 2014, e Inclusive el auto acuerda que esta parte demandada no presento escrito de pruebas en el lapos legal pertinente pero aun no deja de ser menos cierto que la parte intimante tampoco alego y probo nada que lo favorezca para nuestro criterio y de conformidad con las normas procesales vigentes este auto violenta el principio de la defensa y el debido proceso(…)


IV INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta alzada, en fecha 06 de febrero de 2015, la abogada MERCEDES RIVAS RIVAS debidamente inscritaen el Inpreabogado bajo el Nro. 147.969, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y señaló lo siguiente: (folios 101 al 115 y sus vueltos)
(…) Es así como arriba se advierte a este juzgador, que la presente causa deviene por re-distribución que ordeno la sentencia del Tribunal Superior Segundo en el Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsitode esta Circunscripción Judicial, luego de un largo debate judicial, y ante la violación en que había incurrido el A quo en su sentencia, aun cuando el litisconsorcio que represento denuncio en cada oportunidad procesal que la ley acordó, la Alzada, determinó en el dispositivo de la sentencia, NO solo, la nulidad de la sentencia de la instancia inferior, sino además, ORDENÓ en su dispositivo ( sentencia) la ley ( procedimiento aplicable) por el cual debida regularse el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorario Profesionales incoado por el abogado RUBY JAVIER URBANO(…)
(…) Asi pues, en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), establece el legislador, cito“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá ordenar reposición de la causa, por algún motivo legal al estado en que la propia sentencia determine” (subrayadomío). Y aquí, es bueno señala a este jurisdicente, que del fallo A qeen haciendo uso del artículo 245 del CPC (excepción a la regla del articulo 209 CPC) sentencio la causa que le fue presenta para su conocimiento y ORDENÓaplicar el procedimiento que estableció la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008 el cual era distinto al señalado en el auto de admisión que dicho este Tribunal para la demanda interpuesta, en fecha 24 de Abril de 2013(…)
(…) Partiendo de este criterio, en consecuencia inexorable que la Nulidad decretada por este Sentenciador, dejó SIN EFECTO el Mandato que conferido por mis representados a los ciudadanos HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, MERLYS PALMAR ROCCA y JO-ALICE PALMA ROCCA, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.526, 48.878 y 67-759, el cual fue otorgado de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, vale decir Apud Acta, en fecha 10 de junio de 2014, a los fines de que los representasen en la presente causa, recalcando que ese acto formal se otorgó en función de la causa y por ante este Tribunal, lo que implica que es una actuación de parte contenida en las Actas Procesales(…)
(…) Es evidente, que la representación judicial arriba mencionada, sufrió los efectos de la Declaración de Nulidad, y sería un error inexcusable subvertir el debido proceso ( materia de orden público), y pretender la subsistencia jurídica y procesal del Instrumento Poder contenido en las actas, hecho que configuraría una flagrante violación al Derecho a la Defensa(…)
(…)En este sentido es preciso señalar, que los abogados JO-ALICE PALMA ROCCA, HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO Y MERLYS PLAMA ROCCA, carecen de cualidad para realizar ninguna actuación en la presente causa, por cuanto el mandato que se le otorgase quedo SIN EFECTO como consecuencia de la Reposición de la Causa a nuevo estado de Admisión y el Decreto de Nulidad de todo lo actuado a partir del mismo, lo que quiere decir que no existe en el presente expediente instrumento alguno con eficacia jurídica que le atribuya el ejercicio de la representación de los demandadosRONNY JESÚS PEDRÁ ORTIZ y KEYLA CLARET PEDRÁ ORT´Z, Venezolanos, mayores de edad, tutelares de las cedulas de identidad N° 5.267.610, 3.847.620 y 3.849.457 respectivamente(…)
(…)En el presente caso no consta en las actas procesales que conforman el expediente, con fecha posterior a la Reposición de la Causa, ningún Instrumento Poder, ni autentico ni Apud Acta, que le confiera facultad a la ciudadana JO-ALICE PALMA ROCCA, abogado en ejercicio, a gestionar actuación alguna en nombre de los accionados, mal puede pretenderse que la actuación de la abogada identificada, en fecha siente (7) de Julio de 2014, sean en nombre del litisconsorcio pasivo, con fundamento a un acto que resultó anulado, carece de eficacia jurídica, lo que forzosamente nos lleva a concluir que la ciudadana JO-ALICE PALMA ROCCA, no goza de CUALIDAD para actuar en nombre de los demandados, y así debe establecerse(…)
(…)Dentro de los actos que abarca la Nulidad de la decisión se encuentra el poder apud acta otorgado por mi representación en fecha 10 de junio de 2014, así como también la Medida Preventiva acordaba en fecha 8 de Julio de 2013, a petición de la parte actora, es decir, se trata de una actuación ejecutada con posterioridad al auto de admisión (24-04-13) y la cual fue practicada en fecha 13 de agosto de 2013, al Materializarse el Embargo Preventivo ejecutado por el Juzgado Segundo de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre las acciones que posee el ciudadano Rony Pedrá Ortiz en la sociedad mercantil Saima Motors, C.A(…)
(…)El juez procede a computar los lapsos en fecha 18 de julio de 2014, a petición del actor, es decir siete (07) días después de la fecha que supuestamente debió darse contestación a la demanda, y no existe pronunciamiento, sentencia o fallo dentro de los tres días siguientes al 9 de julio de 2014, y mucho menos auto de apertura del lapso de pruebas. Ahora bien, en el presente caso, el juez señala que se produjo la citación tacita en fecha 07 de julio de 2014, y que la contestación debió efectuarse al día siguiente es decir el día 9 de julio de 2014, de ser cierto el planteamiento, el dio imperativamente pronunciarse dentro de los tres días siguientes, con o sin contestación, o vencido el lapso probatorio, con respecto al derecho del actor a cobrar honorarios, siendo este el particular sobre el cual tiene la inexcusable obligación de decir, realizando la revisión del libelo y determinar la existencia del derecho o sobre la admisibilidad de la demanda. Más adelante se desarrolla en pleno los argumentos que nos permiten ilustrar que existen elementos y defensas que hacen inadmisible la acción (…)
(…) Continuando con la descarga de los vicios que afectan la sentencia del 29 de julio de 2014, cabe señalar que la sentencia arriba transcrita, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado: Marco Tulio DugartePadron, Exp: 08-0273, norma Adjetiva en la que se sustenta el presente procedimiento, estima que la decisión que se produzca, ya sea dentro de los tres días o vencido el lapso probatorio, es es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los limites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.(…)
(…)En el caso que nos ocupa la apelación interpuesta a la sentencia de fecha 29 de julio de 2014, único pronunciamiento que existe en autos después del día en que supuestamente debió efectuarse la contestación de la demanda (09-07-2014), la cual no cumple con los extremos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se escuchó en un solo efecto lo cual constituye una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y a una flagrante inobservancia del procedimiento establecido en la sentencia supra citada(…)
(…)Del fallo trascrito, se interpreta que el sentenciador dentro de esos tres días siguientes al fijado para la contestación debió pronunciarse sobre el derecho del actor a cobrar o no honorarios profesionales, lo que conlleva al análisis y procedencia de las pretensiones del acciónate, esgrimidas estas en su Libelo de Demanda, único documento que subsiste a la Nulidad sentenciada, y en el cual se evidencia que el actor acredita el derecho de reclamar como suyas actuaciones realizadas por otros abogados, así como también dilucida en un mismo procedimiento actuaciones judiciales y extrajudiciales, lo que configura una “Inepta Acumulación” (…)


V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio, se inició mediante demanda por Intimación de Honorario Profesionales, interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2008, por el ciudadano RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.209.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097 actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTÍZ, KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 5.267.610, V- 3.849.457 y V- 3.847.620 respectivamente.
En fecha 20 de diciembre de 2012, esta Superioridad dictó decisión y declaró la Nulidad de todas las actuaciones y ordena reponer la causa al estado en que el Tribual admita la demanda.
En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la Intimación de los ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRÁ ORTIZ Y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 5.267.610, 3.849.457 y 3.847.620 respectivamente.(Folio 34)
En fecha 10 de junio de 2014 compareció ante el Tribunal a quo los ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRÁ ORTIZ Y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZ, identificados anteriormente, debidamente asistidos por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 67.759a los fines de darse por citados (folio 49)
En fecha 10 de junio de 2014 los ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRÁ ORTIZ Y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZ, identificados anteriormente, comparecieron ante el Tribunal a quo a los fines de otorgar poder Apud Actaa los abogados MERLYS PALMA ROCCA, JO-ALICE PALMA ROCCA Y HAROLD ACOSTA BLANCOinscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.878, 67.759 y 36.526. (Folio 50)
En fecha 27 de junio de 2014, la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA identificada anteriormente, compareció ante el Tribunal a quo a los fines de consignar contestación de la demanda (folio 51 al 64 u sus vtos)
En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal a quo dictó decisión mediante la cual acordó dejar SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 24 de abril de 2013 y decreta la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda (folio 65 al 68)
En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal a quo admitió la demanda (folio 69 al 70)
En fecha 07 de julio de 2014 compareció ante el tribunal a quo la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA identificada anteriormente a los fines de solicitar copia simple (folio 71)
En fecha 15 de julio de 2014 compareció ante el Tribunal el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097 actuando en su propio nombre y representación a los fines de consignar escrito mediante el cual solicito que por cuanto no hubo contestación se decidiera la causa(folio 72 al 74)
En fecha 22 de julio de 2014 compareció ante el Tribunal a quo el ciudadano RONNY JESÚS PEDRÁ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MERCEDES RIVAS RIVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.969, a los fines de consignar escritomediante el cual solicito se cumpla con el contenido de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2014(folio 80 al 83)
En fecha 29 de julio de 2014 el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual ordena pasar a la segunda fase del Procedimiento (folio 84 al 85)
En fecha 6 de agosto de 2014 compareció ante el Tribunal a quo el ciudadano RONNY JESÚS PEDRÁ ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRÁ ORTIZ Y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZ, identificados anteriormente, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO ABREU ADRIAN inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 225.367, a los fines de ejercer Recurso de Apelación contra el auto de fecha 29 de julio de 2014 dictado por el Tribunal a quo (folio 89)
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo mediante auto admite Recurso de apelación en un solo efecto ejercida por la parte demandada (folio 91)
En fecha 5 de febrero de 2015 compareció ante esta Alzada los ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTIZ Y KEYLA CLARET PEDRÁ, antes identificados, a los fines de otorgar poder Apud Actaa la abogadaMERCEDES RIVAS RIVAS Y GUILLERMO ABREU ADRIANtambién identificada anteriormente (folio 100 y su vto)
En fecha 06 de febrero de 2015 compareció ante esta Alzada la abogada MERCEDES RIVAS RIVAS, identificada anteriormente en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTIZ YKEYLA CLARET PEDRÁ ORTIZantesidentificadosanteriormente a los fines de consignar escrito de informes (folio 101 al 115 y su vto.)
De conformidad con lo anterior, observa esta Juzgadora que los puntos sometidos en apelación quedarondelimitados en verificar:
-Si la parte demandada se encontraba debidamente citada y si dio o no cumplimiento con el acto procesal de la contestación de la demanda
-Si la medida Preventiva acordada por el Tribunal a quo en fecha 8 de julio de 2013 se trata de una actuación realizada con posteridad del auto de admisión de fecha 24 de abril de 2013
- Si en la presente causa procede o no la inepta acumulación.
Ahora bien con relación al primer punto de apelaciónpasa esta Juzgadora a pronunciarse bajo los siguientes términos:
La parte apelante en su escrito de informes señalo lo siguiente: “(…)En el presente caso no consta en las actas procesales que conforman el expediente, con fecha posterior a la Reposición de la Causa, ningún Instrumento Poder, ni autentico ni Apud Acta, que le confiera facultad a la ciudadana JO-ALICE PALMA ROCCA, abogado en ejercicio, a gestionar actuación alguna en nombre de los accionados, mal puede pretenderse que la actuación de la abogada identificada, en fecha siete (7) de Julio de 2014, sean en nombre del litisconsorcio pasivo, con fundamento a un acto que resultó anulado, carece de eficacia jurídica, lo que forzosamente nos lleva a concluir que la ciudadana JO-ALICE PALMA ROCCA, no hoza de CUALIDAD para actuar en nombre de los demandados, y así debe establecerse(…)”
A tal respecto, observa esta juzgadora que consta a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del presente expediente, auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2014, bajo los siguientes términos: “(…)asimismo se aclara que sentencias que acuerdan reposiciones de la causa no revocan poderes ni mandatos, aunque estos hayan sido otorgados en la sede del tribunal, con funciones notariales y más aún cuando las partes en la presente causa, se encontraban a derecho y legítimamente representada al momento de resolver la solicitud de reposición(…)(…)en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, correspondía al intimado dar contestación al día siguiente de que consta en autos su citación, evidenciándose que el intimado diligencia en el expediente el día 7 de julio de 2014 ( haciéndose efectiva citación tasita del mismo, y este no dio formal contestación, posteriormente transcurrió íntegramente los lapsos correspondientes en el proceso de acuerdo como lo señala la sentencia dictada por el Juzgado Superior(…)”
En este sentido por cuanto el Tribunal de la causa decreto la nulidad de las actuaciones y repuso la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, considera esta Superioridad pertinente traer a colación lo indicado por el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“(…) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado(…)Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas(…)La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (…)“.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

En este sentido, se observa, que la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, que el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito, en razón de ello, considera quien aquí juzga, que el Poder Apud Acta de fecha 10 de junio de 2014, que riela al folio cincuenta (50 y su vto.) se encuentra sin efecto alguno en virtud de la nulidad decretada por el tribunal a quo con la consecuente reposición de la causa en fecha 02 de julio de 2014, en virtud de ello, mal pudiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considerar que el poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTÍZ, KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.267.610, V- 3.849.457 y V- 3.847.620 respectivamente a los abogados MERLYS PALMA ROCCA, JO-ALICE PLAMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLNACOidentificados anteriormente, sigue produciendo efecto jurídico, por cuanto resulta evidente que el mencionado poder carece de validez toda vez que forma parte de las actuaciones que fueron anuladas por Tribunal a quo.
En este orden de ideas a los fines de verificar si la parte demandada se encontraba debidamente citada para comenzar a computarse los lapsos para la contestación de la demanda, esta superioridad estima pertinente señalar lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“(…) Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo (…)”

Ahora bien, con relación a la fecha en la que la parte intimada según el a quo se dio por citada, considera esta Juzgadora que este yerro en tomar en cuenta como fecha de citación tacita la diligencia de fecha 07 de julio de 2014, presentada por la abogada JO-ALICE PLAMA ROCCA, antes identificada ( folio 71) por cuanto como se indicó en líneas anteriores el poder Apud acta fue declarado nulo, no obstante observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios 80 al 83 escrito de fecha 22 de julio de 2014 en el cual se evidencia que solo compareció por ante el Tribunal a quo el ciudadano RONNYJESÚS PEDRÁ ORTIZ, co-demandado, identificado anteriormente, y como bien es sabido en caso de que exista varios demandados tal y como ocurre en el presente caso, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda empezara a correr al día siguiente que conste en autos la última de las citaciones, en este sentido, se verifica que en dicho escrito no se mencionan a las ciudadanas codemandadas KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZ, anteriormente identificadas, espor lo que concluye esta Juzgadora que no consta en autos las citaciones de las prenombradas codemandadas, para que comience así a computarse el lapso para dar formal contestación a la demanda. Asi se decide.
Aclarado lo anterior,con relación al segundo y tercerpunto de apelación, esta Superioridad observa que el auto apelado de fecha 29 de julio de 2014, se refirió específicamente a lo relacionado a la validez del Poder Apud Acta otorgado por los accionados ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTÍZ, KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.267.610, V- 3.849.457 y V- 3.847.620 respectivamente a los abogados MERLYS PALMA ROCCA, JO-ALICE PLAMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLNACOidentificados anteriormente,así mismo señaló que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y en consecuencia ordeno continuar a la segunda fase del procedimiento, en este sentido, resulta evidente para esta Juzgadora que los puntos de apelación alegados por el recurrente en su escrito de informes referidos a la medida preventiva acordada por el Tribunal de la causay la inepta acumulación de pretensiones no fueron resueltos ni tratados por el Tribunal a quo en el auto recurrido, en razón de ello mal pudiera esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre puntos que no fueron dilucidados en el auto objeto de la presente apelación, aunado a esto mal podría esta juzgadora emitir pronunciamiento con relación a una medida preventiva en una decisión del cuaderno principal por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de muestro máximo Tribunal que no debe resolverse en un mismo pronunciamiento cuestiones relativas a la causa principal y al cuaderno de mediadas respectivamente, es por lo que, esta Juzgadora considera improcedente dichos puntos. Asi se decide
En rezón de lo anteriormente señalado, quien decide considera que el auto dictado en fecha 29 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debe serREVOCADO y en consecuenciade ello esta Alzada ORDENA al mencionado Tribunal agotar la vía de citación personal de las ciudadanas KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ Y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZ, anteriormente identificadas, para que a partir de que conste en autos la última de las citaciones empiece a correr el lapso para la contestación de la demanda, tal y como fue planteado en el auto de fecha 02 de julio de 2014 ( folio 69) Asi se decide
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes mencionadas, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTÍZ, KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.267.610, V- 3.849.457 y V- 3.847.620 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO ABREU ADRIAN inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 225.367, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2014, y en consecuencia SE REVOCA el auto de fecha 29 de julio de 2014 dictado por el tribunal de la causa, Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO:CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTÍZ, KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.267.610, V- 3.849.457 y V- 3.847.620 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO ABREU ADRIAN inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 225.367, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCAel auto dictado en fecha 29 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
TERCERO:ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, agotar la vía de citación personal a las ciudadanas KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ y ARKYS CLARET PEDRÁ ORTIZ, anteriormente identificadas, para que a partir de que conste en autos la última de las citaciones empiece a correr el lapso para la contestación de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25)días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo lasdiez de la mañana (10:00 am)
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/mi
Exp. 17.901.15