REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 03 de marzo de 2015.
204º y 156º

EXPEDIENTE Nº EXQ-17.929-15

PARTES SOLICITANTES: JOHANNA MARÍA BELISARIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.703.680 y CARLOS ALEXANDER PALACIOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.406.978.-
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE: CESAR RAMON MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.113, Abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147.-
MOTIVO: EXEQUÁTUR.

I.- ANTECEDENTES
Vistas y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Exequátur, propuesta por el Abogado CESAR RAMON MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.113, Abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA MARÍA BELISARIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.703.680, y actuando como abogado asistente del ciudadano CARLOS ALEXANDER PALACIOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.406.978; conoce este tribunal previo a las formalidades administrativas de distribución, quien procedió a darle entrada en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el Nº EXQ-17.929-15, constante de una (1) pieza de veintisiete (27) folios útiles, (folio 28).
Ahora bien, el Abogado CESAR RAMON MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.113, Abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA MARÍA BELISARIO ROMERO, y abogado asistente del ciudadano CARLOS ALEXANDER PALACIOS ÁLVAREZ, antes identificado, señalo mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 09 de febrero de 2015 (Folios 01 al 08), lo siguiente:
“(…) CAPITULO II. DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, mi Poderdante y mi actual asistido contrajeron entre sí matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua el dos de julio de dos mil once (02/07/2.011), quien presenció el Acto y procedió de acuerdo a lo establecido en el Artículo 69 del Código Civil; …(…)… tal como lo refleja la copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO que se anexa marcada “2”. Durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Pero es el caso que una vez casados se trasladaron a convivir en los Estado Unidos de Norteamérica, específicamente a la Ciudad de Miami, del Estado de Florida donde ambos contrayentes convivieron durante algún tiempo; y después de una separación consensual, de manera voluntaria y de MUTUO CONSENTIMIENTO decidieron disolver el vinculo conyugal, como efectivamente se divorciaron disolviendo se vinculo conyugal de acuerdo a las leyes de ese País, siéndole expedida una sentencia de DIVORCIO correspondiente, la cual fue apostillada, tal como lo estableció la Convención de La Haya….(sic)”.

II.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber:
“(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.

En este orden de ideas, esta Superioridad, procedió a la revisión de las actas procesales y verificó que la solicitud de exequátur presentada por el Abogado CESAR RAMON MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.113, Abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA MARÍA BELISARIO ROMERO, y abogado asistente del ciudadano CARLOS ALEXANDER PALACIOS ÁLVAREZ, antes identificado, implica la homologación de una Sentencia de divorcio debidamente legalizada por la CORTE DEL CIRCUITO DEL UNDÉCIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de fecha 18 de febrero de 2014, en el cual se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) LA PRESENTE CAUSA, se presento, ante el tribunal a los 18 días del mes de febrero de 2014 a solicitud de la cónyuge para la Disolución del Matrimonio…(…)… 1. Este Tribunal tiene jurisdicción de la materia de esta acción. 2. Este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes: - ha sido presentada una Licencia de Conducir valida de Florida, un documento de identidad o una tarjeta de Registro de votantes. –fue presentada y consignada en el expediente una declaración jurada de testigos sobre la residencia. 3. El matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto y por medio del presente se disuelve. (…)” (negrita y subrayado nuestro).


Así las cosas, estima pertinente esta superioridad traer a colación el criterio establecido entre otras, en sentencia N° 525, de fecha 11 de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000149, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se indicó lo siguiente:
“….Ahora bien, ha señalado nuestro Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso:“... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)…”
En este sentido, esta sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, el cual señala en su parte dispositiva lo siguiente: “…el matrimonio está irremediablemente roto y por medio de la presente queda disuelto…”. (Negrilla nuestro)
En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece….”
A mayor abundamiento resulta necesario citar lo expresado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se indico lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, el cual señala en su parte dispositiva lo siguiente: “…El matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto…” Aunado al hecho de que no fué (sic) un divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, ya que fué (sic) la esposa quien introdujo la demanda ante el supra citado órgano jurisdiccional. (Negrilla nuestro)
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece….”
Con fundamento en la normativa y sentencias citadas ut supra, y tomando en consideración que la sentencia objeto del caso de marras señala que: “… LA PRESENTE CAUSA, se presentó ante el tribunal a los 18 días del mes de febrero de 2014 a solicitud de la cónyuge para la Disolución de Matrimonio... y que “... 3. El matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto y por medio del presente se disuelve…”, debe concluirse inexorablemente que el conocimiento de la presente solicitud corresponde al más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, por ser la Sala afín con la materia; pues, la sentencia a la cual se pretende sea concedido el pase legal en la República Bolivariana de Venezuela, que declara disuelto el vinculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOHANNA MARÍA BELISARIO ROMERO Y CARLOS ALEXANDER PALACIOS ÁLVAREZ, en fecha 02 de julio de 2011, inscrito bajo el Nº 247, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual fue dictada en el marco de un procedimiento contencioso, en razón de ello, este Tribunal DECLINA su competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declina la competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de exequátur de la Sentencia definitiva de divorcio debidamente legalizada por la CORTE DEL CIRCUITO DEL UNDÉCIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de fecha 18 de febrero de 2014, presentada por el abogado CESAR RAMON MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.113, Abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.147, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA MARÍA BELISARIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.703.680, y actuando como abogado asistente del ciudadano CARLOS ALEXANDER PALACIOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.406.978. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRÍGUEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FRRE/LC/sam
Exp. Nº EXQ-17.929-15