REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo de 2015
204° y 156°

Expediente N° C-17.856-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad No. V-9.307.588.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CHOMBENG CHONG, FRANCISCO CHONG, LILIANOTH CHONG y OMAR GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A SGDO, en la persona de su representante legal, ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-3.156.403.
APODERADOS JUDICIALES: ZONIA OLIVEROS, LUCIA GÓMEZ, ÁNGEL ÁLVAREZ, MAGALY GODOY y ROSA PLÉSSMANN, JOSMARY ANGELICA y LUCINDO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.607, 11.914, 81.212, 41.705, 17.691, 79.264 y 101.507, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL


I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA PLÉSSMAN, Inpreabogado No. 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, supra identificada, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 27 de junio de 2014. Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 13 de octubre de 2014, constante de cuatro (04) piezas y, en fecha 16 de octubre de 2014, este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 341, IV pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de informe por ante esta Alzada. (Folios 345 al 359, IV pieza)
En fecha 05 de diciembre de 2014, el abogado CHOMBENG CHONG, Inpreabogado No. 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones al informe presentado por el recurrente. (Folios 460 al 467, IV Pieza)
En fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal Superior en virtud al cúmulo de trabajo existente para ese día, mediante auto defirió dictar sentencia por un lapso de quince (15) días continuos. (Folio 468, IV pieza)

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia inserta a los folios 274 al 329 de la IV pieza del presente expediente, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Es así como este juzgador, constata que adminiculado las testificales promovidas por la parte demandada, con Trece (13) copias de cheques emitidos a la orden de las personas jurídica y naturales contratados por la empresa del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ y los fallos que por notoriedad judicial evidencia este jurisdicente expedientes Nros. 45.531 y 38.087, de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que interpuso la hoy demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., contra el accionante del presente procedimiento, efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588, realizó desde julio de 2005, actos de dominio, con ánimo de propietario sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, producto de la venta realizada por la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A SGD, y en conclusión no se evidenció ocupación ilegal del inmueble por parte del aquí demandante, sino que él mismo entró y tomo posesión de dicho inmueble con el firme animo de sentirse dueño y en ejercicio de la buena fe. ASÍ SE DECIDE.
Es así como este juzgador, constata que la operación de compra-venta sobre el inmueble objeto del juicio, quedó perfeccionada desde el momento en que ambas partes emitieron su consentimiento tal y como fue alegado por el actor y del cúmulo de pruebas que conforman el acervo probatorio, y en virtud de ello, la parte demandada al realizar la entrega material del inmueble de marras, cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley como vendedor, sin embargo, debió presentar el documento ante el organismo notarial con la estipulación del inmueble objeto del contrato y del precio que fue pactado, para los fines legales del contrato de compra venta objeto de marras, y así cumplir con su debida tradición legal, oportunidad en la cual el actor debe pagar el remanente del precio tal y como fue pactado, es decir, pagar a la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., la suma de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad que para la fecha de haberse interpuesto la demanda, al cambio oficial era de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, y así concluir con la firma del documento definitivo de venta, del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas y por cuanto en el caso sub-iudice y con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, se constata plena prueba a favor de la parte actora, resulta necesario para quien debe (sic) forzosamente debe declarar con lugar la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta por CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente, en nombre y representación de JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A SGD, representada por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, en su carácter de administradora, representada por la profesional del derecho ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.691, ordenándosele recibir a la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 774.000,00), equivalente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad esta que al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, existente el momento de perfeccionarse el contrato, constituye el saldo a pagar en ejecución del precio establecido por las partes y así concluir con la firma del documento definitivo de venta, del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó los apoderados judiciales abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, ya identificados en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A SGD, cuyo representante legales administradores son los ciudadanos: JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, MARIA EUGENIA FERNANDEZ D’EMPAIRE, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO en titulares de la cédula de identidad Nº V-3.156.403,3.156.401 y 2.941.756 respectivamente, , representada por su apoderada judicial abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. por medio de sus representantes legales ciudadanos: JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, MARIA EUGENIA FERNANDEZ D’EMPAIRE, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO en (sic) titulares de la cédula de identidad Nº V-3.156.403,3.156.401 y 2.941.756 respectivamente, su carácter de administradores. Cumplir con su obligación de hacer que implica efectuar la debida tradición legal del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, mediante el otorgamiento del instrumento traslativo del título de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario a que corresponda, en cuya oportunidad fijada el demandante actor ciudadano: JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, deberá pagar el remanente o resto del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras, en los siguientes términos: la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 774.000,00), equivalente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad esta que al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, existente el momento de perfeccionarse el contrato, que constituye el saldo a pagar en ejecución del precio establecido por las partes.
TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, siempre y cuando el demandante haya dado cumplimiento al pago del saldo restante adeudado por concepto del precio convenido en el contrato.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión (…)”

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa al folio 334 de la IV pieza del presente expediente, diligencia de fecha 02 de julio de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA PLÉSSMAN, ya identificada, donde señaló lo siguiente: “(…) En nombre y representación de mi mandante, APELO de la decisión recaida (sic) en dicho juicio, dictada en fecha 27 de Junio (sic) de 2014, cual cursa del folio 272 al 328 del citado expediente (...)”

IV. DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 24 de noviembre de 2014 el abogado LUCINDO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante esta Superioridad escrito de informe (folios 345 al 359, IV pieza), donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) II
DE LOS VICIOS DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 12, 243 ordinal cuarto y 244 del referido Código de Procedimiento Civil, por adoler el fallo del vicio de inmotivación (…)
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del vicio denunciado, se tiene que la sentencia dictada por el juez primitivo, en su parte motiva, no señala con claridad bajo qué supuestos de hechos y de derecho procedió a calificar el presunto contrato existente entre las partes como –aparentemente- un contrato verbal, siendo el mismo aspecto fundamental para la resolución del juicio (…)
III
DE LOS VICIOS DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA Y DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Por otro lado, es claro que toda sentencia para poder ser ejecutada, debe ser expresa, positiva, precisa y debe determinarse el bien sobre el cual recaiga la decisión, en el presente caso del texto del fallo, específicamente de lo dispuesto al Folio 326 de la 4ta Pieza del expediente, su Capitulo (sic) V.DISPOSITIVO el juez determinó lo siguiente:
“SEGUNDO: SE ORDENA…(Omissis) … en cuya oportunidad fijada el demandante actor ciudadano: JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, deberá pagar el remanente o resto del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras, en los siguientes términos: la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 774.000,00), equivalente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad esta que al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, existente el (sic) momento de perfeccionarse el contrato, que constituye el saldo a pagar en ejecución del precio establecido por las partes.
TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, siempre y cuando el demandante haya dado cumplimiento al pago del saldo restante adeudado por concepto del precio convenido en el contrato…”
De lo anterior se colige, que el juez no determina con precisión la cosa o el objeto sobre el cual recae la decisión e igualmente no precisa de forma expresa, clara, precisa y lacónica a cuanto ascendió el supuesto precio global pactado para la venta y de allí desprender el presunto monto adeudado (…)
Así las cosas –se reitera- conforme a los argumentos indicados, por no determinar los linderos y especificar con detalle la cosa (bien inmueble) donde recae la sentencia, quedan claramente adminiculado el vicio denunciado (…)
IV
DE LOS VICIOS DE SUPOSICIÓN FALSA
El vicio de suposición falsa se patentiza cuando el juez afirma o toma partida sobre un hecho positivo que establece falsa o inexactamente en su sentencia (…)
El juez yerra e incurre en una suposición falsa, al afirmar que al actor se le concedió la entrega material del inmueble de forma pacífica considerando las pruebas que la propia actora promueve, desconociendo que tal como se plasmó en el escrito de contestación así no fueron (sic) como ocurrieron los hechos (…)
V
DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA Y ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA
El presente vicio se presenta cuando el Juez procede a efectuar una valoración de los hechos o de una prueba, pero no adminicula su acción en la norma que taxativamente establece como debe ser la valoración de ese elemento traído a los autos, es decir, que el juzgador vicia su fallo por no aplicar una norma al caso concreto alegado (…)”

V. DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de diciembre de 2014, el abogado CHOMBENG CHONG, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4.830, apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal Superior escrito de observaciones al informe del recurrente (folios 460 al 467, IV pieza), donde indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en lo que respecta a la indeterminación objetiva, que dice el informante adolece la sentencia apelada, debemos señalar que no existe tal indeterminación objetiva puesto que en el fallo sí se expresa en forma clara y precisa el objeto sobre el cual recae la decisión, al igual que también se dice de manera clara y expresa el precio total de la venta pactada sobre el inmueble objeto de la controversia. Y ello hace que la sentencia apelada no sufra de este vicio denunciado que la haga nula, tal como lo pretende la contraparte (…)”

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez visto y estudiado el escrito de informe presentado por la parte recurrente en su debida oportunidad, el cual fue parcialmente transcrito en el Capítulo IV de esta decisión, quien aquí decide observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar en principio, si la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2014 por el Juzgado a quo contiene alguno de los vicios alegados por dicha parte y, de ser así, pasar a analizar el fondo del asunto debatido. Así se declara.
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
El ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda sentencia debe contener: (…) Determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…)”
En ese sentido la disposición del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem establece que la sentencia debe contener una clara determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga, debiendo señalarse entonces, sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; su denominación, situación y linderos si fuese inmueble y su condición, causa o constancia si se tratare de un derecho incorporal, toda vez que, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, ésta debe bastarse por sí misma, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen y perfeccionen. De adolecer la sentencia dictada de dicha información específica sobre la cosa u objeto litigado, la misma estaría viciada del vicio de “indeterminación objetiva”, lo cual acarrearía forzosamente su nulidad conforme el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Alzada quiere resaltar que para cumplirse con dicho requisito, la determinación del objeto o cosa puede constar en cualquier parte de la sentencia, debido a que en virtud al principio de unidad procesal, la parte expositiva, motiva y dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible.
Explicado todo lo anterior, quien aquí decide observa que el recurrente aduce que en la sentencia recurrida se encuentra el vicio de indeterminación objetiva, toda vez que, en el dispositivo de la misma no se señaló los linderos del bien inmueble objeto de la controversia.
Con respecto al vicio de indeterminación objetiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000,en el Exp. No. 99-0538, se expreso en los términos siguientes:
“(…) Como se puede apreciar, el inmueble objeto de la negociación, no se identifica por sus linderos y medidas ni en la parte dispositiva, ni en ninguna otra que la doctrina autoral clasifica en narrativa o expositiva y motiva, ya que sólo se expresa en la primera de las señaladas, que el apartamento es el distinguido con el Nº 6-B del Edificio Residencias Paraíso y que se encuentra “...ubicado en la Avenida 28, entre Avenidas 5 de Diciembre y Las Lágrimas, Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de por lo menos 147 metros cuadrados”.-
Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consencuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem (…)” (Negrillas nuestras)

Y más recientemente la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante fallo de fecha 18 de junio de 2010, en el Exp. No. 2010-000035, indicó que:
“(…)El caso de marras, versa sobre un juicio de reivindicación, por lo que en la sentencia debe estar debidamente identificada la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por lo que su omisión conlleva a la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva, es obligación del juez precisar el objeto sobre el cual recae la decisión. Dos principios procesales han servido tradicionalmente a la Sala para atemperar el vicio de indeterminación objetiva, el primero de ellos es el de la “autosuficiencia de la sentencia”, es decir, que la misma debe bastarse por sí misma, y el segundo de ellos, versa sobre el “principio de la unidad del fallo”, es decir, la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están vinculados por un enlace necesario de lógica para afirmar la unidad procesal del fallo, la cual debe bastarse por sí misma, de allí que, cuando el sentenciador omite en la parte dispositiva la cosa sobre la cual versa la condenación de la demanda, se remite a la parte narrativa, y de estar ahí la identificación, no habría lugar al vicio delatado. En el caso de marras se evidencia, que en efecto en la parte narrativa de la sentencia al folio 68, el sentenciador transcribe lo solicitado por los demandantes en la reforma del escrito libelar, en relación a la identificación del inmueble, pero éste omite el lindero “Este”, y yerra al identificar el lindero “sur”, en consecuencia, el error cometido por el sentenciador al establecer unos linderos distintos a los del inmueble que debatieron las partes, causa el vicio de indeterminación objetiva, pues violenta el principio de autosuficiencia del fallo y deja ilusoria la ejecución del fallo (…)” (Negrillas nuestras)
Visto los anteriores criterios, los cuales esta Juzgadora comparte y acoge, se determina que cuando el objeto de la controversia se refiera a un bien inmueble es completamente necesario que la sentencia lo determine de forma clara y precisa, indicando además de la dirección del mismo, sus linderos y medidas con fin de individualizarlo sin tener que recurrir a tal efecto a cualquier otro documento fuera o dentro del expediente.
En ese sentido, este Tribunal Superior pudo evidenciar que en NINGUNA DE LAS PARTES de la sentencia recurrida el Juzgado a quo identificó con sus linderos y medidas el inmueble sobre el cual ha de recaer la decisión, sino que, por el contrario, únicamente se limitó a indicar su dirección tal y como se evidencia, por ejemplo, en el dispositivo del fallo parcialmente supra transcrito, donde dispuso que:
“(…) SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. por medio de sus representantes legales ciudadanos: JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, MARIA EUGENIA FERNANDEZ D’EMPAIRE, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO en (sic) titulares de la cédula de identidad Nº V-3.156.403,3.156.401 y 2.941.756 respectivamente, su carácter de administradores. Cumplir con su obligación de hacer que implica efectuar la debida tradición legal del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, mediante el otorgamiento del instrumento traslativo del título de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario a que corresponda, en cuya oportunidad fijada el demandante actor ciudadano: JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, deberá pagar el remanente o resto del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras (…)”

De este modo resulta evidente que la sentencia recurrida se encuentra infestada del vicio de indeterminación objetiva, debido a que en ella el Juez de Primera Instancia, no identificó con sus linderos y medidas el inmueble objeto de la controversia. Por lo tanto, verificado efectivamente la existencia del vicio anteriormente mencionado, este Tribunal Superior en conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara nula la referida decisión. Así se establece.
Ahora bien, es imperativo resaltar que el artículo 209 del Código Adjetivo Civil, establece que:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246 (…)” (Negrillas agregadas)

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil, debe acordarse la nulidad del mismo y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto. En consecuencia, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal a quo incurrió en uno de los vicios establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, siendo anulada la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014 por el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
De los alegatos de las partes:
La parte demandante alegó en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente:
-Que “(…) Nuestro mandante JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ desde la segunda quincena del mes de Julio del año 2005 entabló conversaciones con la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS (…) quien en su carácter de administradora de la empresa denominada INVERSIONES 51.159, C.A (…) le manifestó que su representada (…) era propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El cambio No 19 Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y tiene asignado el Número Catastral: 04-01-01-43-01-10, la superficie de la parcela es de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (14.691.17); y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Autopista Caracas-Maracay-Valencia, en CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts); SUR: Calle proyecto, en CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON CETENTA CENTIMETROS (146,70 Mts.); ESTE: Víctor Bailou y Zona verde (L.Q.) en CIENTO UN METROS (101 Mts) y OESTE: COTO GRANDE, en CIEN METROS (100 Mts.) (…)”
-Que “(…) JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, en su carácter de de administradora de la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., le ofrecía en venta ese descrito inmueble por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLARES ($ 400.000,oo), lo que convertido al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo) por un dólar americano, arroja la suma de OCHOCIENTOS SESETA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 860.000.000,oo). Así mismo, le dijo a nuestro representado que ella se encargaría de enviarle la documentación donde constaba que la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., era la propietaria del inmueble que se le estaba ofreciendo en venta, al igual que le enviaría las especificaciones del mismo a la dirección de email de nuestro representado (…)”
-Que “(…) una vez que nuestro representado fue a ver el inmueble y estuvo conforme en comprarlo, se reunió nuevamente con la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, para así proceder a cerrar la negociación definitiva sobre el aquí identificado inmueble. En ese sentido, ambas partes contratantes convinieron en dar por celebrada la negociación de compra venta por el precio de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos ($ 400.000,oo) al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar americano, bajo la siguiente modalidad de pago: A) La suma de Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,oo) que JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, le transferiría a la cuenta bancaria que JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, posee en el banco denominado COMMERCEBANK (…) B) La suma de Trescientos Sesenta Mil Dólares Americanos ($ 360.000,oo) que JOSE GRERORIO NORIEGA LAREZ le cancelaría en bolívares al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar americano, lo que da la suma de Setecientos Setenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.774.000.000,oo) pagaderos así: B-1) Para el día 16 de Enero del año 2006 la suma de Cuatrocientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 430.000.000,oo); y B-2) Para el día 16 de Marzo del año 2006, la suma de Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 344.000.000,oo) (…)”
-Que “(…) En fecha 30 de Agosto del año 2005 nuestro mandante, cumpliendo con las condiciones de pago establecida con la vendedora, procedió a depositarle mediante transferencia bancaria los Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,oo) pactado como inicial del precio de la venta, en la cuenta bancaria arriba señalada que la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS posee en el citado banco COMMERCEBANK (…)”
-Que “(…) Una vez realizado este pago concerniente a la referida negociación de compra venta, la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, le manifestó a nuestro representado que el vigilante del inmueble objeto de la negociación, por instrucciones de ella, le iba a entregar las llaves del mismo para que así nuestro mandante procediera a su limpieza y reparación, ya que ese inmueble estaba abandonado, no estaba alquilado ni en funcionamiento (…)”
-Que “(…) el vigilante del galpón identificado como el ciudadano REGULO PASTOR PACHECHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.838.041 y de este domicilio, en fecha 9 de Septiembre del año 2005 le entregó a nuestro mandante las llaves del galpón siguiendo precisas instrucciones de la referida JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS (…)”
-Que “(…) Una vez que nuestro conferente tomó posesión del inmueble mediante la entrega voluntaria de las llaves de acceso al mismo, comenzó de inmediato a acondicionar el inmueble (…) procedió a contratar los servicios de personas naturales y jurídicas para emparejar las áreas adyacentes al galpón, reparar el techo del galpón en sus tres (3) naves, reparar la estructura, el piso, la fachada (…)”
-Que “(…) La anterior narración de los hechos demuestra como se llevo (sic) a cabo la operación de compra venta efectuada entre la empresa INVERSIONES 51.159 C.A. y nuestro mandante JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, la que tenía por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón construido sobre la misma, ubicado en la calle El Cambio No 19, Zona Industrial El Piñonal, al este de Río Blanco, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo el precio de dicha operación pactado en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.860.000.000,oo), es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES ($ 400.000,oo) al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150) por cada dólar americano, de los cuales, en la forma convenida, nuestro mandante ya canceló, en calidad de inicial o como abono a cuenta del precio pactado por las partes, la suma de Cuarenta Mil Dólares americanos ($ 40.000,oo), o sea la suma de Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs.86.000.000,oo) al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano, mediante la transferencia bancaria que se le hizo a la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, representante de la vendedora INVERSIONES 51.159, C.A., en la cuenta bancaria que aquella posee en el banco COMMERCEBANK (…)”
Por todo ello, la actora en fundamento de los artículos 110 y 112 del Código de Comercio, 1137, 1161, 1167, 1474, 1486 y 1487 del Código Civil y 94 y 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, demandó a la Sociedad Mercantil anteriormente identificada, a fin de que:
“(…) convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a lo siguiente:
1) Que son ciertos todos los hechos narrados en el libelo de demanda.
2) Que en consecuencia de lo anterior, fue en la forma narrada como se realizó la operación de compra venta entre INVERSIONES 51.159, C.A., y nuestro representado JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, que tuvo por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No 19 Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado ARAGUA (…)
3) Igualmente, demandados a la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., para que cumpla con la obligación que le establece el artículo 1488 del Código Civil, de otorgar el correspondiente instrumento de propiedad, y en caso de no convenirlo, a ello sea condenado por este tribunal, y que la sentencia condenatoria que recaiga en este juicio sea considerada, a los fines de su registro, como sustitutiva de la respectiva escritura de propiedad (…)”

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada ROSA PLÉSSMANN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010 (folios 221 al 234, I pieza), procedió a dar contestación a la demanda, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que el demandante entabló conversaciones con la ciudadana Josefina Magdalena Fernández de Solís desde la segunda quincena del mes de Julio del año 2005 (…)
Niego, rechazo y contradigo que la Sra. Josefina Magdalena Fernández de Solís sea quien haya ofrecido, en su carácter de Administradora de mi Mandante, en venta el Inmueble por la suma de 400.000$ que al cambio oficial arrojaba la suma de 860.000.000,00 (…)”
Niego, rechazo y contradigo que la Sra. Josefina Magdalena Fernández le haya dicho al demandado [Rectius: demandante] que ella se encargaría de enviarle la Documentación y especificaciones a su dirección e-mail (…) Es el caso que el email fue enviado, a las direcciones que el Sr. La Morgia le suministró a la Sra. Josefina Magdalena Fernández, no indicándose persona alguna a quien, específicamente, se enviaba (…)
Niego, rechazo y contradigo que el Demandante se haya reunido con la Sra. Josefina Magdalena Fernández antes de ir a ver el Inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que el Demandante se haya reunido con la Sra. Josefina Magdalena Fernández “una vez fue a ver el Inmueble y estuvo conforme en comprarlo” (…)
Niego, rechazo y contradigo que se haya reunido con ella para “proceder a cerrar la negociación definitiva” sobre el Inmueble pues con anterioridad tampoco se habían reunido, no se habían conocido y menos aun habían dejado abierta o por concluir alguna negociación (…)
Niego, rechazo y contradigo que se haya efectuado una reunión en la que se haya convenido con José Gregorio Noriega Larez cancelaria (sic) $360.000 lo que daba la suma de Bs. 774.000.000,00 pagaderos así Bs. 430.000.000,00 el 16.01.2006 y 344.000.000,00 en fecha 16 marzo de 2006 (…)
Es cierto que se efectuó una transferencia en la cuenta bancaria mencionada en la Demanda, por la cantidad de $40.000,00.
Dicha transferencia se efectuó por disposición unilateral de quien efectuó tal acción.
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya tenido alguna relación con el hacer del transfiriente para que se efectuara tal transferencia; ni mi poderdante o alguna de sus representantes le suministro (sic) los datos de la cuenta bancaria en la que se efectuó la transferencia (…)
Niego, rechazo y contradigo que la transferencia de los $40.000,00 correspondieran a un pago concerniente a la negociación de compra venta del Inmueble (…)
Niego, rechazo y contradigo que la Sra. Josefina Magdalena Fernández luego de haberse efectuado la transferencia de los $40.000,00 le haya manifestado al Sr. José Gregorio Noriega Larez que el vigilante del Inmueble por instrucciones de ella le iba a entregar las llaves del mismo, para que José Gregorio Noriega procediera a su limpieza y reparación (…)
Niego, rechazo y contradigo que el vigilante le haya entregado las llaves del Galpón al Sr. José Gregorio Noriega siguiendo instrucciones precisas de Josefina Magdalena Fernández (…)
Niego, rechazo y contradigo que tuviese algún fundamento o derecho, autorización o permiso, el Sr. José Gregorio Noriega, para acondicionar el Inmueble, cortar maleza, contratar servicios de personas naturales o jurídicas para emparejar las adyacencias del Galpón (…)
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya contraído la obligación de la elaboración del documento a protocolizarse por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectivo (…)
Niego, rechazo y contradigo que entre el demandante y mi poderdante haya habido una promesa bilateral de compra venta.
Niego, rechazo y contradigo que haya habido consentimiento entre mi poderdante y el demandante para celebrar la Compra Venta del inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que hayan acordado, el demandante y mi mandante celebrar un Contrato de Compra Venta sobre el Inmueble y convenido en un precio determinado para la negociación de compra venta.
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya contraído la obligación de venderle al demandante el Inmueble de su propiedad.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya contraído la obligación de comprarle a mi representada el inmueble por un precio determinado (…)”

Hechos Admitidos:
Así las cosas, vistos los alegatos vertidos en el libelo de demanda y la contestación dada por la parte demandada, quien decide observa que quedó admitido por las partes la existencia del correo electrónico desde la cuenta “mariajosefina31@hotmail.com”, a los correos “griseidap@grecobikes.com” y “g.noriega@grecobikes.com” por medio del cual se remite información genérica sobre las características básicas del inmueble objeto de la presente causa y, asimismo, quedó admitida la recepción por parte de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, de una transferencia internacional por el monto de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000,00).
Hechos Controvertidos:
En la presente causa estos quedaron limitados a verificar si realmente entre los litigantes se celebró un contrato verbal de compra venta del inmueble ubicado en la calle El cambio No 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, teniendo la parte actora la carga de probar tal circunstancia, toda vez que, ella es quien está solicitando el cumplimiento de la presunta obligación contraída. Así se declara.


Norma jurídica aplicable y análisis probatorio:
En conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Siendo así las cosas, el contrato puede ser verbal o escrito y en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) Causa lícita. (Vid. Art. 1.141 Código Civil)
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, una vez explicado lo anterior, esta Superioridad debe pasar a analizar el acervo probatorio presentado por las partes con el objeto de verificar la existencia o no del contrato de venta verbal afirmado por la parte actora.
En ese sentido, la parte demandante promovió:
Documentales:
1.- Copia simple de documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, el cual quedó sentado bajo el No. 01, Tomo 31, Folio 01 al 03 de fecha 22 de diciembre de 1994. Dicha instrumental, al no haber sido impugnada por la contraparte, tiene pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la misma que la parte demandada es la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia. (Folios 13 al 17, I pieza)
2.- Copia certificada del acta constitutiva de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se encuentra inserta bajo el No. 53, Tomo 107-A SDO, de fecha 30 de noviembre de 1993 y copia certificadas de sendas actas de asambleas de la misma Sociedad de Comercio, libradas en fechas 26 de agosto de 2005 y 10 de febrero de 2006. Dichas documentales al ser copias certificadas de documentos públicos tienen pleno valor probatorio en la presente causa conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho de la compañía demandada, así como la identificación de la representante legal ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, supra identificada. (Folios 106 al 116, I pieza)
3.- Copia simple de impresión de correo electrónico de fecha 28 de julio del año 2005, el cual fue enviado desde la cuenta “mariajosefina31@hotmail.com”, a los correos “griseidap@grecobikes.com” y “g.noriega@grecobikes.com”, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, sino que, por el contrario, admitió haber remitido dicha información de forma genérica con relación al inmueble del caso de marras. .Al respecto, esta Superioridad debe mencionar que del mismo únicamente se desprende una información genérica sobre el inmueble objeto del presente juicio. Es decir, de dicho correo se verifica lo siguiente: “A continuación le estamos enviando especificaciones y fotografía del Galpón que estamos vendiendo en Maracay en la Zona Industrial El Piñonal, calle El Cambio 19, Distribuidor Palo Negro (…) Ubicación perfecta para combinar en una misma área producción, mantenimiento y publicidad (…)” En ese sentido, de dicha información no se aprecia que se haya tratado de un ofrecimiento individualizado del inmueble propiedad de la parte demandada, donde se haya establecido un precio. Así se declara. (Folio 27)
4.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad de Comercio Distribuidora Greco, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el No. 18, Tomo 27-A y copia simple del acta constitutiva de la misma compañía. En relación a las mencionadas instrumentales, quien aquí decide observa que tampoco fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, por lo que, surten pleno valor probatorio conforme al artículo 429 eisudem. En consecuencia, se considera demostrada la existencia de la Sociedad Mercantil Distribuidora Greco, C.A y el nombre de su representante legal, ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ. Así se declara. (Folios 28 al 39, I pieza)
5.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, la cual en nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, se desecha del proceso. Así declara. (Folio 40, I pieza)
6.- Copia simple de certificado de solvencia y constancia de inscripción catastral del inmueble objeto de la presente demanda. En relación a estas documentales, quien aquí decide observa que se tratan de copias simples de documentos públicos administrativos las cuales no tienen valor probatorio por no ser reproducciones de las permitidas conforme el artículo 429 eisudem. Así se declara. (Folios 41 y 42, I pieza).
7.- Copia simple de constancia y detalle de transferencia bancaria internacional realizada en fecha 30 de agosto de 2005 por la Sociedad de Comercio Distribuidora Greco C.A a la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000,00). Sobre tales documentales este Tribunal quiere indicar que la parte demandada no las impugnó de forma alguna en la oportunidad legal pertinente, sino que, por el contrario, admitió expresamente la existencia de dicha transacción bancaria a favor de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ, señalando además que la misma la realizada como un acto unilateral. Así se declara. (Folios 43 al 47, I pieza)
8.- Constancia de declaración realizada por el ciudadano REGULO PASTOR PACHECHO. Dicha documental, se trata de un documento privado emanado de un tercero que de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y al no constar en autos dicha ratificación, no se le otorga valor probatorio. Así se declara. (Folio 105, I pieza)
9.- Copias simples de trece (13) cheques librados por Distribuidora Greco C.A, los cuales al ser reproducciones simples de instrumentos privados no tienen valor probatorio en juicio en conformidad con el artículo 429 eisudem. Así se declara. (Folios 49 al 61, I pieza)
10.- Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Comercializadora Norgue C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2004, inserta al Tomo 50-A, número 08. En relación a dicha instrumental, este Tribunal Superior estima que la misma no demuestra nada respecto al hecho controvertido en la presente causa y por lo tanto la desecha del proceso. Así se declara. (Folios 62 al 67, I pieza)
11.- Copia simple de libelo de demanda por reivindicación interpuesta por el abogado EDGAR PARRA MORENO, Inpreabogado No. 18.386, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159 C.A contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LÁREZ, auto de admisión y poder de representación otorgado al abogado anteriormente identificado. Respecto a dicha documental quien decide que se trata de copias simples de documentos públicos las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente y por ende tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem. En ese sentido, se considera demostrado que en fecha 17 de octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió una demanda en la cual la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159, a través de su apoderado judicial, demandó por Acción Reivindicatoria al aquí demandante Así se declara. (Folios 68 al 74, I pieza)
12.- Copia simple del RIF de la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159 C.A y del plano de ubicación de inmueble objeto del presente juicio. Sobre tales instrumentales esta Juzgadora debe indicar que se trata de reproducciones simples de documentos no señalados en el artículo 429 eisudem y, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Así se declara. (Folios 75 y 76, I pieza)
13.- Copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Interdicto por Despojo instaurado por la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159 C.A contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ. Al respecto, este Tribunal Superior estima que la documental anteriormente identificada consta en copia simple y no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, de la misma sólo se verifica la declaratoria de perención de la instancia en un juicio donde las partes eran las mismas aquí litigantes, lo cual, en nada ilustra sobre lo controvertido de la presente causa. Así se declara. (Folios 12 al 16)
Prueba de Informe:
Al Destacamento No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Vicente, Maracay, estado Aragua para que procediera a informar sobre: i) la declaración rendida por el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular la cédula de identidad No. V-1.838.041, con motivo de la averiguación abierta debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, ya identificada; y ii) los documentos consignados ante ese Destacamento por el defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ.
En relación a dicha prueba, esta Superioridad observa que en fecha 04 de noviembre de 2013, (folios 39, IV pieza) el Juzgado a quo recibió oficio No. 0259 remitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 2, Destacamento No. 21, donde expresaron lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado dirigirme a usted en la oportunidad de infórmarle (sic) que a través de una búsqueda minuciosa y exhaustiva, en los archivos pasivos de esta Unidad, por parte de efectivos adscritos a esta sección de investigaciones penales, en atención a los oficios Nro. 064-13 y 294-13, emanados por ese despacho a su digno cargo, fue encontrada la entrevista realizada por el ciudadano REGULO PASTOR PACHECHO (…) en fecha 19 de Mayo (sic) del año 2006; ante lo ya expuesto me permito remitirle copia certificada del acta de entrevista anteriormente descrita (…)”

Ahora bien, con el objeto de determinar si dicha probanza debe ser valorada o no por este Tribunal Superior, resulta menester indicar que lo pretendido por el promovente con dicho medio probatorio no era traer a los autos algún tipo de información que constara en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario, el objetivo de éste era intentar agregar al expediente la declaración de un “testigo” que debió haber sido promovido en juicio conforme a los artículos 482 y 483 de nuestro Código Adjetivo Civil.
De igual modo, si se asumiera que dicha instrumental [el acta de declaración del ciudadano REGULO PASTOR PACHECO] debe ser apreciada como un documento emanado de un tercero, éste igualmente debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, sobre el valor probatorio de los documentos emanados de de terceros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, dispuso lo siguiente:
“(…) el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En consecuencia, si esta Alzada le otorgara valor probatorio a la mencionada “prueba de informe”, se le estaría coartando el derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa, ya que, ésta no tuvo la posibilidad de controlar de forma alguna la evacuación de dicha declaración, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se declara.

Por su parte, la parte demandada, promovió lo siguiente:
Mérito favorable de los autos. Respecto al mérito favorable esta Juzgadora debe indicar que no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta.
Documentales:
1.- Copia simple de correo electrónico marcado “A”. (Folio 40, III pieza) Sobre dicha instrumental, este Tribunal observa que el mismo ya fue supra valorado en el numeral 3 de las documentales promovidas por el actor. Así se declara.
2.- Copia simple de acta de declaración de testigo, marcada “A-1”. (Folios 41 al 46, III pieza)
3.- Copia simple de acta de defunción de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA MALDONADO DE FERNÁNDEZ, marcada “A-2”. (Folio 47, III pieza)
4.- Copia simple de acta de audiencia preliminar penal, marcada “B”. (Folios 48 al 66, III pieza)
5.- Copia simple de auto de apertura a juicio oral penal, marcado “B-1”. (Folios 67 al 80, III pieza)
6.- Copia simple de escrito presentado por ante el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, marcado “C”. (Folios 81 al 86, III pieza))
7.- Copia simple de audiencia especial penal, marcada “D”. (Folios 87 al 93, III pieza))
8.- Copia simple de escrito presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Aragua, marcado “D-2”. (Folios 94 al 96, III pieza)
9.- Copia simple de escrito presentado el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Aragua, marcado “D-3”. (Folios 97 al 109, III pieza)
10.- Copia simple de avalúo, marcado “E”. (Folios 110 al 119, III pieza)
11.- Copia simple de Informe Técnico de Avalúo, marcado “F” (Folios 120 al 142, III pieza)
12.- Copia simple de acta de declaración del ciudadano JOSÉ GREGRORIO LAREZ NORIEGA, marcada “G”. (Folios 143 al 144, III pieza)
13.- Copia simple de documento privado de venta, marcado “H”. (Folios 145 al 148, III pieza)
14.- Copia simple de documento privado de venta, marcado “I”. (Folios 149 al 151, III pieza)
15.- Copia simple de documento privado de venta, marcado “J”. (Folios 152 al 154, III pieza)
16.- Copia simple de documento privado de arrendamiento, mercado “K”. (Folios 155 al 159, III pieza)
17.- Copia simple de documento privado de venta, marcado “L”. (Folios 160 al 163)
18.- Copia simple de declaración del ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, marcada “M”. (Folio 164, III pieza)
19.- Copia simple de acta de entrevista del ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, marcada “N”. (Folios 165 al 166, III pieza).
20.- Copia simple de de actas de entrevistas de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ y LINDA ELIZABET GUERRERO TRAVASILLO, marcadas “Ñ” y “O”. (Folios 167 al 176, III pieza)
21.- Informe técnico, marcado “P”. (Folios 177 al 210, III pieza)
22.- Copia simple de acta de entrevista y acta procesal, marcadas “Q” y “Q-1”. (Folios 211 al 215)
23.- Copia simple de denuncia y anexos presentados ante la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, marcada “R”. (Folios 216 al 290, III pieza)
24.- Acta de imputación del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, marcada “S”. (Folio 291, III pieza)
25.- Copia simple de libelo de demanda y de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcadas “S-1”. (Folios 293 al 299, III pieza)
26.- Copia simple de escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcado “S-2”. (Folios 300 al 307, III pieza)
27.- Copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcada “S-3”. (Folios 308 al 312, III pieza)
28.- Copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, marcada “T”. (Folios 313 al 326, III pieza)
28.- Copia simple de sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, marcada “T-1”. (Folios 327 al 335, III pieza)
29.- Copia simple de acta procesal, marcada “U”. (Folios 336 al 337, III pieza)
30.- Copia simple de actas de entrevista de los ciudadanos ASSIBE GRISELDA RAMÍREZ DE PÉREZ y YELITZA JOSEFINA VERDE MUJICA, marcados “V-1” y “V-2”. (Folios 338 al 342, III pieza)
31.- Copia simple de contrato de comodato autenticado, marcado “W”. (Folios 343 al 347, III pieza)
32.- Copia simple de balance general de los ciudadanos JOSÉ G. NORIEGA L. y LINDA E. GUERRERO, marcado “Y”. (Folios 350 al 354)
33.- Copia simple de publicidad, información y fotografías relativas a las Sociedades Mercantiles Comercializadora Norgue C.A, Distribuidora Greco C.A y Contrumax C.A, marcadas “Z-1”, “Z-2” y “Z-3” y “Z-4”. (Folios 355 al 375, III pieza)
Respecto a las documentales que anteceden, numeradas del 2 al 33, este Tribunal observa que se trata de copias simples de documentos privados, autenticados y públicos, las cuales fueron expresamente impugnadas por la parte actora mediante escrito presentado 11 de Enero de 2013 (folios 376 al 379, III pieza) por ante el Juzgado a quo, no siendo ratificadas de forma alguna por el promovente, por lo que, resulta forzoso desecharlas del proceso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
34.- Solicitud de constancia de anulación de patente suscrita por la Ciudadana AURA MAGALY MÉNDEZ, marcado “X”, la cual es un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del proceso. (Folios 348 y 349, III pieza)
Testimoniales:
1.- Del ciudadano JOSÉ LA MORGÍA. Respecto a este acto de deposición, este Tribunal Superior observa que fue declarado desierto en fechas 24 de enero de 2013 (Folio 391, III pieza) y 04 de febrero de 2013 (Folio 400, III pieza), por lo que, al no constar en autos su declaración, se desecha del proceso. Así se declara.
2.- Del ciudadano JUAN MONTESINOS. Acto de declaración llevado a cabo en fecha 04 de febrero de 2013 (Folio 399, III pieza), de donde se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que el inmueble en la Calle El Cambio No 19 fue invadido. CONSTESTO: Si lo se. (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) es el propietario del inmueble ubicado en la Calle El Cambio No 19 El Piñonal 2, Contesto: Si se.- (sic) TERCERO: Diga el testigo, que (sic) conoce sobre la invasión de la que fue objeto el inmueble antes referido, Contesto: (sic) Yo tenía un comodato en ese inmueble y sabía que estaba siendo vendido y yo tenía la primera opción de compra y había renunciado a ella, fui notificado por las propietarias que varios vendedores probablemente visitarían el inmueble y yo debía instruir a mi empleado el Señor Pacheco que les permitiera la entrada para ver el local. Según me contó mi empleado unas personas vinieron en varias oportunidades y un día se les presentaron diciendo que lo habían comprado y se posesionaron del mismo, a partir de ese momento no tuve acceso al entrar al inmueble (…)” (Subrayado sin negrillas nuestro)

3.- De la ciudadana AURA MAGALY MENDEZ BUENO. Acto de declaración llevado a cabo en fecha 04 de febrero de 2013 (Folio 401, III pieza), de donde se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el inmueble ubicado en la Calle El Cambio No 19 El Piñonal 2, Maracay. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo porque (sic) razón lo conoce y que sabe sobre el mismo. Contestó: Porque soy Corredora de Inmuebles y lo tuve dentro de mi cartera de inmueble. Pero me presente con un cliente y se me informo (sic) que había cambiado de dueño. – TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo quien le informo (sic) y porque (sic) se había cambiado de dueño y que (sic) sabe al respecto. Contestó: Ese día entré buscando el vigilante que siempre me atendía y un señor que me dijo que era maestro de obra me informo (sic) que el inmueble había sido vendido llame a la Dra. Fernández, en virtud de que como lleve (sic) varios clientes pudiese habérselo vendido a uno de mis clientes en relación a lo de la comisión, pero me informo (sic) que fue invadido (…)” (Subrayado sin negrillas añadido)

3.- De la ciudadana CARMEN ALCINA CASTILLO. Acto de declaración llevado a cabo en fecha 04 de febrero de 2013 (Folio 403, III pieza), de donde se verifica, entre otras cosas, que:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el inmueble en la Calle El Cambio No 19 Piñonal 2, Contestó: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al Sr Regulo Pacheco y que (sic) conoce de su trabajo. Contestó: Si lo conozco, y sé que el trabajo de él es jalar (sic) machete, agricultor, y en el galpón él lo cuidaba. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor Regulo Pacheco llegó a su casa y que (sic) le dijo al llegar a la misma, contestó: Bueno cuando el llegó me toco (sic) a la puerta y entonces me dijo Carmen mira vengo a hablar contigo, quiero si me puedes hacer un favor de darme un lado aquí en tu casa, mientras viene Justina la hermana de él que estaba viajando en Apure, y la casa esta trancada y no tengo a donde llegar entonces no tienes a donde llegar, no la casa esta trancada, yo le dije pero bueno Regulo que (sic) pasa, traigo los peroles para meterlos aquí mientras viene Justina. Y yo le dije porque (sic) tu vienes así, y él me dijo que el Señor del Galpón el nuevo dueño, me dijo que tenía que salir que no podía estar (…)” (Subrayado sin negrillas agregado)

4.- De la ciudadana CARLOS TEJERO LEÓN. Acto de declaración llevado a cabo en fecha 15 de marzo de 2013 (Folios 411 y 412, III pieza), donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) QUINTA: Diga e testigo, si sabe usted lo que ocurrió en el referido inmueble, contestó: lleve a un cliente el Sr. Freitas de nacionalidad Portuguesa distribuidor de lácteos en la Zona que estaba interesado en dicho inmueble, cuando fui de visita, me encontré que estaban movilizando los techos no estaba el mismo vigilante habían unos vigilantes privados y pregunte si podía acceder y me dijeron que no, que dicho galpones ya se habían vendidos, a una compañía que se llama Bicicletas Greco, en vista de esto llame a la Sra. María Eugenia Fernández una de las propietarias le reclamé que por que (sic) no me había participado la venta de dicho inmueble y me contestó que no sabía nada del caso (…)” (Subrayado sin negrillas nuestro)


Una vez parcialmente transcritas las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en la presente causa, esta Jugadora considera menester indicar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación” (Negrillas y subrayado nuestro)

En ese sentido, luego de realizar un estudio exhaustivo de las deposiciones supra transcritas, este Tribunal Superior observar que en todas ellas los testigos afirmaron conocer sobre los hechos controvertidos en la presente causa como consecuencia de informaciones aportadas por otras personas, es decir, no manifestaron tener conocimiento cierto, obtenido por sus propios sentidos, respecto a lo discutido en el presente juicio y, por tanto, los mismos no merecen confianza, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se declara.
Por último, esta Alzada no puede pasar por alto que la parte demandada junto con su informe en primera instancia consignó: i) copia certificada de Acta de Debate Oral y Público (Conclusiones) realizada en fecha 31 de julio de 2013, en juicio penal llevado a cabo en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de invasión al inmueble objeto de la presente demanda y ii) copia certificada de sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 contra el ciudadano ya mencionado, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Sexto de Juicio. (Folios 93 al 200, IV pieza) Igualmente, la misma parte demandada junto con su escrito de informe por ante esta Alzada consignó: a) copia simple sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; b) copia simple sentencia dictada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; c) copia certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró nula la sentencia dictada contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral; y d) copia certificada de sentencia condenatoria contra el ciudadano ya mencionado, dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Sexto de Juicio. (Folios 360 al 456, IV pieza)
Sobre las instrumentales anteriormente detalladas este Tribunal observa que las identificadas en los particulares “a” y “b” por tratarse de copias simples no son admisibles conforme con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por su parte, en relación a las documentales identificadas en los particulares “i”, “ii”, “c” y “d” por tratarse de copias certificadas de documentos públicos son admisibles y por ende deben ser apreciadas, sin embargo, de las mismas sólo se desprende que se llevó una averiguación penal contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ por la presunta comisión del delito de invasión del inmueble objeto de la presente demanda, la cual culminó en Primera Instancia con una sentencia condenatoria que luego fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de este estado, ordenándose la tramitación de un nuevo juicio penal y, por lo tanto, en nada ilustra sobre los hechos controvertidos de esta causa, destacando además, que en la oportunidad legal correspondiente, no fue alegada la existencia de dicho procedimiento penal como posible cuestión prejudicial. Así se declara.
Así las cosas, una vez analizados todos los medios probatorios promovidos en la presente causa, este Tribunal Superior estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El contrato puede ser verbal o escrito y en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) Causa lícita. (Vid. Art. 1.141 Código Civil)
En primer lugar, se debe partir analizando el presunto consentimiento de las partes como primer elemento obligatorio para poder determinar si en la presente causa existe o no un contrato, tal y como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, mencionado supra.
Al respecto, el auto patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Tomo II (2011), página 668, dispuso que:
“(…) El proceso de formación del contrato no es otra cosa que la formación del consentimiento en sentido técnico, la integración de la voluntad de las partes contratantes.
Este proceso generalmente se produce de manera instantánea. Puede inclusive coincidir con la ejecución de las obligaciones de ambas partes: Tomo una caja de cigarrillos y pago su precio. El acuerdo de voluntades sobre el objeto de la venta y el precio se producen en un solo momento, que coincide con la ejecución de las prestaciones respectivas.
En otros casos una de las partes acepta las estipulaciones del contrato redactado por la otra parte, firmando el documento respectivo, como sucede en el suministro de servicios públicos, respecto de los cuales no hay ninguna discusión previa por no admitirse la modificación del contrato prerredactado; pero en este caso podemos distinguir la oferta contenida en el contrato prerredactado y la aceptación mediante la firma del mismo por la otra parte.
Este proceso de formación del contrato puede ser más complejo, porque las partes discuten previamente sus respectivas obligaciones y a través de la negociación llegan finalmente a un acuerdo de voluntades. En otras ocasiones bien por estar cada una de las partes en un lugar distinto, o por la complejidad de las prestaciones de las partes, es necesario un intercambio de de correspondencia antes de llegar al acuerdo de voluntades.
Este proceso de formación del contrato nos obliga a estudiar cada uno de los actos que integran este proceso (…)”

En sintonía con ello, el también autor patrio José Mélich-Orsini, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” (2009), páginas 102 al 104, señala que:
“(…) también encontramos en el Código Civil la palabra consentimiento en su llamado sentido técnico, como hecho esencialmente bilateral (etimológicamente, consentimiento viene de cum y sentire: sentire cum alio). Así lo emplean los Arts. 1159 y 1161 C.C. En este sentido, el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses (…)
b) Cada declaración no sólo debe ser emitida válidamente (…) sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado (…)
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente (…)
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el artículo 1141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades (…)”

En ese sentido resulta claro que para que exista consentimiento como elemento existencial de un contrato debe haber, en primer término, una declaración de voluntad de cada una de las partes que emanen de centros de intereses opuestos.
En algunos casos, es fácilmente determinable la manifestación de voluntad de cada uno de las partes que forma el consentimiento exigido en la norma sustantiva. Por ejemplo, en un contrato escrito y suscrito de compra venta, se puede evidenciar claramente la intención de vender y de comprar de cada uno de los contratantes, pudiendo únicamente alegarse contra ello, la existencia de alguno de los vicios del consentimiento desarrollados en el Código Civil.
No obstante, en los contratos verbales es más difícil demostrar la existencia del consentimiento y los restantes elementos vinculantes para la existencia de un contrato, teniendo el que solicite que se ejecute la obligación, la carga de demostrarlos en juicio.
Ahora bien, para la formación de ese tan mencionado consentimiento se requiere una oferta y una aceptación válidamente declarada y notificada a la contra parte y que dichas manifestaciones se integren recíprocamente. Es decir, debe manifestarse una oferta para que pueda haber una aceptación recíproca y, sin oferta, obviamente, no podría hablarse de aceptación.
Respecto a los requisitos de la oferta, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra citada, página 670, determina los siguientes:
“(…) A. La oferta debe ser seria. Cuando se hace con ánimo jocoso o didáctico no produce efectos. Si se hace con reservas, o con la posibilidad de modificarla, no es jurídicamente una oferta verdadera.
B. Debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato, (vendo tal artículo por un millón de bolívares), de manera que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el contrato. En cambio, si digo vendo tal objeto por precio conveniente, no es posible la formación del contrato, en realidad no hay una oferta.
C. Debe ser dirigida a persona o personas determinadas, puede ser dirigida al público en general, pero si se trata de un contrato intuitu personae, es más bien una invitación a contratar.
D. Debe ser comunicada a la otra parte, por ser un negocio jurídico unilateral recepticio (…)”

Así las cosas, se evidencia que la oferta debe ser seria, específica, dirigida a una persona determinada y comunicada eficazmente para que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el consentimiento como primer requisito existencial del contrato.
En el presente caso, este Tribunal observa que el demandante alegó la existencia de un presunto contrato verbal de compra venta sobre un inmueble ubicado en la calle El cambio No 19 Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Específicamente los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo indicaron que “(…) JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, en su carácter de de administradora de la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., le ofrecía en venta [a su mandante] ese descrito inmueble por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLARES ($ 400.000,oo) (…)” y que “(…) una vez que nuestro representado fue a ver el inmueble y estuvo conforme en comprarlo, se reunió nuevamente con la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, para así proceder a cerrar la negociación definitiva sobre el aquí identificado inmueble. En ese sentido, ambas partes contratantes convinieron en dar por celebrada la negociación de compra venta por el precio de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos ($ 400.000,oo) al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar americano, bajo la siguiente modalidad de pago: A) La suma de Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,oo) que JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, le transferiría a la cuenta bancaria que JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, posee en el banco denominado COMMERCEBANK (…) B) La suma de Trescientos Sesenta Mil Dólares Americanos ($ 360.000,oo) que JOSE GRERORIO NORIEGA LAREZ le cancelaría en bolívares al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar americano, lo que da la suma de Setecientos Setenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.774.000.000,oo) pagaderos así: B-1) Para el día 16 de Enero del año 2006 la suma de Cuatrocientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 430.000.000,oo); y B-2) Para el día 16 de Marzo del año 2006, la suma de Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 344.000.000,oo) (…)”
Se evidencia entonces como la parte actora alegó que presuntamente la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio demandada, le ofertó personalmente en venta el inmueble objeto de la presente demanda, llegando en esa misma forma a presuntos acuerdos tanto en el precio como en la forma de pago de la cosa. No obstante, a lo largo del procedimiento, la parte demandante no logró demostrar tales alegatos, es decir, con el caudal probatorio traído a los autos y que fue debidamente analizado, no quedó probada la existencia de una oferta validamente realizada, notificada y aceptada.
Por el contrario, lo único demostrado en los autos, es la existencia de un correo electrónico de fecha 28 de julio del año 2005, enviado desde la cuenta “mariajosefina31@hotmail.com”, a los correos “griseidap@grecobikes.com” y “g.noriega@grecobikes.com”, sin que en la información allí contenida, se desprenda un ofrecimiento individualizado del inmueble propiedad de la parte demandada, donde se haya establecido un precio.
Asimismo, se verificó la existencia de una transferencia internacional por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000,00), realizada en fecha 30 de agosto de 2005 por la Sociedad Mercantil Distribuidora Greco C.A [quien NO ES la parte demandante en esta causa] a la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOLIS como persona natural, no obstante, no se demostró la causa de dicha transacción y, además, salta a la vista que la misma no la realizó el demandante de autos y no tuvo como destino una cuenta bancaria a nombre de la persona jurídica demandada, quien es la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia.
En consecuencia, este Tribunal Superior llega a la conclusión que el actor no logró demostrar la existencia de un contrato verbal de compra venta, quedando la mayoría de los alegatos presentes en el libelo de demanda sin sustento probatorio, lo que forzosamente hace sucumbir su pretensión.
En virtud a todo lo explicado anteriormente y en vista de que a juicio de esta Alzada no existe plena prueba respecto a la pretensión interpuesta, tal y como lo exige el supra mencionado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante, tal y como se hará y se especificará en la parte dispositiva del la presente decisión. Así se declara.
Debe señalarse por último que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA PLÉSSMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A SGDO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2014.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2014, por contener el vicio de indeterminación objetiva. Todo en conformidad con los artículos 243 ordinal 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato Verbal contenida en demanda interpuesta por los abogados CHOMBENG CHONG y FRANCISCO CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad No. V-9.307.588, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A SGDO, representada legalmente por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-3.156.403.
CUARTO: Se condena en costas la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, ya identificado, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de apelación en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 am.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
Exp. Nº C-17.856-14
FR/LC/er