REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo de 2015
204° y 156°

Expediente N° 1.286-15

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BENITO CAPPUCCIO FERRACANE. (Sin más identificación en autos)

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPERONCINO, C.A. Inscrita Por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 42, Tomo 107. En la persona de su representante legal
Ciudadano LUIS CAPOBIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.140.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, Inpreabogado No. 142.221.

MOTIVO: RECUSACIÓN (EN APELACIÓN)

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL PEPERONCINO, C.A. Representada por el ciudadano LUIS CAPOBIANCO, debidamente asistido por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, Inpreabogado No. 142.221, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Recusación interpuesta.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 12 de enero de 2015, constante de una (01) pieza de trece (13) folios útiles.
Posteriormente, este Tribunal Superior dicta auto el día 14 de enero de 2015, mediante el cual fija el lapso para decidir (folio 15), y en fecha 19 de enero 2015 esta alzada dejó sin efecto el auto de fecha 14 de enero de 2015 y se fijó el lapso para decidir conforme al 517 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 16)
II ÚNICO
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Superioridad pasa a emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El caso de marras, surge a través de la recusación, interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2014, por el ciudadano LUIS COPABIANCO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Peperoncino, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 42, Tomo 107, debidamente asistido por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inpreabogado No. 142.221, en contra de la ciudadana Jueza titular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada Mary Fernández Paredes, en el juicio de resolución de contrato incoado por el ciudadano Benito Cappuccio Ferracane en contra de la Sociedad Mercantil Peperoncino, C.A. ya identificada.
En fecha 04 de diciembre la Jueza Dra. Mary Fernández Paredes decidió la Recusación en los siguientes términos:
“(…) Así pues, por los fundamentos expuesto, los criterios jurisprudenciales y las disposiciones normativas aplicables al caso in examine, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea; toda vez que fue ejercida en fase de ejecución de sentencia, caso no previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma especifica la oportunidad para ejercer la recusación, aunado a la falsedad del hecho que supuestamente motiva la recusación, se originan razones suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del articulo 92 de dicho código se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación sub litis de conformidad con lo previsto en el articulo 102 eiusdem (…)”

Contra la anterior decisión la parte demandada en fecha 05 de diciembre ejerció recurso de apelación en los términos siguientes (folio 10 y su Vto.): “(…) en este acto APELO a dicha decisión (…)”
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó oír la apelación formulada por el ciudadano LUIS COPABIANCO en su carácter de representante legal de la parte demandada, asistido por el abogado Vladimir Roa Inpreabogado No. 142.221. el
Ahora bien, una vez narrados los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, corresponde a esta alzada verificar si la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 04 de diciembre de 2014 puede ser objeto o no de apelación, a tal efecto se observa:
Señala el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que:
“No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.
Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.
Mediante el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala abandonó expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido, la cual excepcionalmente permitió la admisión del recurso de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las referidas incidencias; y este nuevo criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación de dicho fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación que fue en fecha 3 de abril de 2013.
Además, el referido criterio establece que si en la incidencia de recusación o inhibición se infringe el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier garantía constitucional, la parte recurrente podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional. (subrayado y negrillas de esta Alzada)
Se observa de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial ut supra que en los casos donde se decida cualquier incidencia relativa a recusaciones o inhibiciones no se admite recurso alguno, vale decir, que las sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una recusación o inhibición no son susceptibles de recurso y visto que el caso de autos se trata de una apelación interpuesta contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2014 que declaró inadmisible la recusación interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL PEPERONCINO, C.A. representada por el ciudadano LUIS CAPOBIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.140 asistido por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inpreabogado No. 142.221, dicha apelación debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2013, expediente N° 127. Así se decide.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2014, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL PEPERONCINO, C.A. Inscrita Por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 42, Tomo 107, representado legalmente por el ciudadano LUIS CAPOBIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.140, debidamente asistido por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, Inpreabogado No. 142.221, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el 248 del Codigo de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (06) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00am.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

Exp. REC-1.286-15
FR/RR/lm