REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de MARZO de 2015
204° y 156°

ASUNTO: AP21-O-015-000017

Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), por la abogada, YUDVELIN LORETO, de este domicilio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 139.297, obrando como apoderada judicial del ciudadano, JOSE RAMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 26.279.144, según poder que adjunta a dicho escrito; recibido en este Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2015, por el cual interpone acción de amparo constitucional, contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustaciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en el expediente signado con el número AP21-L-2014-002547, relativo a la acción interpuesta por, José Ramos, contra, Inversiones Guiblim, F.C., por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios.

Se infiere del referido escrito, que en el juicio precitado, una vez admitida la demanda y notificada la demandada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 28 de octubre de 2014, a la que asistieron los apoderados del actor, y el apoderado de la ciudadana, Nelly Josefina Delgado Castellano, acordándose entre éstos y la Juez 36° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conocía en fase de mediación del asunto, una prolongación de la referida audiencia, para el día 03 de diciembre de 2014

Que el día 30 de octubre de 2014, la referida Juez 36°, revocó el acta del 28 de octubre de 2014, que recoge la instalación de la audiencia preliminar, y ordena remitir la causa al Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, que había admitido la demanda, con fundamento en que constató que cursa al expediente diligencia del apoderado de la ciudadana, Nelly Josefina Delgado Castellano, del 27 de octubre de 2014, con la cual consignó copia del registro mercantil de la demandada, Fondo de Comercio, Inversiones Guiblim, F.C., señalando que el único representante (director) legal del mismo, es ARMANDO SAVELLI AGUIAR; que así mismo, consignó copia del acta de defunción del referido, Armando Savelli Aguiar; señalando que Nelly Josefina Delgado Castellano, no tiene cualidad alguna respecto al registro mercantil del fondo de comercio demandado. En este sentido es menester señalar ahora, que la referida Nelly Josefina Delgado Castellano, fue indicada en el libelo de la demandada para que en su persona o en la de Armando Savelli Aguiar, se notificara a la demandada.

Que en fecha 03 de noviembre de 2014, la apoderada del actor, apeló de la decisión del 30 de octubre de 2014, que revoca el acta de instalación de la audiencia preliminar, del 28 de octubre de 2014, apelación que fue negada por el referido Juzgado 36°, por auto del 06 de noviembre de 2014, con el argumento de que la decisión en cuestión no tiene apelación, por tratarse de un auto de mero trámite o de ordenación del proceso, que no causa graven a las partes.

Señala la recurrente en amparo, en el escrito en referencia, que con tales actuaciones el Juzgado 36° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Indica además la apoderada del actor, que es este el Juzgado competente para conocer del amparo, dado que el mismo está dirigido contra las actuaciones del Juzgado 36° de SME de este Circuito Judicial, por cuanto es superior a éste.

Fundamenta el recurso el apoderado actor, en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 29.3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la competencia:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado Superior, en primer lugar determinar su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció que: “las violaciones de la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen son los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; viene claro entonces, que siendo un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el supuesto autor de los actos delatados como inconstitucionales en la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo así mismo este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Superior a aquel y afín en la materia de que conocen, es de derecho que resulta competente para conocer del mismo. Así se establece.

De la admisibilidad:

Determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado”.

En este sentido, en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, se pronunció la Sala Constitucional del TSJ, de la manera siguiente:

“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las normas procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastará con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Ahora bien, a la luz de la transcrita decisión, pasa este Tribunal al análisis de la situación de hecho que rodea el asunto en estudio, y observa que de lo que se trata es de una decisión dictada por el Juzgado 36° de Primera Instancia de SME del Trabajo del mismo Circuito Judicial, que revocó el acta levantada por el mismo, con motivo de la instalación de la audiencia preliminar en el juicio propuesto por José Ramos contra Inversiones Guiblim, F.C., ordenando así mismo, la remisión de la causa al Juzgado 26° de Primera Instancia de SME del mismo Circuito Judicial, que había conocido del mismo en fase de sustanciación.

Que contra dicha decisión ejerció la recurrente en amparo, el recuso de apelación, que le fue negado con fundamento en que dicha decisión es un auto de mero trámite que no causa gravamen a la partes, y no tiene, por ende apelación.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, da a las partes el recurso de hecho contra la decisión que niega la apelación ejercida, que no consta que la recurrente lo hubiere ejercitado contra la negativa del Juzgado 36° de Primera Instancia de SME de este mismo Circuito Judicial, de fecha 06 de noviembre de 2014, de donde se concluye que no agotó la hoy recurrente en amparo, los recursos ordinarios que pudieran haber alcanzado la reposición de la situación jurídica infringida, ya que si el Juzgado Superior mandaba a oír la apelación negada por el Juzgado 36°, podría, mediante este recurso de apelación revisarse la decisión que revocó el acta en referencia, y de encontrarlo procedente, reponer la situación jurídica ahora denunciada como infringida. Así se establece.

No habiendo la parte recurrente en amparo, agotado las vías ordinarias existentes contra las actuaciones que delata vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, al permitir que la decisión del Juzgado señalado como agraviante alcanzara su firmeza por no interponer contra el mismo el correspondiente recurso de hecho, el amparo interpuesto resulta indamisible, conforme a la decisión supra transcrita, en aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por JOSE RAMOS, identificado en este fallo, contra las actuaciones ya especificadas, del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despecho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes marzo de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,

Sherlymar Urbina

En la misma fecha, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), en horas de despacho, y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Sheilymar Urbina