REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves doce (12) de Marzo de dos mil quince (2015)
204 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-000070
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-003150

PARTE ACTORA: RAMÓN CELESTINO HERNÁNDEZ y ELUIS RAFAEL BLANCO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 16.044.010 y 15.404.063.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO e YLENI DURÁN MORILLO, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 81.916 Y 91.732 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A. inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42 Tomo 44-A, de fecha 16 de abril de 2012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.033.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados MILAGROS RIVERO y CARLOS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.033 y 81.916, en su condición de apoderados de la demandada y actora respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14-01- 2015, por el Juzgado (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados MILAGROS RIVERO y CARLOS HRNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.033 y 81.916, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14-01- 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

2.- Recibidos los autos en fecha tres (03) de febrero de 2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha, diez (10) de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo oral del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RAMÓN HERNÁNDEZ y ELIUS BLANCO contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 39 CÉNTIMOS (Bs. 4.414,39) a favor del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ más los intereses moratorios y corrección monetaria que se generasen desde diciembre de 2014 hasta el efectivo pago, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva del presente fallo y al pago de la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 59 CÉNTIMOS (Bs. 10.360,59) a favor del ciudadano ELIUS BLANCO, más los intereses moratorios y corrección monetaria que se generasen desde diciembre de 2014 hasta el efectivo pago, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: “Que recurre de la sentencia en los siguientes puntos, 1.- en la sentencia el A quo determina unos salarios que no se corresponde con la realidad, no se corresponde con los recaudos aportados y prueba de ello, esta allí que se modifica el salario con respecto al bono de asistencia que son seis salarios básicos mensuales que recibe el trabajador por el contrato de la industria de la construcción, sin embargo el monto que determina el Tribunal es muy por debajo de esos seis salarios básicos, sin embargo los establece desde el mes de abril hacia a tras, pero el mes de mayo que es el ultimo mes que presto servicio el trabajador establece el 50%, no se donde saca eso el A quo, toda vez que se presto servicios hasta el 30 de mayo, ósea el mes completo, generalmente la industria de la construcción liquida a sus trabajadores por el salario promedio de las ultimas cuatro semanas del salario devengado, sin embargo el A quo tampoco toma en consideración esos recibos que fueron consignados para determinar el salario normal que se devengo durante ese lapso y aplicar las alícuotas que establece el mismo contrato para determinar el salario normal para lo cual hay que sacar los cálculos generales respecto a la antigüedad que hay que cancelarle al trabajador. Igualmente en su sentencia el A quo cita la cláusula 47 , en el sentido que parte de un falso supuesto de hecho, por que dice que el trabajador que tiene mas de un año, la cláusula establece si tiene fracción de 5 meses le corresponde 14 días o mas, le corresponde 72 días por ese lapso, después del primer año de servicio. El A quo hace una división y se lo manda a pagar fraccionado, considerando que esa fracción ya estaba computada en una cancelación previa que hizo la empresa, pero no consta en autos ninguna prueba de fideicomiso por que la cláusula contractual dice 72 días menos los que estén acreditado en prestaciones sociales , aquí no hay ningún tipo de acreditación, ósea que el era acreedor de esos 72 días y así los paga la empresa paga 144 días de antigüedad, sin embargo hay una variabilidad en el salario tomado en consideración por el Tribunal para el efecto de determinar el salario integral por la cual hay que pagar la antigüedad, variado el salario como lo hizo el A quo efectivamente varia los intereses sobre prestaciones sociales por que si varia el salario normal varia los intereses de prestaciones sociales, solicito al tribunal que revise sobre los intereses de prestaciones, por que baja los intereses de prestaciones sociales por ese concepto menos efectivamente el interés condenado varia. 2.- Ahora otro punto sobre la antigüedad es el siguiente El Despido, el A quo lo declara improcedente por cuanto se consigna una liquidación de terminación de la relación de trabajo que dice textualmente terminación de contrato, si bien es cierto que estamos en presencia de una empresa que se dedica a la construcción civil, no menos cierto es que no consta ningún tipo de contrato dentro de las pruebas para que el A quo haya determinado que el despido es justo, solicito al tribunal considere el punto ese con respecto a la terminación del contrato por que ese supuesto de hecho como dice el Tribunal por esa terminología aplicada que es la terminación del contrato no procede la indemnización del 92, cuando estamos en presencia de una admisión de hecho en este acto. 3.- otro de los puntos es las utilidades fraccionadas que se aplica un salario distinto por la aplicación que hace el A quo por la forma del salario a tomar en consideración para el calculo de las prestaciones sociales, la cláusula contractual establece que se pagaran 100 días anuales, pero no determina si es salario básico o salario integral, cuando la cláusula establece salario hay una serie de terminologías que constan en el contrato colectivo, que se conoce como salario, salario básico, salario normal, cuando se habla de salario se supone que se habla de salario integral, aquí no va tener incidencia las utilidades sobre el mismo concepto a pagar, entonces ese salario que se tomo en consideración para el pago de esas utilidades tampoco coincide con el que determino el Tribunal. 4.- Otro punto que versa mi apelación es con respecto a la compensación de oficio que hace el Tribunal ya que el hace sus cálculos y establece unos montos y los compara con los montos cancelados con la empresa, cuando hay variabilidad en varios conceptos el Tribunal le imputa a una compensación esa diferencia supuestamente pagada de mas al trabajador cuando no le fue solicitado, la compensación solamente procede cuando consta que hay un préstamo y solamente se compensa hasta el 50% de esa deuda a menos que la empresa hubiese solicitado de manera expresa esa compensación de pago de mas, la juez o puede ir mas allá de declarar una compensación de oficio si es que considera que le fue cancelado uno o dos bolívares mas al trabajador, razón por la cual solicito al Tribunal que revise la sentencia en esos conceptos que estoy discriminando y que declare con lugar la misma”.

2.- La parte demandada, en su apelación adujo: “1.- Ratifico en todos y cada uno de sus partes el escrito interpuesto en fecha 29 de enero en el cual se solicito la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la Republica, en virtud de que si bien es cierto se trata de una privada, la misma celebró un convenio con el Estado, en la cual esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela, donde se están desarrollando complejos habitacionales, en este estado el Estado Venezolano es un tercero interesado en la presente controversia en virtud de que se ven involucrado los intereses patrimoniales de la República, toda vez que mi representada recibe subsidio directamente del Estado y en razón de que se están violentando los artículos 95, 96 y 97 del Decreto con Rano Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece que en los casos en que se demande a la Republica, bien sea como tercero o como interesado directamente es obligación de cualquier funcionario de notificar al Procurador General de la Republica en virtud de que se trata de materia de orden publico. En tal sentido, ratifico en todas y cada una de sus parte es el escrito donde solicito que se reponga la causa al estado que notifique al Procurador General de la Republica de la admisión de esta demanda. La sentencia de la Sala Constitucional en la cual hace referencia de estos casos que se traten de empresas privadas en las cuales se desarrolle un interés social como el que desarrolla mi representada y en los cuales el Estado tenga una participación decisiva en dicha sentencia se obliga a notificar al Procurador General de la Republica. 2.- Alego el caso fortuito por fuerza mayor, en virtud que me encontraba de reposo medico cuyo certificado lo traigo a los autos, debido a que presente un síndrome diarreico lo que me impidió a asistir a dicha audiencia. 3.- Con referencia al fondo debatido por mi contraparte niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en virtud que mi representado procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que legalmente le corresponden al trabajador por el tiempo que presto servicios a mi representada. Es todo”.

3.- En relación a la apelación de la parte demandada el representante judicial de la parte actora señaló: “Que en cuanto al punto previo referente a la sentencia señalada por mi contraparte, debo señalar que la Saladito (…) no consta en autos que BZS haya pasado a ser del Estado, solamente en este caso es posible que se notifique a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto ya la empresa aun cuando sea privada el Estado la esta rigiendo, no consta en autos que el estado haya asumido esta empresa como suya. Como segundo punto debo decir que este escrito se presenta como fundamentación previa para solicitar la reposición, mas consigna ningún récipe que demuestre lo que esta aleando, en este estado interviene el Juez y hace la observación que la parte demandada señalo durante su exposición que presentaba el récipe medico, lo cual fue ordenado agregar a los autos de inmediato”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

1.- En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto al punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada referente a la solicitud de reposición de la causa, lo cual hace en los siguientes términos:

A.- La representante judicial de la parte demandada señaló que ratifica en todos y cada uno de sus partes el escrito interpuesto en fecha 29 de enero en el cual se solicito la reposición de la causa al estado de la notificación del Procurador General de la Republica, en virtud de que si bien es cierto se trata de una privada, la misma celebro un convenio con el Estado, en la cual esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela, donde se están desarrollando complejos habitacionales, en este estado el Estado Venezolano es un tercero interesado en la presente controversia en virtud de que se ven involucrado los intereses patrimoniales de la República, toda vez que mi representada recibe subsidio directamente del Estado y en razón de que se están violentando los artículos 95, 96 y 97 del Decreto con Rano Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece que en los casos en que se demande a la Republica, bien sea como tercero o como interesado directamente es obligación de cualquier funcionario de notificar al Procurador General de la Republica en virtud de que se trata de materia de orden publico.

B.- Ahora bien, de una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa: En fecha 06-11-2014, los ciudadanos el actor RAMÓN CELESTINO HERNÁNDEZ y ELUIS RAFAEL BLANCO BERMÚDEZ, interpusieron demanda contra la empresa BZS CONSTRUCCIÓN, S.A. En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió el libelo de demanda y ordenó emplazar, mediante Cartel de notificación a la empresa BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., en la persona de su representante legal.

C.- En fecha 02 de diciembre de 2014, la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo Abg. Viviana Pérez, dejó constancia que la empresa demandada BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPTRA. En fecha 07-01-2015, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar levanto acta de audiencia, dejando constancia de lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy, siete (07) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el Abogado CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.916, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios y anexos en dieciséis (16) folios. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, BZS CONSTRUCCION, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, se presume la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base en la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere la publicación del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Años 204º y 155º…”.

D.- En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual;

“…Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RAMÓN HERNÁNDEZ y ELIUS BLANCO contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 39 CÉNTIMOS (Bs. 4.414,39) a favor del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ más los intereses moratorios y corrección monetaria que se generasen desde diciembre de 2014 hasta el efectivo pago, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva del presente fallo y al pago de la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 59 CÉNTIMOS (Bs. 10.360,59) a favor del ciudadano ELIUS BLANCO, más los intereses moratorios y corrección monetaria que se generasen desde diciembre de 2014 hasta el efectivo pago, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas…”.

E. En fecha 19 de enero de 2015, la abogada MILAGROS RIVERO, IPSA Nº 25.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 14-01-2015, por el A quo. En fecha 20 de enero de 2015, el abogado CARLOS HERNANDEZ, IPSA Nº 81.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 14-01-2015, por el A quo. Siendo oído ambos recursos por el A quo mediante auto de fecha 23-01-2015.

F.- Posteriormente en fecha 29 de enero de 2015, la abogada MILAGROS RIVERO, IPSA Nº 25.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial del Trabajo, Escrito de Reposición de la Causa, por encontrarse afectados los derechos e intereses de la Republica, y que se ordene la Notificación de la Procuraduría General de la República.

III.- Ahora bien, visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el presente caso en los términos siguientes: Dado el interés de la Republica en el presente asunto, en virtud de que si bien es cierto se trata de una privada, y que la misma celebro un convenio con el Estado, en la cual se esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela, a los fines de realizar complejos habitacionales, y en virtud de que se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de la República, es preciso recordar que por mandato legal, en toda demanda, que de manera directa o indirecta obre contra la Republica, el Juez esta obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”

A.- Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de los autos que a la Procuraduría General de la República, se le haya notificado conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que: “…Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor…”

B.- En tal sentido, habida cuenta que no consta que la notificación de la Procuraduría General de la República se haya realizado conforme a derecho, vista la apelación ejercida por la parte demandada, y siendo que la empresa BZS CONSTRUCCIONES S.A., suscribió convenios con el Estado, en la cual esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente rector es la Misión Vivienda Venezuela. En tal sentido siendo que la Misión Vivienda Venezuela es un ente estadal venezolano, cuyas actividades consisten en una actividad de interés social como la construcción, remodelación y adquisición de vivienda; se evidencia que la República tiene interés en el presente asunto; y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales gozan de los entes públicos, las cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. ASI SE ESTABLECE.

C.- Asimismo es importante hacer referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.

D.- En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció lo siguiente:

“...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos toda aquella actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado. Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse por ejemplo, en un instrumento normativo, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho...”.

E.- En esta misma orientación, el artículo 15, del Código de procedimiento Civil Venezolano, establece:

“…los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero...”

F.- Habiendo verificado este Sentenciador, que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, siendo que éste es de eminente ORDEN PUBLICO, por ser esta un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de tal formalidad procesal constituye violación a normas de rango legal y constitucional, no susceptible de se anuladas.

G.- En tal sentido debe reiterarse que la no notificación de Procuraduría General de la Republica, constituye una violación a los derechos y privilegios procesales de la Republica, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo así se evidencia una flagrante violación al debido proceso. Siendo así, es importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

H.- Es oportuno para este sentenciador, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”

I.- Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, de la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al Debido Proceso, indicando:

“…Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo, en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos...”

J.- Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

K.- En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

L.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando:

a) En la sentencia Nro. 224 del 19/09/2001:

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

b) En sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”
“..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…”.
Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establecen lo siguiente:
“Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”

M.- Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”.

N.- De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que la figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros. Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01999, de fecha 12 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

“…de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).
Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”

O.- Respecto a la interpretación de estos artículos, la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara, entre otros, señaló lo siguiente:

“…[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

P.- Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “.

Q.- Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108, lo siguiente:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

R.- Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa que el acto irrito que ocurrió fue la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, siendo así se considera necesario a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, que se reponga la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que en la presente causa se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de la Republica. ASI SE ESTABLECE.

IV.- Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la apelación de la parte demandada quien decide considera inoficioso pronunciarse en relación a cada uno de los conceptos apelados por la parte actora, toda vez que se repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en la presente causa se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de la Republica, motivo por el cual se declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MILAGROS RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, ordene la Notificación de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que en la presente causa se encuentra involucrados intereses patrimoniales de la Republica. SE ANULA el fallo apelado. Ordenando notificar de la presente decisión al Juzgado Mediador. No habiendo condenatoria en costas

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MILAGROS RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de 23° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, ordene la Notificación de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que en la presente causa se encuentra involucrados intereses patrimoniales de la Republica. CUARTO: SE ANULA el fallo apelado. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Mediador. No habiendo condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).






DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ