REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes dieciséis (16) de Marzo de dos mil quince (2015)
204 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-000191
Asunto Principal Nº AP21-S-2015-000046

PARTE OFERENTE: ROLLS ROYCE DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil 5° del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-12-2000, bajo el Nº 13, Tomo 495-A Qto., modificado en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 17-5-2007, quedando registrado bajo el Nº 40, Tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abog. MARIA ESPERANZA URREIZTIETA, inscrita en el Inpreabogado N° 144.742, y otros.

PARTE OFERIDA: ALEJANDRO ANTONIO FLORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 18.121.213.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ADRIANA MARÍA SILVEIRA CALDERIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.342.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariana Urreiztieta, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha 16-1-2015, el Tribunal (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente oferta real de pago, ordenando su revisión por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 16-1-2015, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente oferta real de pago, ordenando librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de gestionar ante el Banco Bicentenario, la apertura de cuentas de ahorros a favor de la parte oferida, autorizando y ordenando al oferente a realizar los tramites para abrir las cuentas ante la referida oficina, la cuales serian movilizadas con autorización de ese Tribunal.

3.- En fecha veintinueve (29) enero de dos mil quince (2015), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito transaccional presentado por la abogada MARIANA URREIZTIETA en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, y el ciudadano ALEJANDRO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V 18.121.213, en su carácter de oferido, debidamente asistido por la abogada ADRIANA SILVERA. En fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia en relación a la transacción presentada por las partes.

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 22-09-2014, que declaro:

“…Visto el escrito de fecha 29 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FLORES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.121.213, asistido por la abogada ADRIANA SILVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.342, por una parte y por la otra, la abogada MARIA ESPERANZA URREIZTIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.742, en su carácter de apoderada de la empresa ROLLS ROYCE DE VENEZUELA, S.A., según se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, escrito de transacción celebrada entre las mencionadas partes, solicitando que se homologue dicho acuerdo. En materia de homologación de transacciones, estamos regidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual determina que si bien los derechos laborales son irrenunciables, pueden celebrarse transacciones, al términos de la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, debe constar por escrito, con una relación de los hecho y circunstancias que dan lugar a la misma, y de los derechos que comprende; asimismo establece que la simple relación de derechos, aún mediando el consentimiento del trabajador, no se considera transacción, es decir debe indicar los conceptos que incluye así como los motos que se acuerdan entre las partes por cada concepto, y ello es así, pues el Juez debe garantizar en primer lugar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva. Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos de la transacción, se observa que la relación de trabajo se extendió por el periodo de tres (3) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, sin que esta Juzgadora tenga manera de verificar los montos que correspondan al trabajador por concepto de antigüedad, pues no se suministran (ninguna de las partes) los salarios devengados mes a mes durante toda la relación de trabajo, así como tampoco la cantidad de días que se le pagaba al trabajador por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo que es una carga de las partes, pues el acuerdo transaccional debe contener todos aquellos elementos suficientes para que quien decide verifique si el acuerdo viola o no los derechos irrenunciables del trabajador, máxime si se trata de un procedimiento de oferta real de pago, como el de autos, por lo que en opinión de quien suscribe; asimismo, se observa que toda la negociación y pago que se señala en el escrito de marras se hizo en dólares de los Estados Unidos, la cual no es la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el mencionado escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece. Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN...”.

IV.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La representación judicial de la parte oferente recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo lo siguiente:

“…Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2015 que negó la transacción suscrita entre mi representada y el trabajador Alejandro Flores, básicamente la sentencia niega la homologación de la transacción por dos razones: 1.- Por considerar erróneamente le Tribunal que no existe una relación circunstanciada de los hechos ni de las bases salariales comprendidas de la transacción, también señala que no se indicaron los conceptos que conforman el salario integral del trabajador y que forman parte de la base de calculo de los conceptos pagados por mi representada. Sobre este particular es importante señalar que tanto en la transacción como en la oferta real s evidencia de la cláusula 5ta que mi representada si señalo cuales eran las bases de calculo utilizada para los conceptos que se ofrecieron y que se pagaron al trabajador, por ejemplo en la cláusula 5ta establece que el trabajador tenia un salario paquete mensual que comprendía el bono vacacional y las utilidades a parte de su salario básico, también se señalo cual era el salario integral por su puesto, y el salario básico para cada concepto, en tal sentido, se evidencia pues que no existe tal violación por parte de mi representada y que si existe efectivamente una relación circunstanciada de los hechos, tato de los derechos discutidos como de los que fueron ofrecidos por mi representada. El trabajador alego tener unas diferencias por las bases salariales utilizadas y con respecto al pago de unos días adicionales de prestaciones sociales y al calculo retroactivo, en base a ello se evidencia que si hubo derechos dudosos o controvertidos por lo cual las partes para evitar un eventual juicio llegaron al acuerdo transaccional y mi representada pago una cantidad adicional por concepto de bono transaccional, de manera pues que evidenciado esto podemos observar que la transacción si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 19 de la LOTTT. por otra parte es importante señalar que el trabajador se encontraba debidamente asistido por su abogada Adriana Silveira quien se encuentra presente el día de hoy, y que lo asesoro en base a la propuesta que hizo la empresa y a la oferta final al cual se llegó. Por otro lado el Tribunal alega que el pago se hizo en dólares de los Estados Unidos de América, lo cual a criterio del Tribunal no es la moneda de curso legal en Venezuela, sobre este particular que el articulo 128 de la Ley del Banco Central establece que las partes pueden salvo convención en contrario pagar las obligaciones contraídas en moneda extranjera , utilizando cualquiera de las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con los convenios cambiarios 27 y 28 respectivamente emanados del banco central de Venezuela que autorizan a personas jurídicas a la compra y ventas de divisas, en tal sentido, la Sala de Casación Civil en el juicio seguido por Evelyn San Pedro Vs Multinacional de Seguros, dictada el 28 julio de 2014, condeno a la empresa demandada al pago de obligaciones en moneda extranjera utilizando el dólar de los Estados Unidos de América, utilizando la tasa cambiaria establecida en el Sicat 2, por otra parte la Sala de Casación Social ha conocido múltiples casos en los que se le paga al trabajador en moneda extranjera específicamente en dólares de los Estados Unidos de América en l caso de Gustavo Pérez Nishon Vs, Proter and Gamble y en el caso de briitis sherwin en que se le pago al trabajador en libras esterlinas, de manera pues que mi representada ya habiendo pagado al trabajador durante toda la relación laboral en dólares, mi representada procedió al calculo y pago de las prestaciones sociales y demás laborales a la tasa de cambio oficial establecida en el sistema cambiario Sicat 1, de manera pues que evidenciado la legalidad del pago efectuado y que en efecto las obligaciones contraídas en moneda extranjera se pueden pagar en moneda extranjera, utilizando una tasa de cambio oficial, pues resulta forzoso concluir que la transacción efectivamente cumple con lo establecido en el articulo 19 de la LOTT. Finalmente la transferencia fue efectuada punto muy importante por ROLLS ROYCE AMÉRICA NO ROLLS ROYCE DE VENEZUELA, ROLLS ROYCE AMÉRICA, se encuentra en los Estados Unidos es la casa matriz y fue quien hizo la transferencia de los dólares desde su cuenta a la cuenta del trabajador, cabe destacar que la transferencia se hizo el 26 de enero y la transacción se firmo el 29 de manera pues que el trabajador pudo evidenciar que efectivamente tenia la cantidad de 30.000 $ depositados en su cuenta. Por otra parte y ya para cerrar el pago utilizando la tasa Sicat 1 resulta mas beneficioso al trabajador, por tanto si hubiésemos utilizado la tasa Sicat 2, rigiéndonos por el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, la cantidad hubiese sido 6.700 $ a recibir por el trabajador y si hubiésemos Simal actual por supuesto hubiese recibido 2.740$. en tal sentido, resulto forzosamente concluir que la transacción se encuentra ajustada a derecho, el trabajador estuvo conforme con el pago que estaba recibiendo por que en su conjunto fue muy beneficioso, es por lo que solicitamos a este Tribunal se sirva homologar la misma y dar efecto de cosa juzgada. Es todo.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir respecto a las homologaciones de transacciones laborales. Sobre este particular la Sala Político Administrativa, reiteró su criterio y determinó la jurisdicción de los Juzgados Laborales para conocer de las solicitudes de homologación de transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, estableciendo lo siguiente:

“…Sobre esto la Sala estableció que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo…”. En virtud de lo dicho, resaltó la Sala que el presente caso no tuvo un carácter contencioso y por tanto “…el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.”. Sin embargo, sostuvo la Sala, “…en virtud del principio in dubio pro operario (…) debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (…) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.” Por lo que concluyó la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de homologación de transacción…”

En consideración a lo expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si tenemos jurisdicción para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.

1.- En cuanto a la competencia, apreciada como la medida de la Jurisdicción, definida por Rengel-Romberg, como:

“…una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…”

A.- Con relación a lo expresado, la Doctrina de la Sala de Casación Civil, ha reconocido de manera fundamental dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Esto quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. En consideración a lo antes expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si somos competentes para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.

II.- Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil, establece lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

1.- En la misma orientación, el Código Civil de Venezuela, establece:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público. Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción. Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado. Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes. Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad. Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula. Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia. Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes. La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

A.- Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

2.- Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció:

“...(Omissis) Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada." Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución." Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

3.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

“...(Omissis) Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.

4.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.

5.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.

III.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

1.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló:
“debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los art. 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”.

IV.- Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde. Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición. 6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

1.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

2.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. En el presente caso se encuentran identificados y relacionados derechos de las partes, pero no se visualiza la relación pormenorizada del origen de los conceptos pagados u ofrecidos pagar, vale decir, no se realizan los cálculos, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnización derivadas de la relación laboral, vale decir, salario normal, salario integral, bonos, utilidades, alícuotas, interés si corresponde, etc, etc., motivos por el cual, no es posible determinar a este tribunal, cuantitativamente lo que se esta pagado u ofreciendo pagar, tampoco pudiendo este juzgador asumir la defensa de parte. Ante tales consideraciones, aprecia este juzgador, que en el presente caso no se cumplieron los requisitos establecidos en el 19 de la LOTTT. ASI SE ESTABLECE.

3.- En situación de normalidad, cuando un trabajador finaliza su relación de trabajo, genera un hecho legal y esperado por el trabajador, que significa el pago de inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales propios de la relación laboral que finaliza. Cuando esta situación derivada de la finalización de la relación de trabajo, no está bajo un esquema de normalidad, es decir, no ocurre lo aspirado por el trabajador, que es el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, surgen interrogantes y situaciones atípicas, no necesariamente ilegales o anti jurídicas, pero que deben ser visualizadas y de ser el caso analizadas. Partiendo de la premisa, que lo normal es el pago puntual y voluntario del patrono; y este no se produce, sino que dicho pago se produce a través de un acuerdo transaccional, donde se presume que los derechos transados versan sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; por mandato imperativo de ley, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial estamos obligados a garantizar que la citada transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. ASI SE ESTABLECE.

4.- Consta en el escrito transaccional presentado por la recurrente, que el trabajador declara que nada mas queda a deberle ni reclamar a la empresa , ni a empresas filiales, ni a sus Directores, Gerentes, empleados representantes o accionistas y para ello señala una serie de conceptos a los que renuncia el trabaajdor, de lo cual se infiere que bajo situación de normalidad, el patrono no tendría motivos para llegar acuerdos judiciales respecto al pago correspondiente que debe hacerle al ex trabajador, ya que la finalización de relación de trabajo se suscitó por una decisión voluntaria del trabajador, y por máximas de experiencia, podemos afirmar que los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, no se originan cuando el trabajador renuncia voluntariamente, sino que se suscitan cuando el patrono grotescamente, trata de pagar sumas distintas a las adeudadas a los trabajadores. Cuando el trabajador renuncia voluntariamente, solo exige el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual en situaciones de normalidad es pagada por el patrono, a través de finiquito y planilla de liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y no por medio de transacciones laborales. ASI SE ESTABLECE.

5.- Se señala en la cláusula Quinta del escrito transaccional presentado por las partes, que la suma que corresponde a recibir al extrabajador es la cantidad de Bs. 348.021,04. Ambas partes entienden que la planilla de liquidación donde se describen los conceptos que se pagan con la cantidad antes referida, forma parte intégrate del acuerdo transaccional al cual se anexa marcado “B”. Igualmente observa este Juzgador que cursa al folio 29 del expediente reporte de transferencia efectuado por la empresa ROLLS ROYCE N AMÉRICA, a favor del ciudadano ALEJANDRO FLORES, por la cantidad de USD 30.262,70. En este sentido, quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela…”

A.- Al respecto, se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, y así lo ha expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, Gaceta Oficial N° 38.272 del 14-10-2005, no se desprende prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela. Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas internacionales. ASI SE ESTABLECE.

B.- Las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria. Es así como el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:

“Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista”.

7.- Ahora bien considera este Juzgador; respecto al señalamiento del Tribunal A-quo, cuando afirma: que el pago se hizo en dólares de los Estados Unidos, la cual no es la moneda de curso legal en la Republica bolivariana de de Venezuela; es contraria a derecho ya que este tipo de negociación y pago, bajo ésta modalidad, no colide con la legislación sobre ilícitos cambiarios, ni se lesionan derechos laborales de los trabajadores al haberse acordado transferencias bancarias, ni violatoria de la Doctrina ni jurisprudencia patria. Se videncia, que el pago se realiza en cuenta de la COMPAÑÍA situada en el exterior del país a una cuenta del TRABAJADOR situada igualmente en el exterior del país, cuyos datos fueron proveídos privadamente por la cantidad de… DOLARES AMERICANOS CON… DOLARES… equivalentes a la suma de… BOLIVARES con… CENTIMOS…, calculados a la tasa de cambio oficial establecida por el Sicat….”. En consideración a este particular, aprecia este juzgador que las negociaciones celebradas en el País, así sean en monedas extrajeras, pero sujetas a la legislación sobre control cambiario, y en base a la doctrina de la Sala Constitucional, son licitas y consecuentemente posibles; motivos por el cual se declara a derecho este aspecto señalado por al recurrente. No obstante, la citada declaratoria a derecho, no legitima ni convalidad la transacción cuya homologación pretende la recurrente, habida cuenta que su negativa, esta sustentada y así lo considerada este juzgador, sobre la base de incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, motivos por el cual este juzgador esta obligado a declarar sin lugar el recurso de apelación sustentados en los citados particulares. ASI SE DECIDE.

8.- Bajo la óptica que anteceden, se observa que la juez el A-quo procedió a negar la homologación de la referida transacción, por no cumplirse con los requisitos del artículo 19 de la LOTTT, y además de señalar la a-quo, para fundamentar su decisión, que el pago que se señala en el escrito de marras se hizo en dólares de los Estados Unidos, la cual no es la moneda de curso legal en la Republica bolivariana de de Venezuela. Teniendo así las cosas, establece este juzgador respecto al primer particular como ut supra quedó asentado, ciertamente no se cumplieron las formalidades y exigencias señaladas en el artículo 19 de la LOTTT, motivos por el cual la jueza a-quo acertadamente negó la homologación de la transacción en cuestión, y en consecuencia se declarada sin lugar el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

9.- En consideración a lo antes expuesto, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariana Urreiztieta, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 04-2-2015, dictada por el Juzgado (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariana Urreiztieta, apoderada de la parte oferente, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).






Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ