REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves veintiséis (26) de Marzo de 2015
204 º y 156º

Exp. Nº AP21-R-2014-001705
Exp. Nº AP21-L-2013-003073

PARTE ACTORA: HERNÁN DOMÍNGUEZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-1.749.183.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 168 y 29.451 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, Institución de Educación Superior, creada por Decreto Presidencial n.° 878, del 18-07-67, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 28.383, del 22-7-67, modificado por Decreto N.° 94, del 09-07-69, publicado en la Gaceta Oficial N.° 28.968, del 12-07-39.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.689.

MOTIVO: JUBILACIÓN

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada CELINA MONTES, IPSA Nº 29.451,en su carácter de Apoderada de la actora, contra la decisión de fecha 22-10-2014, emanada del Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de apelación interpuesto por la abogada CELINA MONTES, IPSA Nº 29.451,en su carácter de Apoderada de la actora, contra la decisión de fecha 22-10-2014, emanada del Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, por auto de fecha tres (03) de marzo de 2015 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES, VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano HERNÁN DOMÍNGUEZ BURGOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.749.183, contra la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR; Segundo: No hay condenatoria en costas....”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

A.- El doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a que le sea acordada la jubilación al Señor Hernán Domínguez.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se basa en que este juicio se inicio por los Tribunales Contencioso Administrativo debido a que en primer lugar mi representado es un funcionario de carrera y en segundo lugar estaba desempeñándose para una fundación que aun cuando la misma dice que es una fundación de carácter privado, en los mismos estatutos de la fundación se dice que es tutelada por la Universidad Simón Bolívar, al ser tutelada ya se sabe que la personalidad jurídica esta completa, tanto es así que en esa fundación el Director General es el Rector de la Universidad Simón Bolívar, y sus recursos deben ser destinados para la jubilación, tanto es así que cuando hubo una transacción que consta en el expediente quien pago el dinero fue la Universidad Simón Bolívar, no lo pudo pagar directamente la fundación y mas aun consta en los recibos que cursan en el expediente de que nuestro representado aportaba para el fondo de jubilaciones, siendo así y el cuando le llego su oportunidad el pidió su jubilación, le fue negada pero con la particularidad de que a los días lo destituyeron, cosa que es imposible toda vez que el tenia la edad para ser jubilado y no debía ser destituido y tenia todos los requisitos legales para ser jubilado y en ese contrato que se hizo de la transacción dice expresamente que es entre la Universidad Simón Bolívar y Hernán Domínguez representado por nosotros, de manera que no tendría que haber motivo alguno para que se le niegue la jubilación, por otra parte el tribunal de primera instancia lamentablemente no aprecio las pruebas que están aportadas allí, pero las pruebas que fueron aportadas en la Corte de lo Contencioso Administrativo ninguna de esas pruebas fue tachada, ni ninguna de esas pruebas fue desconocida y debe producir todos sus efectos legales, de manera tal que solicito a este Tribunal que le de la jubilación a mi representado”.

2.- El representante judicial de la parte demandada, manifestó contra del recurso de apelación de la parte actora, lo siguiente: “primero que nada deberíamos remontaros a la sentencia por la cual este juicio se esta llevando por los Tribunales Laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el ciudadano demandante no era trabajador de la Universidad Simón Bolívar, sino de una fundación que se llama Fundosigo que depende en parte de un aporte de la Universidad Simón Bolívar, pero que es una fundación de carácter privado que se debía ventilar lo referente a sus pretensiones ante los Tribunales Laborales, ante esta situación se mantiene el juicio en el cual hubo el momento de la promoción de pruebas, donde al final de la declaratoria del doctor Montes de Oca, esta diciendo que el Tribunal hizo caso omiso a las pruebas que se han promovido, en vías administrativas esas pruebas no fueron promovida, por tanto el Tribunal no tenia la obligación de verificar sobre ello, asimismo el punto de la sentencia es que nosotros los abogados de la Universidad Simón Bolívar, negó la relación laboral con el demandante y así fue aceptado, digo que la Universidad Simón Bolívar no era el patrono del ciudadano Burgos, sino una fundación que llama Fundosigo por lo cual la Universidad Simón Bolívar no estaba en la obligación de tener que jubilar al señor Hernán Domínguez , ante los alegatos del recurso de apelación o escuche ningunos alegatos que desvirtuara los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la sentencia donde se estableció que la Universidad Simón Bolívar no es el patrono del Señor Hernán Domínguez y por lo siguiente solicito que sea ratificada la sentencia de primera instancia”-

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que: “Es un Funcionario de Carrera, por haber sido acreditado como tal por la Oficina Central de Personal, en fecha 04-03-1974, según Certificado de Funcionario de Carrera N° 37.929, anotado bajo el N° de Registro 37, folio 43; que con más de treinta años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 14 años y 10 meses han sido al servicio de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), donde ingreso como ADMINISTRADOR, en fecha 06 de Abril de 1992. Alega que con anterioridad se desempeño en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCACIÓN INCE, donde ingresó el 16-03-1964 al 8-8-1975 como oficinista y a partir del 09-07-76 al 25-12-77 se desempeñó como administrador; que a partir del 02-04-84 paso a ser Jefe de División y luego Director de Ingresos hasta el 01-04-87. Alega que en la Gobernación del Distrito Federal laboró en la Administración de la Lotería de Caracas, desde el 01-11-79 al 15-5-80, en el cargo de administrador. Aduce que laboró en el Instituto Nacional de Geriatría desde el 14-6-80 al 31-03-1983, en el cargo de jefe de departamento. En el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, desde el 01-04-83 al diciembre de 1983, en el cargo de asesor. Finalmente ingresó a FONJUSIBO el 06-04-92 hasta la fecha de la presentación de la demanda ( 27-02-07); que se encuentra adscrito o amparado por los Seguros de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, así como el de Vida, que la Universidad tiene contratado para su personal académico. Solicita declare Con Lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia ordene a la Universidad Simón Bolívar, iniciar todos los trámites necesarios para que conforme al Artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, se le conceda la Jubilación, por haber cumplido con todos los requisitos necesarios que le hacen acreedor a ello. Solicita que dicha jubilación sea concedida por el cien por ciento (100%), del último sueldo devengado”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó: “Que en fecha 09-05-14, fue presentado el Escrito de Contestación de la Demanda, siendo la fecha oportuna para dicha presentación, que alega como Punto Previó FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con el Primer Aparte del Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor nunca ha sido trabajador de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, entidad demandada en este proceso, el actor laboró para FONJUSIBO, y esta es una persona jurídica totalmente distinta a la Universidad Simón Bolívar. La representación de la demandada cita en su escrito la Sentencia N° 1171, de fecha 14 de julio de 2008, caso FUNDASALUD, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determina el Régimen Jurídico aplicable a los trabajadores de las Fundaciones del Estado Venezolano. “…Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del Estado o del Municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”)…” Así como también cito entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual: “Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”. Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes. …” Señala que con lo referido en la sentencia, la Sala dejó sentado que el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, prestó sus servicios para FONJUSIBO, y no para la Universidad Simón Bolívar, ya que hace la remisión del asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que las partes sean juzgadas por sus jueces naturales. Niega que la demandada deba reconocerle al actor el beneficio de Jubilación. Niega que la demandada y FONJUSIBO tengan actividades conexas, por cuanto sus actividades son completamente distintas. Niega que la demandada les otorgue a los trabajadores de FONJUSIBO, los mismos beneficios que le otorga a su personal. Solicita que sea declarada CON LUGAR la defensa previa de la falta de cualidad alegada y solicita se declare SIN LUGAR la demanda.”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio a los fines de verificar la procedencia del alegato de prescripción:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

A.- Documentales cursante a los folios 10 de la primera pieza del expediente relativas a Constancia Original emanada de FONJUSIBO de fecha 10 de marzo de 2006, donde se indica que el actor se desempeña como Administrador de la Fundación, desde el 06 de abril de 1992, devengando un salario de Bs. 3.415.000,00, quien decide las desecha del material probatorio toda vez que fue desconocido por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

B.- Documentales cursantes a los folios 11, 12, 13, 14 y 15 de la primera pieza del expediente relativas a Constancia Antecedentes de Servicio, emitido del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, con fechas de aprobación: 23-02-2006, 01-03-2006, 28-03-2006 y 05-05-2006, a favor del actor y Original de Orden de Pago de fecha 09 de julio de 1981, emitido de la Gobernación del Distrito Federal, quien decide las desecha del material probatorio toda vez que fue desconocido por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

C.- Documentales cursantes a los folios 16, 20, 21 de la primera pieza del expediente relativas a Original de movimiento de personal N° 1846, de fecha 01-04-1983. Emanada de M.T.C. Dirección de Personal, cta de Reunión Extraordinaria del Directivo de la Fundación FONJUSIBO, de fecha 21-03-2006, Informe de fecha 27-03-2006, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT ASÍ SE ESTABLECE.-

D.- Documentales cursantes a los folios 22 de la primera pieza del expediente relativas a Oficio N° CD/11-95-889, de fecha 07 de noviembre de 1995, emanada de la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, en su Consejo Directivo, quien decide las desecha del material probatorio toda vez que fue desconocido por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

E.- Documentales cursantes a los folios 23 al 39 de la primera pieza del expediente relativas a carta o escrito dirigido a los ciudadanos, Rector-Presidente y Demás Miembros del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar y Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT ASÍ SE ESTABLECE.-

G.- Documentales cursantes a los folios 83 de la segunda pieza del expediente relativas a Recibo de pago por Nomina (marzo 2006), emitida por F.O.N.J.U.S.I.B.O., a favor del actor, quien decide las desecha del material probatorio toda vez que fue desconocido por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

H.- Documentales cursantes a los folios 84 al 91 de la segunda pieza del expediente relativas a Copia certificada de Documento de fecha 25-06-2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Acuerdo transaccional entre la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICION:

La parte demandada no realizó la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora, referente al folio 83 de la Pieza N° 2, la demandada indicó que no tiene ese documento en su poder, que no emanada de la demandada. La parte actora insiste en la valoración de tal prueba, quien decide no lo toma como auténtico ya que emanada de un tercero y no de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares. La Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde el apoderado judicial de la parte actora alego en primer lugar que el trabajador es un funcionario de carrera y que estaba desempeñándose para una fundación que aun cuando la misma dice que es una fundación de carácter privado, en los mismos estatutos de la fundación se dice que es tutelada por la Universidad Simón Bolívar; mientras que la demandada señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el ciudadano demandante no era trabajador de la Universidad Simón Bolívar, sino de una fundación que se llama Fundosigo; asimismo señalo que los abogados de la Universidad Simón Bolívar, negaron la relación laboral con el demandante y así fue aceptado, dijo que la Universidad Simón Bolívar no era el patrono del ciudadano Burgos, sino una fundación que llama Fundosigo por lo cual la Universidad Simón Bolívar no estaba en la obligación de tener que jubilar al señor Hernán Domínguez.

1.- Respecto de la Jubilación, debe este Juzgador señalar lo siguiente:

“…La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el patrono para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución.”…

2.- Es así, como el derecho a la jubilación, constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

3.- Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

4- Trabada la litis en estos términos, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido con relación a la pretensión de la parte actora apelante en cuanto a que el demandante es un funcionario de carrera y que estaba desempeñándose para una fundación que aun cuando la misma dice que es una fundación de carácter privado, en los mismos estatutos de la fundación se dice que es tutelada por la Universidad Simón Bolívar, al ser tutelada ya se sabe que la personalidad jurídica esta completa. En este sentido, es preciso señalar, que sobre este caso específico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, N° 663 de fecha 30 de mayo de 2013, señalo lo siguiente:

“… En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (…) Así, con fundamento en lo establecido en la sentencia antes citada, esta Sala estima que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, mediante formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que los entes que se crearen, quedarán sometidos al régimen jurídico del Derecho Privado, en este sentido, las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social de los empleados al servicio de las Fundaciones del Estado, como lo señaló esta Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, quedan sometidas a la legislación ordinaria, es decir, que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenida en la legislación laboral. Por tanto, en el caso bajo examen, la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo -hoy Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras- y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, por cuanto la acción fue intentada por el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, empleado del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO), con motivo de su solicitud de jubilación, y al ser el empleador un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para el trabajador las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos. De esta forma, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia, que refieren a la garantía de ser juzgado por el juez natural, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues el ciudadano Hernán Domínguez Burgos no ostentaba la condición de funcionario público, por lo que, conforme a la jurisprudencia con carácter vinculante de esta Sala Constitucional, se concluye que el régimen jurídico aplicable al referido ciudadano es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo- hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras-, y la controversia debe ser conocida por los tribunales de la jurisdicción del trabajo, independientemente de que la acción ejercida haya sido un recurso por carencia, por cuanto, como quedó evidenciado del fallo impugnado, lo pretendido por el prenombrado ciudadano, es que se ordenara a la Universidad Simón Bolívar el otorgamiento de su jubilación, y que la pensión correspondiente a la misma se le concediera por el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado para la fecha de su otorgamiento (Ver folios 290 y 291 del anexo n.° 1 del presente expediente). En virtud de lo expuesto, esta Sala, con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara que ha lugar la revisión ejercida; en consecuencia, anula el procedimiento tramitado tanto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como las decisiones dictadas por dichos Tribunales; se repone la causa al estado de que se inicie el procedimiento respectivo, y por tanto, ordena a la referida Corte la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo, a los fines de que conozca de la acción ejercida por el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, atendiendo a las pretensiones en ella contenidas. Así se decide.…”

5.- No obstante lo expuesto por la Sala Constitucional, la pretensión del actor se circunscribe a solicitar que le sea otorgada la jubilación prevista en el Artículo 1º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, habida cuenta que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, establece en su artículo 2º, que los miembros del personal académico, administrativo y técnico de la Universidad que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y tengan 60 años de edad para los miembros del personal académico, y 55 o más años de edad para la mujer, y 60 o más años de edad el hombre, en el caso del personal administrativo y técnico, o aquellos de cualquier edad de uno u otro sector que haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a la jubilación; es decir, bajo su apreciación, el recurrente considerada que es funcionario de carrera activo de la Universidad Simon bolívar, y cumple las exigencias de ley para ser objeto de una jubilación; situación ésta, que expresamente ha sido rebatida por el contenido de la varias veces citada decisión de la Sala Constitucional, N° 663 de fecha 30 de mayo de 201, lo cual demuestra que el accionante recurrente, no es funcionario publico, adscrito o dependiente de la Universidad Simón Bolívar, sino que es un empleado de una fundación, que posee patrimonio y personalidad jurídica propia. ASI SE DECIDE.

6.- Ahora bien, por cuanto se evidencia, así quedó demostrado en autos, que la Fundación FONJUSIBO, es una empresa de carácter privada, la cual posee patrimonio propio y personalidad jurídica, y de acuerdo a lo expresado por el actor en el libelo de demanda, y donde se observa que el mismo laboró para la Fundación, 14 años y 10 meses, motivo por el cual se evidencia claramente que el actor no era trabajador de la Universidad Simón Bolívar, sino de la fundación. Asimismo, es preciso señalar que la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, es una Institución pública encargada de impartir educación a nivel superior y de acuerdo a lo señalado en la sentencia supra transcrita dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que el ciudadano Hernán Domínguez Burgos, no ostentaba la condición de funcionario público. Así se establece.

7.- En todo caso, de acuerdo a la edad del accionante y en virtud que ha cumplido con el máximo de las cotizaciones aportadas al Seguro Social, le corresponde su pensión de vejez a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra percibiendo actualmente, según se puede apreciar a través de la Pagina de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En razón de las consideraciones antes señaladas quien decide declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, procediendo a ratificar en este sentido la sentencia del Tribunal A-quo. Así se establece.

8.- Finalmente, en consideración al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

A.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

B.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada CELINA MONTES, IPSA Nº 29.451,en su carácter de Apoderada de la actora, contra la decisión de fecha 22-10-2014, emanada del Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ