REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves, cinco (5) de Marzo de 2015
204 y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001955
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-000561
PARTE ACTORA: GRISEL BEATRIZ FERNANDEZ DIAZ, ANGEL ANTONIO MANRIQUEZ VIEJO y JORGE LUIS BRICEÑO; venezolanos, cédulas de identidad Nros. 5.520.995, 23.240.866 y 11.896.927, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 25.090.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), regido por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gaceta Oficial N° 38.958, del 23-6-2008, reimpreso por error material el 08-07-2008, Gaceta Oficial N° 38.968, de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MENDEZ y JOSE VERGINE, abogados, IPSA N° 11.243, y 59.135, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vista las solicitudes de aclaratoria presentadas por el abogado GONZÁLEZ MONASTERIO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fechas 02, y 04, de marzo de 2015, mediante la cual solicita se aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, que declaró:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE VERGINE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que incoaran los ciudadanos GRISEL BEATRIZ FERNANDEZ DIAZ, ANGEL ANTONIO MANRIQUEZ VIEJO y JORGE LUIS BRICEÑO, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas…”.
I.- En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la Luz de nuestro sistema procesal.
1.- Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
7.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:
Parte actora:
“…de conformidad con el articulo 251 del Código e Procedimiento Civil vigente, presento una extensión a la aclaratoria de sentencia interpuesta en fecha 02 de marzo del presente año, así las cosas, el tribunal señala en primer lugar que la relación laboral de los trabajadores con la accionada fue a tiempo determinado, luego establece que de conformidad con el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para la época en que se desarrollo la relación laboral aplicable en el presente caso, la relación fue de carácter eventual u ocasional según el citado articulo. De tal suerte que ante esa ambivalencia, solicito una aclaratoria al respecto, esto es, si el tribunal considera que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, o de carácter eventual u ocasional. Así mismo, al momento de dictar el dispositivo oral del fallo el día 18 de febrero de 2015, el juez sentenciador declaro parcialmente con lugar la apelación de la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, igualmente, fue establecido en la sentencia extenso de fecha 25 de marzo de 2015, ello significa que algunos pedimentos establecidos por los actores en la demanda debieron ser acordados en la sentencia dictada, pero es el caso que en el dispositivo de la sentencia no se observa los conceptos de la demandante fueron acordados por la recurrida en atención a que la demanda fue declarada parcialmente con lugar. En consecuencia pido al tribunal acuerde la aclaratoria aquí solicitada…”.
II.- Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el punto en que se solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos:
1- En lo que respecta a lo solicitado por la parte actora, inherente a que el tribunal señala en primer lugar que la relación laboral de los trabajadores con la accionada fue a tiempo determinado, luego establece que de conformidad con el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para la época en que se desarrollo la relación laboral aplicable en el presente caso. Al respecto observa este Juzgador que la decisión publicada por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2015, la cual se encuentra inserta a los folios 151 al 171 de la segunda pieza del expediente, en la parte del dispositivo se señaló:
“…c) En el presente caso, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación de la demanda, que la relación de trabajo no fue continua ni a tiempo indeterminado, y que entre el vencimiento de un curso y el dictado de uno nuevo existía una interrupción superior a 30 días, verificando este Juzgador que la accionada en ningún momento admitió la fecha de ingreso y/o egreso de los demandantes; ahora bien en cuanto al siguiente alegato de la parte actora en que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, que la accionada se excepcionó señalando que la relación fue a tiempo determinado, y que entre una contratación y otra a tiempo determinado, hubo interrupciones mayores a 30 días. Al respecto de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las documentales cursantes en la Pieza Nº 1 del expediente y aportadas por ambas partes, relacionadas con pagos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, recibos de pago, por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, relación de cursos finalizados emitidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, controles de emisión de entrega de certificados emitidos por el Ministerio para la Economía Popular, recibos de pago por concepto de pago de Misiones, ordenes de pago por concepto de facilitadores, relación de cursos, 2003, 2005, 2006, contrato para instructores colaboradores, constancia de Facilitadores, se evidencia que los actores prestaron servicios en periodos de tiempo determinados como facilitadores o Instructores; a los folios 105 al 107 de la pieza Nº 1 del expediente se evidencia un Contrato de Trabajo denominados “CONTRATO DE TRABAJO PARA FACILITADORES”, firmados por Angel Manrrique, donde se observa en su cláusula primera, que se compromete a prestar sus servicios como FACILITADOR, que el nombre del curso es TAPICERO DE MUEBLES Y AUTOS, con una duración de 666 horas. En consideración a lo antes expuesto, quedó demostrado, que el vinculo laboral que unió a los actores con la demandada, fue a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, y ASI SE ESTABLECE.
d) Por mandato del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época cuando se desarrolla la relación de trabajo, se establecía, que: “… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada…”. En consecuencia, esta alzada considera que los demandantes son trabajadores que no se pueden calificar como empleados regulares y permanentes, ya que su prestación de servicio no era continua, y no estaba sujeta a la programación de cursos por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), ya que los accionantes debían cumplir con un numero determinados de horas académicas, con la finalidad de cumplir con el contenido programático del curso asignado, fijándose la cantidad a percibir por el INSTRUCTOR o FACILITADOR, procediendo posteriormente el Instituto a cancelarle a los trabajadores sus conceptos laborales, tal como se aprecia de las liquidaciones de prestaciones Sociales, motivos por el cual, se declara con lugar este punto apelado por la parte demandada recurrente . ASI SE ESTABLECE…”.
2.- En tal sentido, esta Alzada deja constancia que en ningún momento ha señalado que los trabajadores accionantes eran ocasionales o eventuales, limitándose aestablecer en la sentencia de manera inobjetable, precisa y fundamentada, única y exclusivamente que eran trabajadores a tiempo determinado. Es posible que la representación legal de la parte accionante, se confundió cuando leía el texto de la sentencia, y no se percato que de manera ilustrativa el tribunal cita el texto del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: “… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada…”. Esta cita, es una referencia ilustrativa, para evidenciar casos inherentes a la discusión de la relación de trabajo, pero nunca hace referencia, menos aún, señala que los accionantes fueses trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular. El Tribunal, cuando califica y precisa jurídicamente la relación de trabajo, después de cerrado entre comillas, el texto legal citado, expresa incuestionablemente:
(“En consecuencia, esta alzada considera que los demandantes son trabajadores que no se pueden calificar como empleados regulares y permanentes, ya que su prestación de servicio no era continua, y no estaba sujeta a la programación de cursos por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), ya que los accionantes debían cumplir con un numero determinados de horas académicas, con la finalidad de cumplir con el contenido programático del curso asignado, fijándose la cantidad a percibir por el INSTRUCTOR o FACILITADOR, procediendo posteriormente el Instituto a cancelarle a los trabajadores sus conceptos laborales, tal como se aprecia de las liquidaciones de prestaciones Sociales, motivos por el cual, se declara con lugar este punto apelado por la parte demandada recurrente . ASI SE ESTABLECE”).
En consideración a lo antes expuesto, este tribunal esta obligado a declarar sin lugar la aclaratoria solicitada por la representación legal de la parte accionante, habida cuenta, que no existe las contradicciones señaladas en su solicitud, y entendemos que lo solicitado puede atender a una confusión producto de lectura rápida. ASI SE ESTABLECE
3.- En cuanto al segundo punto de solicitud de aclaratoria referente a que al momento de dictar el dispositivo oral del fallo el día 18 de febrero de 2015, el juez sentenciador declaro parcialmente con lugar la apelación de la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, igualmente, fue establecido en la sentencia extenso de fecha 25 de marzo de 2015, ello significa que algunos pedimentos establecidos por los actores en la demanda debieron ser acordados en la sentencia dictada, pero es el caso que en el dispositivo de la sentencia no se observa los conceptos de la demandante fueron acordados por la recurrida en atención a que la demanda fue declarada parcialmente con lugar. Al respecto este Juzgador le hace saber a la representante judicial de la parte actora que de acuerdo al principio tantum devolutum quantum apellatum, a este Juzgador le corresponde pronunciarse solo sobre los puntos en los cuales fueron objeto de apelación, toda vez que los puntos no apelados adquieren valor y fuerza de cosa Juzgada, motivo por el cual se Declara: Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte atora recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
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