JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de Marzo de 2015
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2015-000066
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: VICENTE AMADO ALVARADO PARRA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.392.
APODERADOS JUDICIALES: LISBETH ROJAS y MARÍA SUAZO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.078 y 63.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1974, bajo el N° 34, Tomo 168-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: YROHANICK ARANGUREN y JONATHAN MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.116 y 97.171, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada LISBETH ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2015, emanada del mediante la cual declaró parcialmente con JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE PARRA contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto (5to) día hábil en fecha 04 de febrero de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 05 de marzo de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la oportunidad para la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que la sentencia es contradictoria en cuanto a dos (02) puntos específicamente, uno, en cuanto a la antigüedad o tiempo de servicio del trabajador, y otro, en atinente al salario a tomar para el cálculo de los conceptos condenados a pagar. Así pues, alega que la sentenciadora de Primera Instancia señala al folio 92 de la sentencia que quedó demostrado que la relación laboral se inició el 02 de febrero de 2008 y se prolongó hasta el 21 de junio de 2013. Asimismo, en las Consideraciones para Decidir se deja establecido igualmente que tanto la fecha como el inicio de la finalización de la relación laboral son puntos que no son controvertidos, sin embargo, al momento que la Juez de Primera Instancia decide al folio 93 de la sentencia, establece que se debe considerar como tiempo de servicio, el establecido en el cuadro que señala la demandada que cursa al folio 58, 59 y 60 del expediente, evidenciándose que dicho cuadro es el que la demandada señala al hacer su contestación, donde omite o coloca el cuadro por concepto prestación de antigüedad e intereses que le corresponden al trabajador a partir de diciembre de 2008, por lo que indica el recurrente que al haber quedado demostrado en autos y habiéndose admitido la fecha de ingreso el Juez debió considerar el tiempo de servicio no de cuatro (04) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días sino de cinco (05) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, tal cual como lo señala la sentencia, errando en consecuencia ya que se debe tomar es el tiempo del cuadro señalado por la demandada en la contestación de la demanda que cursa del folio 68 al 60, con lo cual se omitieron cincuenta y cinco (55) días de antigüedad en cuanto al pago, mandar a calcular al experto la antigüedad en base al cuadro que hace la demandada desde el mes de diciembre de 2008, por lo que omite 10 meses de antigüedad.
De igual forma indica el recurrente que en el presente caso, se trata de un trabajador de la Construcción que por convención Colectiva tienen establecido que el concepto de antigüedad se comienza a calcular a partir del primer mes de la relación laboral, solicita respetuosamente se sirva condenar el pago de las Prestaciones Sociales del Trabajador a partir del 2 de febrero de 2008 hasta el 21 de junio de 2013 y no como erróneamente lo manda a hacer la Juez aduciendo que los días que le corresponde al trabajador son 339 y no 387 como se demandan en el libelo de demanda.
Por otra parte destaca el recurrente que, al folio 93 de la sentencia señala que se deben tomar los salarios alegados en el libelo de demandada pero a la vez dice que cursa en el folio 58, 59 y 60 los salarios alegados por la demandada y no los alegados por la parte actora que se encuentran al inicio del libelo y que no se corresponde con dicho folio, aduciendo entonces que hay un contradicción en cuanto al salario, al tiempo que refiere que pareciera que la Juez está mandando a calcular en base a los salarios que aparecen reflejados en el cuadro presentado por el demandado omitiendo la antigüedad, la actora considera que el salario se debió calcular en base a los salarios aportados por ambas partes que cursan en los recibos de pago por lo que solicita se revoque este punto.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios laborales y personales en fecha 02 de febrero de 2008, desempeñándose como Ayudante General de Mecánico; que su último salario promedio mensual devengado fue de Bs. 4.923,36, hasta el 21 de julio de 2013, fecha en la cual fue despedido Injustificadamente, teniendo un tiempo de servicios de 05 años, 05 meses y 19 días.
Que procede a reclamar el pago por los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales del artículo 142 de la nueva Ley y cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción, a partir del primer trimestre por 387 días; indemnización por despido; utilidades fraccionadas no pagadas 2013; vacaciones y bono vacacional fraccionado; semana de fondo; dotación 2012 y 2013; bono de asistencia; sueldo retroactivo;, retroactivo bono de asistencia; retroactivo bono de producción I; retroactivo bono de producción II; retroactivo bono nocturno; bono nocturno pendiente de pago; bono nocturno pendiente de pago cláusula 38 literal “b” de la Contratación Colectiva; oportunidad de pago de prestaciones sociales cláusula 47 Contratación Colectiva; menos deducciones de Bs. 25.000 por anticipo de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde 11/02/2008 y egreso el 21/07/2013, tiempo de servicio de 05 años, 05 meses y 10 días.
Admite adeudar al actor la cantidad de Bs. 6.382,12 por concepto de vacaciones y bono vacacional calculado con fundamento en un salario diario de Bs. 136,75; admite adeudar semana de fondo 7 días pero con el salario normal de Bs. 136,75; por concepto de dotación la cantidad de Bs. 850; por concepto de bono de asistencia le corresponden 4,20 días; que este debe ser calculado a un salario diario de Bs. 136,75 para un total de Bs. 574,35; por concepto de sueldo retroactivo es de 68 días a razón de Bs. 31,55 equivalente a la cantidad demandada de Bs. 2.145,40; por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. 378,70 a razón de Bs. 31,55 diarios por 12 días; por concepto de retroactivo de bono de producción II se le adeuda 27 días a razón de Bs.8, 28 para un total de Bs. 223,56; por concepto de bono nocturno retroactivo Bs. 298,25 calculado a razón de 27 días por Bs. 11,5 diarios.
Niega que el actor se desempeñara como Ayudante General de mecánica, que lo cierto es que se desempeñaba como Ayudante. Niega que su último salario promedio mensual haya sido de Bs. 4.923,36; que lo cierto es que fue de Bs. 4.165,86.
Niega que el ciudadano Vicente Alvarado haya sido despedido en fecha 21 de julio de 2013, por su representada, que lo cierto es, que el trabajador no fue despedido por su representada, que fue contratado para una obra determinada y la obra en la cual se desempeñó culmino en fecha 22 de junio de 2013, de acuerdo al Acta de Terminación de obras correspondientes a la obra REHABILITACION DE LA TRONCAL T001, TRAMO: KM 0 NACIOANL – DISTRIBUIDORA SAN BLAS DESDE KM 0 HASTA EL KM 32, DISTRITO CAPITAL Y MIRANDA, denominada obra VALLE COCHE.
Que se procedió a realizar la liquidación del actor con el pago sencillo de su antigüedad; que rechazan que la antigüedad acumulada por el actor sea de Bs. 59.708,66 que el monto real es de Bs. 29.945,32 fundamentado en 339 días y no en 387 como pretende el actor, aunado a que recibió varios adelantos de prestaciones por Bs. 25.000. Niega la procedencia de los demás conceptos demandados.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor garantía de prestaciones sociales del artículo 142 de la nueva Ley; indemnización por despido; utilidades fraccionadas no pagadas 2013; vacaciones y bono vacacional fraccionado; semana de fondo; dotación 2012 y 2013; bono de asistencia; sueldo retroactivo; retroactivo bono de asistencia; retroactivo bono de producción I; retroactivo bono de producción II; retroactivo bono nocturno; bono nocturno pendiente de pago; bono nocturno pendiente de pago cláusula 38 literal “b” de la Contratación Colectiva; oportunidad de pago de prestaciones sociales cláusula 47 Contratación Colectiva; intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora solo por otros conceptos, indexación. Los referidos conceptos fueron condenados por el a quo sin que la parte demandada haya interpuesto recurso de apelación por lo que se concluye que la demandada se conformó con la procedencia en derecho de los conceptos condenados por lo que se confirma su procedencia.
En tal sentido, de acuerdo con los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora como fundamento de apelación y atendiendo al principio de la reformatio in peius, evitando generar una reforma en perjuicio, con una proyección de la congruencia en este grado de jurisdicción en vía de recurso, en consecuencia, se mantiene incólume el tiempo de servicios efectivamente acordado por el a quo, por no haber sido apelado por la demandada, así como los salarios considerados para el cálculo por concepto de garantía de prestaciones sociales, observado por esta Alzada que la parte actora apelante objetó la sentencia de Primera Instancia, solamente alegando contradicción en la sentencia al establecer el tiempo de servicio del trabajador desde el 02 de febrero de 2008 hasta el 21 de junio de 2013 pero a su vez señala que debe considerarse un cuadro que cursa al folio 58, 59 y 60 del expediente, que corresponde a la contestación donde la demandada calcula la prestación de antigüedad e intereses a partir de diciembre de 2008 omitiendo 55 días, 10 meses, de antigüedad en cuanto al pago y siendo que por convención Colectiva tienen el concepto de antigüedad se comienza a calcular a partir del primer mes de la relación laboral, aunado a que en dicho cuadro no se señalan los salarios a tomar para el cálculo de los conceptos condenados a pagar por ese período, todo lo cual el vicio delatado pudiese tratarse de un mero error material.
Así pues, se desprende de la sentencia apelada que el a quo se pronuncia en cuanto a los salarios que corresponden al actor, así como el tiempo de servicio y los términos en que se debe efectuar el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
“De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, esta sentenciadora observa que ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso esto es desde 02 de febrero de 2008 hasta 21 de julio de 2013, teniendo un tiempo de servicio de 05 años, 05 meses y 19 días,…
(…)
En cuanto al salario devengado por el trabajador, la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado ciudadano Vicente Amado Alvarado Parra, devengó como ultimo salario promedio mensual la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.923,36). Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo por ser incierto dicho hecho, que lo cierto es que el trabajador ciudadano Vicente Amado Alvarado devengó como ultimo salario promedio mensual la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.165,86), negando los salarios alegados por el actor en su escrito libelar discriminados al folio 05 por todo el tiempo que duro la relación laboral. Alegando lo que en verdad le corresponde al actor ver folios 58, 59 y 60 del expediente, donde discriminó lo percibido a razón de salario sueldo del mes, así como lo percibido como salario devengado-
Ahora bien, esta sentenciadora observa que la parte demandada no obstante que negó el salario ultimo promedio alegado por el actor siendo que este el mismo que incide en la discriminación de los salarios expuesto por la demandada durante toda la relación laboral específicamente en la parte infine del folio 60 del cuadro detallado y presentado por la misma demandada, observando del resumen de salario y del análisis del material probatorio específicamente de los recibos de pagos cursantes que los salarios básicos devengados por el actor coinciden con los expuesto por la parte demandada en su escrito libelar y discriminados en la columna denominada “Sueldo Mes” a los folios 58, 59, y 60, del expediente, así como de la constancia de trabajo cursante al folio 208 del cuaderno de recaudos N° 2, donde se evidencia que el último salario básico de Bs.4.102,50, mensuales y Bs.136,75 diarios y que los salarios normales devengados por el actor son admitidos por la demandada en la columna denominada “Devengado” discriminados a los folios 58, 59, y 60, siendo este en la parte infine del folio 60 del expediente “SUELDO MES” Julio 2013 Bs. 4.102,50 “SUELDO PROMEDIO DEVENGADO MENSUAL julio 2013 Bs. 4.923,36 diario Bs. 164,11. - Así se Decide.
(…)
De la Prestación de Antigüedad:
En cuanto a la prestación de Antigüedad, el demandante reclama dicho concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y de la convención colectiva de trabajo de la industria de la Construcción desde el 02 de febrero de 2008 hasta el día 21 de julio de 2013, con base al salario integral, en forma trimestral y sobre la base de (387 días) por todo el período se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad para un total reclamado de Bs. 59.708,66. Por su parte la demanda (sic) niega que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 59.708,66, que su antigüedad real es la cantidad de Bs. 29.945,32, el cual se calcula con base a (339 días) y no como lo pretende el actor de (387 días), aunado a ello, que el actor solicito varios adelantos de prestaciones sociales siendo esta la cantidad de Bs. 25.000., negando de igual manera la cuantía de las alícuotas de utilidades y bono vacacional utilizadas como base de cálculo por el actor por lo que admite que su representada adeuda al actor lo correspondiente a este concepto 339 días y no 387 días.
Ahora bien, de un análisis a las cláusulas 43 y 44 de las convenciones colectivas correspondiente a los periodos 2007-2009 y 2010-2012, es decir vigente durante la relación laboral, las mismas prevén el pago de 90 días por las utilidades causadas a partir del año 2009, de 95 días para las causadas en el año 2010 y de 100 días para las causadas a partir del año 2011, debiendo tales cantidades de días multiplicarse por el salario diario y dividirse entre 360 días, de cuya operación aritmética resulta en las alícuotas de utilidades señaladas por la parte demandada en su contestación a la demandada en el cuadro descriptivo cursante al folio 59 al 60 del expediente en la columna denominada “Alic.Uti”. Por otro lado y en cuanto a las alícuotas del bono vacacional se tiene que analizados los extremos de las convenciones colectivas antes referidas en sus cláusulas 42 (2007-2009) y 43 (2010-2012), las mismas prevén el pago de 65 días a partir de 24 meses en vigencia de la convención colectiva 2007-2009 y de 75 días para el primer año de vigencia de la correspondiente al período 2010-2012 y 80 días para las causadas a partir del segundo año de vigencia de dicha convención colectiva, debiendo tales cantidades de días multiplicarse por el salario diario y dividirse entre 360 días, de cuya operación aritmética resulta en las alícuotas de bono vacacional y utilidades señaladas por la parte demandada en su contestación a la demandada cursante al folio 58 al 60 del expediente en la columna denominada “Alic.Vac”.
En tal sentido y en cuanto a la cantidad de días que corresponde al actor por este concepto, concepto conforme a los dispone la convención colectiva del período 2007-2009, el pago de 05 días por cada mes y hasta el mes de mayo de 2010, tomando en cuenta que corresponde con el mes de depósito de la convención colectiva 2010-2012, que prevé el pago de 6 meses por este concepto y hasta la finalización de la relación de trabajo, para un total de (339 días), de antigüedad, más 2 días adicionales x cada año de servicio conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras), que corresponde al actor por este concepto y que coincide con los días señalados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda al folio 58 al 60 del expediente en las columnas denominadas “Dias y “Días. Ad”. En consecuencia y luego de sumar las alícuotas de vacaciones y bono vacacional a los salarios normales devengados por el actor mes a mes, y del resultado total el experto designado a los efectos de efectuar el calculo correspondiente deberá deducirse los anticipos recibidos por el actor en la cantidad total de Bs. 25.000,como se desprende de los recibos de pagos cursantes a los folios 139 al 143, del cuaderno de recaudos N° 1, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por cantidades de Bs. 10.000,00; Bs. 10.000,00. Bs. 5.000,00, para un total de Bs. 25.000.Así se decide.”
Así, esta Juzgadora extrae de los párrafos de la sentencia apelada copiados supra que, el a quo estableció que los salarios normales devengados por el actor coinciden con los indicados por la demandada en su contestación a los folios 58, 59 y 60, del expediente y, en cuanto al tiempo de servicio, indica que no es un hecho controvertido el inicio de la relación laboral ni tiempo de servicio desde el 02 de febrero de 2008 hasta 21 de julio de 2013, teniendo un tiempo de servicio de 05 años, 05 meses y 19 días, sin embargo, al momento de establecer el cálculo por concepto de prestaciones sociales, concluye que corresponde al actor los días señalados por la demandada en su escrito de contestación, folio 58 al 60, que son un total de 339 días incluyendo los días adicionales y que se inician a partir del mes de agosto de 2008 y no desde la fecha de inicio invocada por el actor.
De esta manera, queda establecido que en la presente causa la fecha de inicio de la relación laboral, no apelada por la demandada, fue el 02 de febrero de 2008 hasta 21 de julio de 2013, lo que se corresponde con un tiempo de servicio de 05 años, 05 meses y 19 días y, respecto a los salarios devengados por el accionante, de la comparación del cuadro cursante en el libelo de la demanda al folio 5 y el cuadro indicado por la demandada folios 58 al 60, se observa que el salario normal establecido son los mismos en ambos cuadros, solo que la demanda los estableció desde el mes de agosto de 2008 siendo que la prestación de servicio del actor lo es desde el mes de febrero de 2008, de lo cual no se percató el a quo al ordenar realizar los cálculos solo con el cuadro de la demandada que no incluye los salarios desde febrero hasta noviembre de 2008 lo que impone su corrección por esta alzada. ASI SE DECIDE.
De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:
Corresponde el pago por garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al resultar mas favorable y como efectivamente fue demandada por el actor, y la convención colectiva de trabajo de la industria de la Construcción, se declara la procedencia del pago de dicho concepto desde el inicio de la relación laboral el 02 de febrero de 2008 hasta la terminación de la relación laboral el 21 de julio de 2013, para un tiempo de servicio de 05 años, 05 meses y 19 días, calculado con base al salario normal que se desprende de la columna denominada “TOTAL Salario Normal” del cuadro que cursa al folio 5 del libelo de la demanda. En tal sentido y en cuanto a la cantidad de días que corresponde al actor por este concepto, conforme a los dispone la convención colectiva del período 2007-2009, el pago de 05 días por cada mes, a partir del primer mes y hasta el mes de abril de 2010, inclusive, tomando en cuenta que corresponde con el mes de depósito de la convención colectiva 2010-2012, que prevé el pago de 6 días por este concepto desde mayo de 2010 hasta la finalización de la relación de trabajo, mas dos días adicionales por cada año de servicio, para un total de 369 días de prestaciones sociales, mas 30 días adicionales, para un total de 399 días. Ahora bien, de un análisis a las cláusulas 43 y 44 de las convenciones colectivas correspondiente a los periodos 2007-2009 y 2010-2012, es decir vigente durante la relación laboral, las mismas prevén el pago de 90 días por las utilidades causadas a partir del año 2008 y 2009, de 95 días para las causadas en el año 2010 y de 100 días para las causadas a partir del año 2011, debiendo tales cantidades de días multiplicarse por el salario diario y dividirse entre 360 días. Por otro lado y en cuanto a las alícuotas del bono vacacional se tiene que analizados los extremos de las convenciones colectivas antes referidas en sus cláusulas 42 (2007-2009) y 43 (2010-2012), las mismas prevén el pago de 65 días a partir de 24 meses en vigencia de la convención colectiva 2007-2009 y de 75 días para el primer año de vigencia de la correspondiente al período 2010-2012 y 80 días para las causadas a partir del segundo año de vigencia de dicha convención colectiva, debiendo tales cantidades de días multiplicarse por el salario diario y dividirse entre 360 días, en consecuencia y luego de sumar las alícuotas de vacaciones y bono vacacional a los salarios normales devengados por el actor mes a mes, y del resultado total el experto designado a los efectos de efectuar el calculo correspondiente deberá deducirse los anticipos recibidos por el actor en la cantidad total de Bs. 25.000,00 como se desprende de los recibos de pagos cursantes a los folios 139 al 143, del cuaderno de recaudos N° 1, todo lo cual se cuantificará, en el presente caso, por experticia complementaria del fallo como lo ordenó el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las Utilidades Fraccionadas no pagadas 2013, debe tomarse en cuenta conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva 2013-2015, el mes donde el trabajador haya laborado por lo menos 14 días del mismo, 7 meses laborados, calculado de la siguiente manera 100 por 12 = 8,33 por 7 meses = 58,33 que multiplicado por salario promedio mensual percibido por el trabajador para la obtención del monto del concepto bajo estudio, tomando en consideración los recibos de pagos consignados en el acervo probatorio, para un total de Bs. 9.572,54, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2013, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo periodo 2013-2015, dicho concepto se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" y como quiera que la parte demandada reconoció que adeuda vacaciones y bono vacacional al actor por 46.67 días y visto que el salario básico del actor es la cantidad de Bs. 4.102,50 a razón de Bs. 136,75 salario diario en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 6.382,12, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, se ordena su pago dado que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, en el equivalente al monto que corresponda por concepto de prestaciones sociales ordenado calcular supra. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al reclamo de pago adeudado por concepto de Semana de Fondo, se declara su procedencia en derecho el pago de la cantidad de 7 días de salario normal a razón de Bs. 136,75 como se evidencia de la constancia de trabajo cursante al folio 208 del cuaderno de recaudos N° 2, el cual equivale a la cantidad de Bs. 957,25 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al reclamo de pago adeudado por concepto de Dotación correspondiente al año 2012, se ordena a la parte demandada su cancelación en la cantidad de Bs. 612,80. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al reclamo por concepto de Dotación del último año 2013, se declara procedente en derecho el pago de la cantidad de Bs. 850,00 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al reclamo del Bono de Asistencia, dado que se estableció el salario básico devengado por el trabajador siendo este de Bs. 4.102,50 salario diario Bs. 136,75, como se evidencio de la constancia de trabajo cursante al folio al folio 208 del cuaderno de recaudos N° 2, en tal sentido, se procedente en derecho el pago de la cantidad de 4,20 días por este concepto equivalente a Bs. 574,35 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al reclamo del pago de Sueldo Retroactivo, se declara su procedencia en derecho el pago de la cantidad de 68 días por este concepto a razón de Bs. 31,55 diarios; equivalentes a Bs. 2.145,40, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al reclamo por concepto de Retroactivo de Bono de Asistencia, se observa que el trabajador reclama la cantidad de 12 días por dicho concepto con base a Bs. 31,55 diarios lo que equivale a la cantidad de Bs. 378,60. Por su parte la demandada admitió adeudar al actor dicho concepto, en razón de ello quien decide declara su procedencia en derecho el pago de la cantidad de 12 días por este concepto a razón de Bs. 31,55 diarios; equivalente a Bs 378,60, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al reclamo por concepto de Retroactivo de Bono de Producción I, se declara procedente en derecho el pago de la cantidad de 5 días por este concepto a razón de Bs. 6,90 diarios; equivalentes a Bs. 34,51, en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 34,51. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al reclamo por concepto de retroactivo por concepto de Bono de Producción II, se observa que la demandada admitió en su contestación a la demanda como en la celebración de la audiencia oral de juicio adeudar al actor dicho concepto, en consecuencia esta sentenciadora declara su procedencia en derecho la cantidad de 27 días por este concepto a razón de Bs. 8,28 diarios; equivalentes a Bs.223,56, que deberá pagar la demandada al actor por concepto de Bono de Producción II. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al concepto de Retroactivo de bono nocturno, conforme a la convención colectiva de la Industria de la Construcción, el actor reclama la cantidad de 27 días a razón de Bs. 11,04 diarios, para un total de Bs. 298,15; hecho este que la parte demandada admitido en su contestación a la demanda, como en la audiencia ora de juicio, en tal sentido se declara su procedencia en derecho en la cantidad de 27 días a razón de Bs.11,4 diarios; equivalente a Bs. 298,15, en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 298,15. ASÍ SE DECIDE.
Sobre el pago por concepto de Bono Nocturno conforme a la cláusula 38 Literal (b) de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del 20 de mayo de 2012 al 17 de febrero de 2013, ya que laboró de noche y se le cancelo como si fuera jornada diurna sin cancelarle el recargo de la Jornada Nocturna, se declara su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de días reclamados por el actor en su escrito libelar razón del salario básico diario del trabajador esto es de Bs. 136,75 el cual se deberá recargar el 35% a razón de Bs. 47,86 lo que da un total de Bs. 1.005,06 equivalente a 21 días y x los 120 equivalente a Bs. 5.743,20, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto para un total de Bs. 6.748,26. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la oportunidad de pago de prestaciones sociales según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, no evidencia de los elementos probatorios que la demandada haya dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales con lo cual se declara procedente en derecho el pago de este concepto a partir del día hábil siguiente a la fecha del despido, el día 22 de julio de 2013 hasta la fecha de su efectivo cumplimiento, para su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para la cual el experto deberá tomar el cuenta el salario diario básico establecido en el presente fallo de Bs.136,75 diarios. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha de ingreso 02 de febrero de 2008 hasta 21 de julio de 2013, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 21 de julio de 2013, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 22 de mayo de 2014, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, corresponden desde la fecha de notificación de la parte demanda de autos, 22 de mayo de 2014, no apelado por el actor, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de enero de 2015, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICENTE ALVARADO PARRA contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/12032015
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