JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000148
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: JUAN ANDRES VILLEGAS BRICEÑO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.317.534.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ REQUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.274.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MANDALAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2013, bajo el N° 38, Tomo 171-A, GRUPO ZONEMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 1685-A. y solidariamente a los ciudadanos VICENTE MANUEL ZOTTOLA y MARIA FATIMA NETO DE ZOTTOLA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.105.112 y 6.251.881, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YENNILLET ARIAS y CAROLINA DAZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.403 y 145.717, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado JOSÉ REQUENA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2015, emanada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ANDRES VILLEGAS BRICEÑO contra las empresas CONSTRUCTORA MANDALAS C.A., GRUPO ZONEMAR C.A y solidariamente a los ciudadanos VICENTE MANUEL ZOTTOLA y MARIA FATIMA NETO DE ZOTTOLA.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 20 de febrero de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 16 de marzo de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que no está conforme con la decisión del Tribunal a quo, por cuanto el señor Juan Villegas laboró para un grupo económico formado por una empresa, alegando que el Tribunal recurrido tomó para sí la declaración de partes y no la concatenó con el artículo 6 de la ley de Procedimientos del Trabajo porque el Juez a pesar de que puso a declarar al trabajador, quien no tuvo ningún tipo de equivocación cuando se le manifestó la pregunta, el Juez tenía que hablar en la sana crítica que no es otra cosa que su experiencia y al no hacerlo hubo un silencio en la sentencia.

De igual forma alega que, el Juez de la recurrida tergiversó la prueba de testigos porque el Juez permitió que la contraparte hiciera una serie de preguntas insidiosas sobre el testigo, a tal punto que hasta lo amenazaron con presentarlo ante el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el Juez de la recurrida cuando hace su sentencia, en la motivación del testigo, al final concluye manifestando que el testigo solamente había sido una referencia, siendo que éstos testigos referenciales son los que cuando se les pregunta no vieron sino que se lo contaron y no fue así, el testigo laboró en la empresa, afirmó que conocía de trato, vista y comunicación al trabajador, aseveró que había laborado en la empresa pero la Juez manifestó que era referencial por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

En este estado la representación judicial de la parte demandada no recurrente, expone que en relación a la carga de la prueba, en la sentencia recurrida se hizo una adecuada distribución de la carga de la prueba porque el accionante alega la existencia de una relación laboral y la demandada niega la relación de forma categórica sin aludir a la presencia de una relación civil o mercantil, por lo que le correspondía entonces al autor demostrar o traer en autos suficientes documentos o pruebas que considerara necesaria para demostrar su pretensión, y eso no se había evidenciado ya que como lo explicó la parte actora el solamente trajo un testigo que fue tachado por la empresa GRUPO ZONEMAR, C.A y fue apartado como medio probatorio por la Juez ya que consideró que el testigo aparte de ser referencial había mentido en su declaración, y se pudo evidenciar que no tenía certeza sobre lo discutido por lo que fue desechado. Asimismo afirma que, el testigo dijo que la parte demandada lo amenazó, siendo que esta solo solicitó oficiar a la Fiscalía General de la República a los fines de aperturar la investigación penal correspondiente por dar declaración falsa, además de ser un ex trabajador de la empresa que tiene una pretensión contra la empresa y por ende tiene un interés activo en la causa, por lo que evidenciado esta circunstancia se declaró la tacha con lugar, por lo que mal podría indicar la parte actora volver a traer ese testigo para ser valorado bajo esta Superioridad.

De esta forma alega que, de las pruebas aportadas por el demandante no se evidenció el vínculo Jurídico, ni la prestación de servicio ni el pago de salario o pago alguno de beneficios a favor del actor, por lo que adicionalmente solicitaron la improcedencia de los conceptos demandados por preaviso que es un concepto que además no se corresponde, pues está derogado por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido, antigüedad, prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado y utilidades. Asimismo, aduce que al no evidenciarse de ninguna de las pruebas la relación laboral, el actor ha podido pedir exhibiciones u otras pruebas que considerara pertinentes como testigos presénciales que ofrecieran testimonios directos y que no mintieran.

Finalmente, indica que visto que la apelación no está demandando ningún vicio de la sentencia sino mera inconformidad respecto al primer punto señala que si bien es cierto que la Juez le hizo una serie de preguntas al trabajador y no hubo ningún silencio, respecto a la declaración de parte en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la declaración de parte debe adminicularse con el resto de las pruebas que están en autos, por lo era difícil que con la mera declaración de parte se pretendiera declarar con lugar la demanda por lo que solicitan se confirme la sentencia apelada en la cual se declaró sin lugar la demanda.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el testigo no incurrió en contradicciones porque la demanda dice muy claramente que el trabajador laboró en un grupo económico formada por 2 empresas GRUPO ZONEMAR, C.A Y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A, y estas dos (2) empresas que tienen registros mercantiles diferentes pero forman un mismo grupo económico; que negaron la relación laboral e invirtieron la carga de la prueba; que la Juez sabiamente pudiera utilizar la declaración de partes para poder llegar a la verdad y que tergiversó totalmente la prueba de testigos, es todo.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada no recurrente expuso que insiste en que el testigo está fuera de la mesa ya que existía una audiencia de tacha que fue declarada con lugar, y contra esta decisión no ejercieron recurso de apelación por lo cual el testigo se entiende desestimado y no es válido para demostrar la pretensión del actor. Que el abogado de la parte actora tenía la carga de probar y no lo hizo, por lo cual se le imposibilitó a la Juez demostrar la relación de trabajo únicamente con la declaración de parte, que el testigo hizo su testimonio con base a su pretensión lo cual no le dio certeza a la Juez en virtud que no tenía otro punto probatorio, por lo que al invertirse la carga de la prueba debería tratar de buscar los medios idóneos para que ayuden a su pretensión y ahora demuestra una inconformidad con la sentencia.

Asimismo, en relación al grupo económico de acuerdo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es deber de la parte actora indicar para cual de las empresas prestó servicios y con respecto de que otras empresas alega el grupo económico, en este caso ni siquiera hay certeza para que persona jurídica el actor está indicando que prestó servicios, respecto a ese punto que acaba de ser expuesto, si bien el objetivo de todo proceso es la búsqueda de la verdad procesal que consta en autos, el Juez no puede suplir las deficiencias probatorias que tenga algunas de las partes por lo cual insisten en la confirmación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su escrito de subsanación del libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil GRUPO ZONEMAR, C.A., quien cambió su nombre a CONSTRUCTURO MANDALAS, C.A., empresa dedicada a la construcción de obras civiles, en fecha 1 de abril de 2013 desempeñando el cargo de obrero de primera con un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 AM a 5:00 PM hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para una vigencia laboral de 8 meses y 20 días, devengando el salario de Bs. 14.000,00 mensuales.

Que solicita la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria para el periodo 2010 al 2013 en los conceptos reclamados por Utilidades fraccionadas por cláusula 44; Vacaciones y Bono vacacional fraccionado por cláusula 43; Antigüedad por cláusula 46, indemnización por terminación de la relación laboral artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por su parte la demandada CONSTRUCTORA MANDALA C.A. en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la relación laboral alegada por la parte actora, niega la fecha alegada por el actor como ingreso, el 01/04/2013, por cuanto señala que no prestó servicios personales con la misma. Asimismo, rechaza y contradice que su patrono primero haya sido el GRUPO ZONEMAR C.A. y posteriormente CONSTRUCTORA MANDALA C.A. ya que la codemandada nunca contrató los servicios del actor. Igualmente, niega, rechaza y contradice, el horario de trabajo alegado por el actor, por cuanto el mismo no prestó servicios personales para la empresa. En ese orden de ideas niega, rechaza y contradice, el salario alegado por el actor y por consiguiente el salario integral aducido por éste, la forma de la supuesta culminación de la relación laboral, así como los supuestos pasivos laborales demandados, tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, así como cualquier otro supuesto beneficios laboral y los intereses de mora por el retardo en el pago, costas y costos del proceso. Niega igualmente la aplicabilidad de la Convención Colectiva demandada.

Por su parte, la codemandada GRUPO ZONEMAR C.A., niega, rechaza y contradice la supuesta relación laboral entre el actor y las codemandadas; asimismo niega rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en la presente causa, en relación que el actor trabajó primero para el GRUPO ZONEMAR C.A. y después para la CONSTRUCTORA MANDALA C.A. por cuanto el actor nunca laboró para el GRUPO ZONEMAR C.A., ni para los ciudadanos MARÍA NETO ZOTTOLA Y VICENTE ZOTTOLA. Igualmente rechaza, niega y contradice la supuesta fecha de ingreso, la forma de culminación de la relación laboral, el horario alegado por la parte actora, así como el supuesto salario devengado, el supuesto salario integral, por consiguiente niega, rechaza y contradice las presuntas alícuotas de bono vacacional y utilidades, por cuanto el actor nunca fue trabajador de las codemandadas. Niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, así como cualquier otro beneficio como intereses moratorios por retardo en el pago, las costas y costos del proceso inclusive los honorarios profesionales.

Los demandados en forma personal ciudadanos MARÍA FÁTIMA NETO ZOTTOLA Y VICENTE ZOTTOLA, oponen como defensa, la falta de cualidad con respecto al ciudadano actor Juan Briceño, toda vez que aduce que él actor nunca prestó servicios personales para éstos.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda al considerar que no existen elementos probatorios que conlleven a establecer la existencia de una relación de trabajo entre las partes.

En este orden de ideas, es preciso destacar que sobre la carga de la prueba cuando se rechaza el vínculo de trabajo, sin adicionar la aceptación de una relación de naturaleza diferente a la laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos la sentencia N° 19 de 22 de febrero de 2005, que expresa:

“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Y posteriormente, en fallo N° 1423 de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó
“Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez analizados los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).
De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.
Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ramírez & Garay, Tomo 245, pp. 883 y 884).

De acuerdo con la doctrina de la Sala, copiada en precedencia, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, aunque no fuera de carácter laboral, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral, pero muy especialmente debe demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de finalización de la misma, para que la acción pueda prosperar.

De esta manera, la carga de la prueba de demostrar la existencia de la región de trabajo se mantiene en quien alegó el hecho, esto es, que corresponde al actor demostrar que existió relación de trabajo entre él y la demandada, para lo cual se procede con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


La parte actora promovió la testimonial del ciudadano CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ MENESES, quien compareció a la audiencia de juicio respondiendo lo siguiente: Que sí conoce de vista, trato y comunicación al señor VILLEGAS quien trabajó en la empresa MANDALA ZONEMAR con el cargo de electricista; que –el testigo- trabajó en la empresa MANDALA ZONEMAR durante 3 años; que el señor VILLEGAS trabajó en el Banco Bicentenario sede principal, Círculo Militar, Miraflores, Palacio Blanco, Palacio Amarillo y en el Hospital Militar; que cuando una persona entra a trabajar por primera vez en esa compañía le pagan en efectivo con un papelito donde dice el nombre de la persona y lo que va a ganar o lo que está ganando; que no tiene interés en el juicio.

Ante las repreguntas realizadas por la representación judicial de la codemandada GRUPO ZONEMAR respondió que el año pasado presentó una demanda en contra de CONSTRUCTORA MANDALA y GRUPO ZONEMAR; que demandó porque cerraron la compañía, y el abogado le sacó la cuenta de lo que le tocaba y después llegaron a un acuerdo por las buenas; que es el mismo abogado que representa en este momento al actor quien lo representó en su demanda.

Ante las repreguntas realizadas por la representación judicial de la codemandada CONTRUCTORA MANDALAS respondió que trabaja por su cuenta; que conoce de vista, trato y comunicación al señor JUAN VILLEGAS en el trabajo, que trabajaron juntos en el Banco Bicentenario sede principal, Círculo Militar, Miraflores, Palacio Blanco, Palacio Amarillo y en el Hospital Militar; que trabajaban para la misma compañía GRUPO ZONEMAR; que cuando los obreros empezaron a demandar a la compañía ésta cambió de nombre; que quien los contrataba era el Ingeniero HERNÁN ORTIZ; que –el testigo- demandó a las dos compañías que hizo una conciliación de llegar a un acuerdo y a lo último los aceptó, ellos le ofrecieron Bs. 140 mil y yo lo aceptó; que considera sí debe ser declarada con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN VILLEGAS.

De seguidas la parte demandada procedió a tachar el testigo por cuanto se evidencia que hay un interés por lo menos indirecto ya que introdujo una demanda en su contra, así como considera sea declarada con lugar la demanda, y ya que lo que establece el Art. 1.387 del Código Civil referente a la prohibición legal que prohíbe el uso de la testimonial para querer demostrar aquellas obligaciones que sean superiores a dos mil bolívares.

Se observa que la representación judicial de la parte accionada en la persona de la CONSTRUCTORA MANDALA procedió a tachar el referido testigo, ante lo cual el a quo procedió a su admisión y aperturar la respectiva incidencia con presentación de escritos de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos y posteriormente evacuados, siendo que ya el mismo testigo en su declaración había manifestado que interpuso demanda donde aceptó el ofrecimiento realizado, suficiente argumento para haber desechado en la sentencia definitiva la declaración del referido testigo.

Se desprende de la declaración del testigo que interpuso demanda contra CONSTRUCTORA MANDALA C.A. lo cual es ratificado con copias simples del expediente correspondiente AP21L-2014-000065, cursante a los folios 179 al 192, se evidencia que el ciudadano CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ demandó en fecha 17/01/2014 por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la CONSTRUCTORA MANDALAS Y EL GRUPO ZONEMAR y en la persona de los ciudadanos MARAI FATIMA NETO DE ZOTTOLA Y VICENTE ZOTTOLA, culminado dicho juicio por escrito de transacción suscrito entre el testigo CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y LA EMPRESA ZONEMAR C.A. y los ciudadanos MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA Y VICENTE ZOTTOLA, siendo debidamente homologada por el JUZGADO NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO, motivo por el cual conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio a dicha testimonial, desestimando su deposición al considerar esta Alzada que se encuentra comprometida su imparcialidad y credibilidad, lo cual la hace un testigo inhábil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A:

Al folio 90 de la pieza 1 cursa copia simple de documental contentiva del Registro único de información Fiscal, por cuanto no fue impugnada por la parte actora se le otorga valor probatorio, de la cual se puede apreciar el domicilio fiscal de la empresa, así como la fecha de inscripción el 25-10-2013, última actualización y vencimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 91 al 101 de la pieza 1 cursa Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A, la cual fue presentada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 24-10-2013, del cual se puede constatar su domicilio legal, el objeto principal de la compañía relativo al ramo de la construcción, su capital, razón social, administraciones y atribuciones siendo sus accionistas los hoy demandados VICENTE ZOTTOLA Y MARÍA NETO. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 102 y 103 de la pieza 1 cursa listado de personal de fecha 15-11-2013 con sello húmedo de la empresa CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A, la misma se desecha del proceso al ser promovida en contravención al principio de alteridad de la prueba al pretender demostrar una evidencia producida por la misma empresa. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA GRUPO ZONEMAR, C.A. y los ciudadanos MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA y VICENTE ZOTTOLA


Al folio 107 de la pieza 1 cursa copia simple de documental contentiva del Registro único de información Fiscal de la empresa GRUPO ZONEMAR, C.A, de fecha 24-10-2007, por cuanto no fue impugnada por la parte actora se le otorga valor probatorio, de la cual se puede apreciar el domicilio fiscal de la empresa, así como la fecha de inscripción, última actualización y vencimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 108 al 114 de la pieza 1 cursa Registro Mercantil de la empresa GRUPO ZONEMAR, C.A, la cual fue presentada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 10-10-2007, del cual se puede constatar su domicilio legal, el objeto principal de la compañía relativo al ramo de la construcción, su capital, razón social, administraciones y atribuciones siendo sus accionistas los hoy demandados VICENTE ZOTTOLA Y MARÍA NETO. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 115 y 116 de la pieza 1 cursa copia simple de cartel de horario de trabajo de la codemandada GRUPO ZONEMAR del cual se desprende horario de LUNES A VIERNES de 8:00 AM a 12:00m – 1:00 PM a 5:00 PM, con descanso Inter. Jornada de 12:00 m – 01:00 PM., con sábados, domingos y feriados libres. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los informes dirigidos al Banco de Venezuela cuyas resultas cursan al folio 155 de la pieza 1, se le otorga valor probatorio desprendiéndose que los movimientos de la cuenta de ahorros N° 0102-0497-65-01-04986842, que pertenece al ciudadano JUAN VILLEGAS, para el periodo comprendido desde el mes de ABRIL hasta el 20-12-2013, no se evidencian depósitos, abonos de cheques y transferencias recibidas o realizadas.

DECLARACION DE PARTE: En atención a la atribución que confiere a los jueces de trabajo la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Adjetiva laboral, el juez de instancia procedió a tomar declaración de parte al actor de autos, quien manifestó lo siguiente: que trabajó para ZONEMAR, que el Ingeniero Hernán Ortiz lo contrato el día 24-04-2013 hasta la fecha 20-12-2013; que trabajo 8 meses y 20 días aproximadamente; que el ingeniero era el encargado que les pagaba los días viernes y a veces los sábados; que trabajaba los sábados y algunas veces también en las noches; que cobraba 460 Bs. diarios dando un total de Bs. 3.500 ó Bs. 4.000 al mes, que nunca le pagaron por banco, siempre fue en efectivo con un ticket, y en cambio a los demás compañeros comenzaron a pagarle luego por deposito a excepción de los ayudantes de electricistas; que en fecha 20-12-2013 les informaron que iban a trabajar hasta ese día que iban a cerrar e iban a quedarse solo unos electricistas y así como unos ayudantes y sacaron 5 personas, entre esos él, para ese momento estaban trabajando en BANFAN, poniendo lámparas y reparándolas, haciendo remodelaciones de baños, pisos, entre otros; que no les daban ticket de alimentación y solo le pagaban en efectivo.

Respecto a la prueba de declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que según afirma el recurrente en su exposición durante la audiencia de apelación, el juez de la primera instancia no había valorado a favor del actor en su sentencia, cabe señalar que tal y como fue establecido por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 06 de marzo de 2012, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras, en el juicio seguido por EMMA MERCEDES BALDÓ DE TANI, contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), ésta constituye un “mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez”, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y lo apreciará en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, siempre será facultativo del Juez extraer algún elemento de convicción, a partir de lo señalado en juicio por la parte que declara.

Determinado lo anterior, considera quien hoy suscribe la presente actuación que no puede proceder esta alzada conforme lo pretende el actor de valorar su declaración de parte para evidenciar la existencia de una relación laboral sólo con dicha declaración, pues sus alegatos deben ser adminiculados con el resto de los medios probatorios aportados a los autos, así pues, luego de analizada por esta Alzada dicha declaración, y adminicular los dichos del actor con los elementos probatorios, llega a la conclusión que esta declaración en modo alguno contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo alegado por el recurrente no genera ninguna consecuencia jurídica en perjuicio de la legitimidad del fallo en revisión, ni cambia el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora ciudadano JUAN ANDRES VILLEGAS BRICEÑO reclama derechos de carácter laboral por haber prestado servicios para la Sociedad Mercantil GRUPO ZONEMAR, C.A., quien cambió su nombre a CONSTRUCTURO MANDALAS, C.A., desde el 1 de abril de 2013 desempeñando el cargo de obrero de primera hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la que alega fue despedido injustificadamente, cumpliendo horario de lunes a sábado de 07:00 AM a 5:00 PM., y devengando el salario de Bs. 14.000,00 mensuales, de forma subordinada y bajo dependencia de la accionada contra las empresas GRUPO ZONEMAR C.A y CONSTRUCTORA MANDALAS C.A., y solidariamente a los ciudadanos VICENTE MANUEL ZOTTOLA y MARIA FATIMA NETO DE ZOTTOLA, quienes procedieron a negar en forma pura y simple la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos bajo la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

Así pues, la Sala de Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de trabajo, por sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, expediente 02069, ha indicado que:

“Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(…) el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.”

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, compartiendo el criterio y la fundamentación indicado por el Tribunal de la Primera Instancia en la sentencia bajo análisis, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, al no desprenderse de autos los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En este orden, es importante precisar que el accionante estaba obligado en juicio a traer elementos suficientes que evidenciaran en juicio la prestación personal subordinado del servicio y pago de la contraprestación dineraria por dicho servicio, lo cual no ocurrió.

Por los motivos antes expuestos y del análisis de las actas procesales esta Juzgadora concluye, indubitablemente, que la parte actora no logró demostrar la existencia del vínculo de trabajo con la demandada, bajo un régimen de subordinación, por cuenta ajena y con el pago de un salario, pues del cúmulo probatorio, representado en las actas procesales por pruebas documentales se evidencia la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito, y ello es así por cuanto no es posible determinar que el accionante estuvieran bajo la subordinación de la empresa, con lo cual no queda demostrado la prestación de un servicio por cuenta ajena, ni menos aún el pago por parte de la accionada de remuneración alguna a favor del accionante. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa esta alzada que el accionante señala haber trabajado para la demandada por un tiempo de 8 meses, lapso en el cual estuvo sin reclamar pago alguno por concepto de salario o adelanto de antigüedad. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

“No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, pp. 691 y 692).

Así consecuente con lo expuesto, en el presente caso no quedó demostrada que el actor estaba sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y, SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de enero de 2015, emanada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN ANDRES VILLEGAS BRICEÑO contra las empresas CONSTRUCTORA MANDALAS C.A., GRUPO ZONEMAR C.A y solidariamente a los ciudadanos VICENTE MANUEL ZOTTOLA y MARIA FATIMA NETO DE ZOTTOLA., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: Se condena en las costas del juicio a la parte recurrente al resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/23032015