REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000031
PARTE ACTORA: CLEIDER ESMIL GIL BRICEÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT Y OTROS.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, 4 de marzo de 2015 a las 11:30 a. m., comparecieron CLEIDER ESMIR GIL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.181 y de este domicilio, en lo adelante denominado GIL, parte actora, asistido en este acto por su apoderado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.669, por una parte, y por la otra BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en lo adelante denominado el BANCO, parte demandada, representado por su apoderado judicial IGNACIO PONTE BRANDT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.522, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.463 y de igual domicilio, carácter que consta de autos. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: CLEIDER ESMIR GIL BRICEÑO presentó una demanda en contra de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, derivada de una enfermedad ocupacional que alega sufre ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2015-000031. Como fundamento de su pretensión, CLEIDER ESMIR GIL BRICEÑO alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios para el BANCO, el 15 de septiembre de 2006.
2.- Que la relación de trabajo culminó el 23 de diciembre de 2014.
4.- Que en razón de las actividades que desempeñó para el BANCO desarrolló una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo que le ocasionó una discapacidad total permanente, a saber: Discopatía lumbar; hernia C4-C5 C5-C6 y C6-C7, con estenosis del canal medular y lumbociatalgia derecha de origen mecánico. Asimismo, en la columna lumbosacra presentó dolor en presión sobre apófisis espinosas L4, L5, signo de lasege positivo a 30º derecho y 35º izquierdo, fuerza muscular disminuida en ambos miembros inferiores, hiporreflexia aquileanas bilateral, hipo estesia en dematomas de L4-L5 y S1.
5.- Alegó que en octubre de 2013 notificó al BANCO de su condición precaria de salud y que el BANCO no tomó ninguna medida, afirmando con ello incumplió con lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) la cual establece la obligatoriedad del patrono de notificar al Instituto Nacional de Previsión, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) por lo que el actor presentó el caso ante el referido Instituto.
6.- También GIL sostuvo el BANCO hizo caso omiso a las recomendaciones que realizara Instituto Nacional de Previsión, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) mediante oficio Nº 00-306-2014 instruyendo al BANCO en el cambio de tareas laborales y reubicación de puesto.
En definitiva, el actor reclamó los siguientes conceptos:
Indemnización artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: La cantidad de setecientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y dos bolívares (Bs.744.162,00) tomando el límite superior de graduación de la sanción por considerar existen circunstancias agravantes en el caso.
Indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1273 del Código Civil: La cantidad de un millón novecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs.1.984.432,00) siendo que la lesión que padece le imposibilita obtener trabajo en el futuro y menos aún el empleo que venía desempeñando.
Daño moral según artículo 1196 del Código Civil: La cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por cuanto le causa un sufrimiento importante y es el único sostén de su casa.
SEGUNDA: En fecha 15 de enero de 2015 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 11 de febrero de 2015 y acordándose por las partes intervinientes prolongarla para esta fecha, siendo que con la mediación del Juez de la causa las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por GIL el BANCO la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1.- El BANCO alega no adeuda a GIL la suma de dos millones ochocientos veintiocho mil quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs.2.828.594,00).
2.- No es cierto que el BANCO no notificó a GIL de los riesgos a los cuales estaba expuesto e igualmente si le impartió formación de seguridad industrial.
3.- El BANCO oportunamente ejecutó el traslado de GIL a un nuevo puesto de trabajo con ocasión a la orden de trabajo Nº MIR-14-16-26 suscrita por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Miranda (INPSASEL).
4.- El BANCO rechaza los alegatos del libelo pues GIL fue instruido e informado oportunamente sobre las medidas de seguridad laboral de acuerdo a las funciones que desarrollaba en el BANCO.
5.- Para el BANCO no esta demostrada la existencia de la enfermedad que se califica como ocupacional, al no existir prueba o certificación en ese sentido del organismo competente.
CUARTA: Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que el BANCO haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por GIL, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por GIL. De acuerdo con los términos de este arreglo, el BANCO conviene en pagar a GIL la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) por los siguientes conceptos:
Conceptos Monto Bs.
Indemnización artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 288.900,00
Indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1273 del Código Civil. 240.450,00
Daño moral según artículo 1196 del Código Civil. 70.650,00
TOTAL A PAGAR 600.000,00
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de GIL por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) es cancelado en este acto por BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante cheque No. 01038273 del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 27 de febrero de 2015 librado a favor de CLEIDER ESMIR GIL BRICEÑO.
SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, GIL conviene en que el BANCO nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados hasta el 23 de diciembre de 2014, pues el pago de la suma antes indicada de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a GIL por la totalidad del tiempo de servicio, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a GIL a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
Asimismo, GIL, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar al BANCO por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que GIL prestó al BANCO.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de GIL, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por el BANCO que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, GIL conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar al BANCO y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende al BANCO y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SÉPTIMA: Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que GIL intentó contra el BANCO. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar dos (2) copias certificadas de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente. ARCHIVESE.-
EL JUEZ
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
CLEIDER E. GIL BRICEÑO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ