REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002249

Vista el acta de prolongación de fecha 09-03-2015 (folio 52) así como el escrito de transacción presentado por el ciudadano EVER NAVAS, abogado en ejercicio, I.P.S.A. N° 203.189, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CARLOS ANDRES PEREZ PINEDA y EVER JAIR MOLINA MENDEZ, C.I.N° 19.056.153 y 16.334.239, respectivamente, según poder que consta en autos, por una parte y por la otra la abogada MARÍA VALDIVIESO, I.P.S.A. N° 20.083, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES 24836, C.A. (Explotadora del Fondo de Comercio denominado RESTAURANT STEAK HOUSE DE LEE HAMILTON)”, según poder que consta en autos, el cual presentan para su homologación por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 370.000,00), discriminados de la siguiente manera: Para el ciudadano 1-CARLOS ANDRES PEREZ PINEDA la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 260.000,00) pagaderos en dos (02) cuotas, la primera (01) se canceló mediante diligencia ante la URDD el día

25-03-2015 por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 130.000,00) a través de dos (02) cheques, por las cantidades de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 112.000,00) y DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 17.500,00), respectivamente, distinguidos con los N° 00111858 y 00111860, Cta. Cte. N° 0108 0968 14 0100007332, girados en contra del Banco Provincial de fechas 11/03/2015, el primero a favor del extrabajador y el segundo a nombre de su apoderado (se anexaron copias de los cheques) los cuales recibió éste último a su entera satisfacción previa aprobación de su poderdante, y la segunda (02) y última cuota para ser cancelada el día lunes seis (06) de abril de 2015 por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 130.000,00) dejando constancia mediante diligencia ante la URDD. Y para el ciudadano 2- EVER JAIR MOLINA MENDEZ la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 110.000,00) pagaderos en dos (02) cuotas, la primera (01) se canceló mediante diligencia ante la URDD el día 25-03-2015 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.000,00) a través de dos (02) cheques, por las cantidades de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 42.500,00) y DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.500,00), respectivamente, distinguidos con los N° 00111833 y 00111845, Cta. Cte. N° 0108 0968 14 0100007332, girados en contra del Banco Provincial de fechas 11/03/2015, el primero a favor del extrabajador y el segundo a nombre de su apoderado, (se anexaron copias de los cheques) los cuales recibió éste último a su entera satisfacción previa aprobación de su poderdante, y la segunda (02) y última cuota será cancelada para el día lunes seis (06) de abril de 2015 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.000,00) dejando constancia, de igual forma, mediante diligencia ante la URDD. En consecuencia, tomando en consideración que la referida transacción fue realizada en fase de mediación y una vez revisado exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por no vulnerar derechos irrenunciables de los trabajadores ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:
El contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los instrumentos poderes que cursan insertos a los autos, en los cuales se acredita a los abogados MARÍA VALDIVIESO y EVER NAVAS, como apoderados judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, se señala que poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte correspondiente HOMOLOGACIÓN dicha transacción en los términos en que fue expuesto como MEDIACIÓN POSITIVA de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos indicados en el referido escrito, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y vista la solicitud de las copias certificadas por las partes, este Juzgado acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas por la Secretaría de este Despacho de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se INSTA a las partes solicitantes a que consignen las copias simples, las cuales serán certificadas, una vez conste en autos los fotostatos simples. Asimismo, se ordena devolver las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia. En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el presente asunto cuando consten los pagos antes descritos, para proceder a la actualización de fases y estados en el Juris 2000 y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO. ARCHIVESE.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario

Abg. Oscar Castillo