ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000155
PARTE ACTORA: JOSE ROGELIO BERTI y EUGENIO LAGOS VILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.070.779 y V-6.873.083, respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA QUINTERO y ANA MARIA HEVIA, Abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 53.350 y 40.381, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PREVENCION 357 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de abril de 1986, bajo el Nº 02, Tomo 22-a-Pro.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORY CASTILLO PICHARDO, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.615.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las Abogadas ANA MARIA HEVIA y ROSA QUINTERO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.381 y 53.350, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos JOSE ROGELIO BERTI y EUGENIO LAGOS VILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.070.779 y V-6.873.083, respectivamente; y la Abogada MARYORI CASTILLO PICHARDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.615, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada PREVENCION 357, C.A. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: "Ambas partes para poner fin al presente juicio, luego de discutidos los conceptos demandados y haber pactado respecto de los controvertidos; en presencia del Juez que preside el Despacho, de mutuo y común acuerdo, manifestamos nuestra voluntad de celebrar el presente acuerdo transaccional en los términos siguientes: la entidad de trabajo demandada PREVENCION 357, C.A., representada en el presente acto, por su Apoderada Judicial, Abogada MARYORI CASTILLO PICHARDO, quien se encuentra debidamente facultada para ello, en nombre de su representada; en procura de poner fin a la presente controversia y precaver litigios futuros, ofrece pagar a la parte accionante, ciudadanos: JOSE ROGELIO BERTI, la suma de DIECISÉIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000,00) y al ciudadano EUGENIO LAGOS VILA, la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000,00), para un total a pagar, por parte de la demandada de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.000,00), pago que se hará efectivo el día miércoles 15 de abril de 2015, de lo cual se deberá dejar constancia a los autos, a los fines del cierre y archivo definitivo del expediente. Con lo cual se cubren los conceptos que fueron discriminados en el escrito libelar y cualquier otro que haya podido corresponderle con ocasión a la presentación de sus servicios; entre otros: diferencias por prestaciones sociales; intereses por prestaciones sociales; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; fideicomiso, intereses de mora, indexacción monetaria. Por otro lado, las Abogadas ANA MARIA HEVIA y ROSA QUINTERO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, debidamente facultadas para ello, en nombre de sus representados, JOSE ROGELIO BERTI y EUGENIO LAGOS VILA, manifiestan en este acto, su voluntad de aceptar a su entera satisfacción, la suma antes mencionada, a los efectos de suscribir el presente acuerdo, en los términos anteriormente expresados. Manifiestan de igual forma, no tener nada que reclamar contra la entidad de trabajo demandada, por los conceptos indicados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral alegada, en virtud del presente acuerdo transaccional. Por lo que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que las vinculara, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo, se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar y se deja expresamente establecido, que una vez conste en autos la totalidad del pago acordado, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ALVARADO L.