REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2015
204° y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000313

Con vista a la diligencia que antecede presentada por la Abogada TAORMINA CAPPELLO PAREDES, en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandante COMERCIALIZADORA TODESHINI, C.A. contra la ciudadana MARTA LUCIA LOPEZ PALACIO, por reintegro de suma de dinero pagada por concepto de indemnización por despido injustificado, atendiendo a lo sentenciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 856, de fecha 07 de julio de 2014, conforme a la cual solicita del Tribunal que, con vista a la resulta de la notificación practicada por el Alguacil del Circuito en donde hay negativa de aceptar la notificación por parte de los “apoderados” de la ciudadana demandada, ratifican lo solicitado en fecha 03 de marzo del año en curso, en donde expresan que “… en caso de obtener negativa a recibir dicha notificación y de ser imposible la notificación personal, solicitamos que de forma inmediata y en pro de la celeridad procesal que solicitamos, se proceda según los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar el cartel en la puerta de dicha oficina…”, y en este orden requiere, se procesa a fijar cartel en la citada dirección procesal, de conformidad con las normas indicada, este Tribunal observa:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que cursan en autos, se aprecia, a la página 68 del expediente, diligencia presentada por el Alguacil del circuito, en fecha 26/02/2015, en la cual expresa haberse trasladado a la dirección suministrada; a saber, Av. Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, piso 7, Oficina 75. Caracas, y “… una vez en el lugar, me entreviste con el ciudadano: KARIN HERNANDEZ, en su carácter de AUXILIAR DE OFICINA, el cual se comunicó telefónicamente con los Abogados de ese Despacho y le manifestaron no conocer ni ser representantes de ninguna de las partes en el presente juicio, razón por la cual la Notificación es Negativa…”. Asimismo con ocasión a la insistencia y solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, se dictó auto en fecha 06 de marzo de los corrientes, ordenando librar nuevos carteles de notificación en la dirección mencionada, la cual arrojó como resultado, conforme a diligencia presentada por el Alguacil del Circuito en fecha 10/03/2015, que “… no pudo ser entregado … por cuanto me traslade hasta la siguiente dirección… y una vez en el lugar procesal indicado, me entreviste con el Ciudadano tulio Alvarez, en su carácter de Auxiliar de Oficina, la cual se comunicó vía telefónica con los abogados de ese despacho y le manifestaron no conocer las partes señaladas en la Notificación y tampoco a sus apoderados judiciales…”.

SEGUNDO: Requiere la representación judicial de la entidad de trabajo demandante, se aplique el dispositivo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que reza en el aparte De la notificación al patrono o patrona:

“Artículo 42.- La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acorada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradoras, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, número de cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los expresamente señalados en esta Ley”.

Atendiendo a lo requerido, y de una lectura de la norma in-comento, debe forzosamente este Despacho, realizar las siguientes consideraciones:
En primer término y más allá del hecho de que la norma esté dirigida a los procedimientos llevados a cabo por ante la vía administrativa laboral, y que en todo caso pueda aplicarse excepcionalmente en el proceso laboral por parte de los órganos jurisdiccionales, aprecia este Juzgador que; se trata de notificaciones dirigidas al “patrono o patrona”, lo que implica normalmente, que se trate de entidades de trabajo, fondos de comercio, empresas, inclusive de personas naturales, en caso de trabajadores a domicilio; vale decir, lugares debidamente identificados, en los cuales se prestara el servicio, por parte del accionante, que a la luz de dicha norma, dejarían cierta certeza de estarse respetando las garantías procesales.
En segundo lugar, no puede asumirse que en el presente caso se haya establecido un domicilio procesal por parte de la demandada, que aún no ha sido debidamente notificada en el presente proceso; en todo caso y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora, está en la obligación de señalar la dirección del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5to, en procura de que se lleve a cabo la notificación de la parte demandada, para de esta forma proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; norma que en definitiva, rige la materia en cuanto a la forma de practicarse las notificaciones en el proceso laboral.
Un tercer aspecto y no menos importante, se trata del hincapié que hecho la nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a extremar los deberes como Juez, en el caso de notificaciones de personas naturales; por supuesto, en procura de garantizar el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa de las partes, y en definitiva que éste no se vea vulnerado. En tal sentido cabe traer a colación el criterio sentado en fallo de fecha 15 de abril de 2008, dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS CIAVATO GARCÍA y OSCAR ALONSO RODRÍGUEZ MOLINA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, demandada en forma personal, en la cual entre otras cosas dispuso:
“… El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
…/…
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
…/…
Se evidencia en las documentales consignadas por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDEPASIB (constancia de ingreso como socia de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, marcada “D”; y, fotocopias de demandas de calificación de despido de los actores, intentadas con anterioridad, representados por los mismos abogados), que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO tiene su residencia en otra dirección, la cual coincide con el domicilio indicado para la notificación en los juicios de calificación de despido. Adicionalmente, en la promoción de pruebas y contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB consta que la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO había dejado de formar parte de la Cooperativa el 23 de marzo de 2006, antes de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no fue verificado por el Juez, razón por la cual, considera la Sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

En lo que respecta a la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que la norma está referida a una consecuencia jurídica, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar pautada al efecto, que nada aporta en cuanto al tema que nos ocupa, que no es otro que el de la notificación de la demandada en el proceso.

TERCERO: Atendiendo las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial indicado, que acoge y hace suyo este Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Negar lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la notificación de la parte demandada, en los términos solicitados, todo ello en el juicio incoado por COMERCILIZADORA TODESCHINI, C.A. contra la ciudadana MARTA LUCIA LOPEZ PALACIOS y así se establece.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO L.