REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas cinco (05) marzo dos mil quince (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-003885
I
PARTE NARRATIVA
La presente solicitud fue presentada por el ciudadano abogado JESUS LEOPOLDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.802, en su carácter de apoderado judicial de ALIMENTOS CON SABOR 2007 CA, por: OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CHARBEL RIVAS MANRIQUE, titular de la C.I. Nº 20.131.088. en fecha 13 de octubre de 2014; en fecha 14 de octubre de 2014 fue distribuida, y en fecha 15 de octubre de 2014 es recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión por éste Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2014 se dicta auto ordenando la corrección del libelo y se libra la notificación y exhorto, en fecha 17 de noviembre de 2014, consta en autos resulta del exhorto con actuación del Alguacil Oscar Perez, en la cual da cuenta del resultado negativo de la notificación, en fecha 11 de febrero de 2015, se dicta auto, ordenando la notificación por la cartelera del Circuito Laboral, y en fecha 18 de febrero de 2015 consta actuación del alguacil José Gregorio Maldonado, quien informa haber practicado la notificación por la cartelera.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Solicitud, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…).
Ahora bien, visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del escrito dentro del lapso legal referido, dado que ha transcurrido sobradamente el lapso de los dos (02) días de Ley, todo según lo dispuesto en autos, en consecuencia, éste tribunal se pronuncia.
III
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Primero: LA INDAMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD.
Segundo: A fin de garantizar el derecho a la defensa se ordena la notificación de la oferente.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Titular.
Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.
La Secretaria
Abog. Omaira Uranga.
Nota: En esta misma fecha (05-03-2015), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Omaira Uranga.
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