REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de 2015
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000253
PARTE ACTORA: YEISIBEL GUIPEL BLEQUETT ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 17.628.007 y JEANNELYS CHAVEZ COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 19.994.210.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 25.012 y 88.662 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NK 0008 C.A. inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 19, tomo 65- A 7mo. y en forma personal a las ciudadanas ENOHE GREGORIA CABRERA TOUSAINT y CRELYS CARMEN CABRERA TOUSAINT, venezolanazas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº 6.952.966 y 11.669.957 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Comenzó la presente causa por demanda intentada por las ciudadanas YEISIBEL GUIPEL BLEQUETT ALVAREZ y JEANNELYS CHAVEZ COVA, anteriormente identificadas contra INVERSIONES NK 0008 C.A. y las ciudadanas ENOHE GREGORIA CABRERA TOUSAINT y CRELYS CARMEN CABRERA TOUSAINT en forma personal, la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 18 de febrero de 2015. Luego de la notificación efectuada a la demandada, el secretario de ese despacho dejó constancia de las notificaciones el día 26 de febrero de 2015, asimismo siendo las 11:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del abogado ANGEL ROJAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.662 en su carácter de apoderado de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
I
De los hechos
De la lectura del escrito libelar se desprende, que la ciudadana YEISIBEL GUIPEL BLEQUETT ALVAREZ comenzó a prestar servicios desde el día 14 de octubre de 2013 hasta el día 15 de diciembre de 2014 y la ciudadana JEANNELYS CHAVEZ COVA desde el 13 de julio de 2013 hasta el día 10 de diciembre de 2014. Ambas alegan un horario de 7:00 a.m. a 7:00p.m. es decir 12 horas continuas sin descansar y de lunes a sábado, desempeñando el cargo de taquilleras de loterías, caballos internacionales y parleys. Asimismo señala que se le adeudan los conceptos de antigüedad, días de descanso, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no pagado y el fraccionado, utilidades no pagadas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, horas extras y sus incidencias en prestaciones sociales, cesta tickets, prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo, intereses de mora y corrección monetaria.
Motivación
El artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, como fecha de inicio para la ciudadana YEISIBEL GUIPEL BLEQUETT ALVAREZ el 14 de octubre de 2013 hasta el día 15 de diciembre de 2014, y para la ciudadana JEANNELYS CHAVEZ COVA desde el 13 de julio de 2013 hasta el día 10 de diciembre de 2014, el hecho que el nexo terminó por despido injustificado y además que devengaron como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.888,65 mas una bonificación mensual de Bs. 4.200,00, para un total de Bs.9.088,65 mensual que equivale a 302,95 diario Así se establece.
Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por la parte demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, en los términos siguientes:
La demandante YEISIBEL GUIPEL BLEQUETT ALVAREZ:
1) Horas Extras.
La parte actora reclama el pago de 1952 horas extras diurnas desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014. ahora bien, resulta evidente que la pretensión de la parte demandante en cuanto a la cantidad de horas extras argüidas excede el límite legal previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado al hecho que lo solicitado representa conceptos exorbitantes que tienen que ser demostrados por la parte demandante tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia patria, en consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 100 horas anuales, calculadas de la siguiente forma: desde el 14/10/2013 al 14/10/2014 (Salario diario /8 =salario hora + el 100% = salario hora extra x 100),302.95/8=37.86+37.86=75.73x100= para un total de Bs. 7.573,75 por este concepto. Desde el 13/10/2014 al 10/12/2014 existen 9 semanas que se multiplican por 2.08 horas extras semanales arrojando 18.72 x 75.73 = Bs. 1.417,66. Así se decide.
2) Prestación de antigüedad:
Ahora bien, vemos que la trabajadora en referencia tenía un tiempo de servicio desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014, para un total de un (1) año, dos (2) meses y dos (2) días, y señala un solo salario en toda la relación laboral y esta Juzgadora procede a determinar el salario integral conforme al expuesto en el libelo.
VALOR SALARIO
SUELDO Bono mensual HORAS HORAS SALARIO SALA NOR. Dias / Año Alicuota Alicuota DIARIO
BASICO EXTRAS EXTRAS NORMAL DIARIO UTILID BONO Utilidades BVAC INT.
FECHA MENSUAL MENSUALES MENSUALES VACAC
MÁXIMO MÁXIMO
100 POR AÑO 100 POR AÑO
14/10/2013 al
15/12/2014 4.888,65 4.200,00 8.33 630,83 9.719,48 323,98 30 16 13.58 7.24 344.80
Así las cosas, conforme a los literales al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que le corresponde la prestación de antigüedad causada, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre:
SALARIO DIAS DIAS ANTIGÜEDAD ADELANTO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD
INTEGRAL DE ADICIONALES MENSUAL PRESTACIONES NETA ACUMULADA
FECHA DIARIO ANTIGÜEDAD
POR
MES
14/10/13
14-01-14 344.80 15,00 5.172,00 5.172,00
14-04-14 344.80 15,00 5.172,00 10.344,00
14-07-14 344.80 15,00 5.172,00 15.516,00
14-10-14 344.80 15,00 2 5.861,60 21.377,60
15-12-14 344.80 10,00 3.448,00 24.825,60
En consecuencia se condena el pago por este concepto por la cantidad de Bs 24.825,60. Así se decide.-
3) Vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades adeudadas y fraccionadas: le corresponde Bs. 23.430,24 por estos conceptos de acuerdo a los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el último salario normal devengado por la reclamante y el tiempo de prestación del servicio, de la forma que a continuación se detalla:
4) Indemnización por despido injustificado
Quedo demostrado en virtud de la admisión de los hechos que existió un despido injustificado, en consecuencia conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, esto es, Bs. 24.825,60
5) Días de descanso desde el 14/10/2013 al 15/12/2014
La parte actora reclama el pago de 61 días de descanso por el último salario normal, señalando que su jornada de trabajo excedía de cinco días a la semana, toda vez que trabajaba el día sábado, este Tribunal acuerda dicho pago conforme a la admisión de los hechos y aplicando el salario normal determinado en el presente fallo, esto es 61 x 323,98 = Bs. 19.762,78. Así se decide.
6) Hora de descanso:
Alega la demandante, que laboraba 12 horas continuas por día, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., sin disfrutar de la hora de descanso diaria, que no tenía sustituta quien se ocupara de la venta, y no podía separarse de su sitio de trabajo. Al respecto es necesario traer a colación las máximas de experiencia que han sido definidas por la Sala de Casación Social en sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.” Así las cosas, en ilación con lo antes expuesto y aplicando máximas de experiencia, concluye quien decide, que es ilógico admitir que la trabajadora no se separaba de su puesto de trabajo durante 12 horas continuas, sin almorzar, sin ausentarse para una necesidad, durante un tiempo de servicio de más un año, razón por lo cual resulta totalmente improcedente el concepto reclamado. Así se decide.
7) Cesta ticket:
Alega que las demandadas adeudan un (1) cesta ticket por día de lunes a sábados, que equivale a seis (6) por semana y por el tiempo de servicio serian 61 semanas resultando un total de 366 cesta ticket. En tal sentido, conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse, en consecuencia dicho concepto será condenado pero al valor de la unidad tributaria vigente, lo que es igual a 150. En consecuencia en virtud de la admisión de los hechos, el Tribunal condena 366 x 112.50 (0.75UT) resultando a favor de la accionante Bs. 41.171,00 por este concepto. Así se decide.
8) Cesta ticket adicionales por exceso de jornada:
Reclama la suma de Bs. 17.430,75 por 4 horas adicionales por cuanto laboraba 12 horas por jornada. Ahora bien, visto que esta Juzgadora condeno el máximo de ley en los términos previstos del literal c del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, al condenar 100 horas anuales le corresponde al demandante 8,33 horas al mes, y conforme al artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.666 del 04/05/2011, a los efectos del cumplimiento de este concepto, el mismo corresponde durante la jornada de trabajo; en tal sentido, a criterio de quien decide no le corresponde al demandante este prorrateo en virtud de que las 8,33 horas mensuales extraordinarias que por ley se están condenando, en consecuencia, por las consideraciones señaladas no resulta procedente este concepto. Así se establece.
9) Prestación dineraria de régimen prestacional:
Solicita el pago de Bs. 50.570,10 por concepto de régimen prestacional de empleo o seguro de paro forzoso, por despido injustificado e indica que la empresa no afilio a la trabajadora a dicho régimen.
A tal efecto, vale indicar que el contenido de la norma del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece:
“Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (113) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”
Observado lo anterior y en virtud de la admisión de los hechos, debe ordenarse a las co-demandadas a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios e indexación.
Así las cosas, a los fines del cálculo correspondiente se toma en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de la accionante, que en el caso que nos ocupa, durante la relación laboral siempre fue el mismo salario, motivo por el cual tendríamos que el salario normal mensual determinado por el Tribunal es de Bs. 9.719,48 x 60% = 5.831,68 x 5 = Bs. 29.158,44, cantidad que se ordena pagar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas este Tribunal pasa a analizar los conceptos reclamados por la parte demandante JEANNELYS CHAVEZ COVA y así determinar si en derecho le corresponden o no, en los términos siguientes:
1) Horas Extras.
La parte actora reclama el pago de 2.368 horas extras diurnas desde el 13 de julio 2013 hasta el 10 de diciembre de 2014. Resulta evidente que la pretensión de la parte demandante en cuanto a la cantidad de horas extras alegadas excede el límite legal previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado al hecho que lo solicitado representa conceptos exorbitantes que tienen que ser demostrados por la parte demandante tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia patria, en consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 100 horas anuales, calculadas de la siguiente forma: desde el 13/07/2013 al 13/07/2014 (Salario diario /8 =salario hora + el 100% = salario hora extra x 100),302.95/8=37.86+37.86=75.73x100= para un total de Bs. 7.573,75 por este concepto. Desde el 13/07/2014 al 10/12/2014 existen 22 semanas que se multiplican x 2.08 horas extras semanales arroja 45.76 x 75.73 = Bs. 3.465,40. Así se decide.
2) Prestación de antigüedad:
Ahora bien, vemos que la trabajadora en referencia tenía un tiempo de servicio desde el 13 de julio de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2014, para un total de un (1) año, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, y señala un solo salario en toda la relación laboral y esta Juzgadora procede a determinar el salario integral conforme al expuesto en el libelo.
VALOR SALARIO
SUELDO Bono mensual HORAS HORAS SALARIO SALA NOR. Dias / Año Alicuota Alicuota DIARIO
BASICO EXTRAS EXTRAS NORMAL DIARIO UTILID BONO Utilidades BVAC INT.
FECHA MENSUAL MENSUALES MENSUALES VACAC
MÁXIMO MÁXIMO
100 POR AÑO 100 POR AÑO
13/07/2013 al
10/12/2014 4.888,65 4.200,00 8.33 630,83 9.719,48 323,98 30 16 13.58 7.24 344.80
Así las cosas, conforme a los literales al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que le corresponde la prestación de antigüedad causada, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre,
SALARIO DIAS DIAS ANTIGÜEDAD ADELANTO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD
INTEGRAL DE ADICIONALES MENSUAL PRESTACIONES NETA ACUMULADA
FECHA DIARIO ANTIGÜEDAD
POR
MES
13/07/13
13-10-13 344.80 15,00 5.172,00 5.172,00
13-01-14 344.80 15,00 5.172,00 10.344,00
13-04-14 344.80 15,00 5.172,00 15.516,00
13-07-14 344.80 15,00 2 5.861,60 21.377,60
13-10-14 344.80 15,00 5.172,00 26.549,60
10-12-14 344,80 5 1.724,00 28.273,60
En consecuencia se condena el pago por este concepto por la cantidad de Bs.28.273,60. Así se decide.-
3) Vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades adeudadas y fraccionadas: le corresponde Bs. 29.261,70 por estos conceptos de acuerdo a los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el último salario normal devengado por la reclamante y el tiempo de prestación del servicio, de la forma que a continuación se detalla:
4) Indemnización por despido injustificado
Quedo demostrado en virtud de la admisión de los hechos que existió un despido injustificado, en consecuencia conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, esto es, Bs. 28.273,60. Así se establece.
5) Días de descanso desde el 13/07/2013 al 10/12/2014
La parte actora reclama el pago de 74 días de descanso por el último salario normal, señalando que su jornada de trabajo excedía de cinco días a la semana, toda vez que trabajaba el día sábado, este Tribunal acuerda dicho pago conforme a la admisión de los hechos y aplicando el salario normal determinado en el presente fallo, esto es 74 x 323,98 = Bs. 23.974,52. Así se decide.
6) Hora de descanso:
Alega la demandante, que laboraba 12 horas continuas por día, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., sin disfrutar de la hora de descanso diaria, que no tenía sustituta quien se ocupara de la venta, y no podía separarse de su sitio de trabajo. Este concepto recibe idéntico tratamiento a lo explanado precedentemente en el caso de la ciudadana YEISIBEL GUIPEL BLEQUETT ALVAREZ. Así se decide.
7) Cesta ticket:
Alega que las demandadas adeudan un (1) cesta ticket por día de lunes a sábados, que equivale a seis (6) por semana y por el tiempo de servicio serian 74 semanas resultando un total de 444 cesta ticket y aplicando el criterio explanado anteriormente con la co-demandante YEISIBEL GUIPEL BLEQUETT, correspondería 444 x 112,5 (0.75 UT), y en virtud de la admisión este Tribunal condena la suma de Bs. 49.950,00. Así se decide.
8) Cesta ticket adicionales por exceso de jornada:
Reclama la suma de Bs. 21.145,520 por 4 horas adicionales por cuanto laboraba 12 horas por jornada, al respecto este Tribunal ya se pronunció anteriormente en el caso de la ciudadana YEISIBEL GUIPEL BLEQUETT ALVAREZ y se aplica el mismo criterio de improcedencia. Así se establece.
9) Prestación dineraria de régimen prestacional:
Aduce que se le adeuda Bs. 50.570,10 por concepto de régimen prestacional de empleo o seguro de paro forzoso, por despido injustificado e indica que la empresa no afilio a la trabajadora a dicho régimen, y por cuanto no es contrario a derecho este resulta procedente el pago, por lo que, las co-demandadas deberán cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios e indexación. En tal sentido se toma en consideración el salario que percibio durante la relación laboral (siempre fue el mismo), motivo por el cual tendríamos que el salario normal mensual determinado por el Tribunal es de Bs. 9.719,48 x 60% = 5.831,68 x 5 = Bs. 29.158,44, cantidad que se ordena pagar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente las cantidades condenadas ascienden a TRESCIENTOS SETENTA DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bf. 372.096,26).
De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 15/12/2014, para la ciudadana YEISIBEL GUIPEL BLEQUETT ALVAREZ y desde el 10/12/2014 para la ciudadana JEANNELYS CHAVEZ COVA hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Asimismo se excluye de interés moratorio el concepto de cesta ticket por cuanto fue condenado conforme a la unidad tributaria vigente. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad deberán tomarse en cuenta las oportunidades de las acreditaciones o depósitos con los montos y fechas señalados en la parte motiva y calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo el concepto de cesta ticket por cuanto fue condenado conforme a la unidad tributaria vigente.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por las ciudadanas YEISIBEL GUIPEL BLEQUETT ALVAREZ y JEANNELYS CHAVEZ COVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº 17.628.007 y 19.994.210 respectivamente, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra INVERSIONES NK 0008 C.A. y las ciudadanas ENOHE GREGORIA CABRERA TOUSAINT y CRELYS CARMEN CABRERA TOUSAINT en forma personal, ambas partes identificadas en el presente fallo, condenándose a las co-demandadas a pagar a las demandantes la cantidades derivadas de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
Abg. Yolimar Ávila
LA SECRETARIA
Abg. Omaira Uranga
En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y diarizo la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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