REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AP21-L-2015-000048

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano WISTOR ENRIQUEZ ZERPA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.121.080, en contra de la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, S.A., este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 16 de enero de 2015, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.
2.- Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa.
3.- En fecha 09 de febrero de 2015, este juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se evidencia de autos, folios 33 y 34. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015.

(…)Este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, que de inmediato se determinan:

PRIMERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en el sentido que la parte demandante se sirva señalar el salario devengado por la trabajadora en cada mes que prestó servicio para la empresa demandada, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, el cual debe ser calculado mes por mes de manera discriminada, indicando el origen de los montos demandados y no así limitándose a establecer montos globales sin revelar su base de calculo, en cosecuencia, debe el demandante señalar de donde proviene el salario empleado para realizar el calculo, motivo por el cual la demanda debe bastarse por si sola; sin anexos.

SEGUNDO: Igualmente debe la parte demandante indicar, en cuanto a las Utilidades, de donde emana el monto reclamado, asimismo debe decir el salario utilizado para el cálculo, la cantidad de días que reclama por ese concepto, el fundamento legal utilizado como base de cálculo para reclamar el mismo, así como también la operación aritmética.

TERCERO: En relación a los intereses de prestaciones sociales, debe la parte accionante indicar de donde estima la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 36.741,45) por tal concepto.


En tal sentido este Tribunal señala que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, el cual copiamos textualmente:
Articulo 123.”Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…omissis…

3 El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

De tal forma que este Juzgado, en el uso de sus facultades, que le confiere las normas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente:
Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis

En consecuencia este Juzgado Ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado su notificación. Líbrese Boleta (…)

4.- En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las resultas del exhorto librado, donde se evidencia la efectiva notificación del auto supra mencionado, a la parte actora, específicamente en los folios 33 y 34, transcurriendo con creses el lapso establecido para la subsanación del escrito de la demanda, así como el término de la distancia que se le concedió.

Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte actora, no dio cumplimiento al auto de fecha 09 de febrero de 2015, es decir, no subsano la presente demanda tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal en dicha fecha.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano WISTOR ENRIQUEZ ZERPA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.121.080, en contra de la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, S.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy 27 de marzo de 2015, se diarizó y publicó la presente decisión. Así se decide.
El Juez
La Secretaria
Abg. Héctor Mujica

Abg. Marylent Lunar