REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º9 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-003591

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoare la ciudadana ARLET CAROLINA GUZMÁN CORONADO, cédula de identidad NºV-12.689.008, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, y con vista a la diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2015, suscrita por la Abogada BIANCA CORREIA I.P.S.A N°152.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (por delegación de la Procuraduría General de la República), mediante la cual consigna copia simple de parte del Decreto N°1.415, publicado en Gaceta Oficial N°40.549, constante de dos (02) folios útiles; asimismo solicita la reposición de la causa al estado de su admisión; este Tribunal, luego de revisadas las actuaciones que rielan insertas en el presente asunto, pudo evidenciar lo siguiente:

Que en fecha diez (10) de diciembre de 2014, la ciudadana ARLET CAROLINA GUZMÁN CORONADO, cédula de identidad NºV-12.689.008, parte accionante debidamente asistida por el abogado Carlos Morillo, inscrito en el IPSA número 129.809, presentan escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

Luego en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, es recibido por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo.

Acto seguido, en fecha siete (07) de enero de 2015, se admitió el libelo de demanda en los siguientes términos:

“Visto el libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA, en la persona del ciudadano ROSAURO LEON, en su carácter de SUPERINTENDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la presente demanda obra contra los intereses patrimoniales del Estado, sin lapso de suspensión en el presente proceso, en virtud que la demanda no supera las mil unidades tributarias (1.000 U.T.). En tal sentido, se anexan copias certificadas del Libelo de la demanda y del Auto de Admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numerales 3 y 22, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines legales conducentes. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel y oficios al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.- “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En fecha cinco (05) de febrero de 2015, la Secretaria del Tribunal certifica las consignaciones de las notificaciones realizadas por los ciudadanos alguaciles, tanto a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia como de la Procuraduría General de la República.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, se recibió el presente asunto mediante sorteo efectuado por las Coordinaciones de Secretaría y Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual ambas partes comparecieron, acordándose su prolongación para el día seis (06) de abril de 2015 a las 2:30 p.m.

En este orden de consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal analizar:

Primero: La naturaleza jurídica de la parte Demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, es decir, si la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, se trata de un órgano o de un ente, a cuyos efectos se evidencia del Decreto N°1.415 que regula la Ley Antimonopolio, publicado en Gaceta Oficial N°40.549, con especial referencia el artículo 19 que la Superintendencia Antimonopolio es un ÓRGANO DESCONCENTRADO, SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA, y que tiene su relación de adscripción con el Ministerio del Poder Popular de Comercio, razón por la cual debe entenderse como parte demandada en el presente juicio a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO. Así se decide.-

Dicha naturaleza jurídica también se evidencia de las actas procesales con ocasión al marcado A, que corre al folio 5 del físico del expediente, aportado a los autos por la parte Accionante, de donde se observa que con relación a la suscripción del contrato de trabajo, se encabeza el mismo con la identificación de las partes, y la parte hoy demandada se identifica como: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA)”, razón por la cual que resulta forma clara e inequívoca que la parte Demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO. Así se decide.-

Segundo: La forma en cómo fue admitida la demanda, a cuyos efectos se evidencia al folio doce (12) del físico del expediente auto de admisión, en los siguientes términos:

“Visto el libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA, en la persona del ciudadano ROSAURO LEON, en su carácter de SUPERINTENDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la presente demanda obra contra los intereses patrimoniales del Estado, sin lapso de suspensión en el presente proceso, en virtud que la demanda no supera las mil unidades tributarias (1.000 U.T.). En tal sentido, se anexan copias certificadas del Libelo de la demanda y del Auto de Admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numerales 3 y 22, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines legales conducentes. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel y oficios al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.- “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De tal manera, que se evidencia que no se tuvo como parte demandada a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, como también se procedió a su admisión conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, como si la República no fuere parte en juicio, siendo claro y determinante que la República Bolivariana de Venezuela es parte en el presente juicio, por órgano de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, razón por la cual su admisión debió efectuarse conforme a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

En consecuencia, del análisis de la actuaciones anteriormente explanadas, se desprende que el lapso a aplicar en el presente asunto, es el establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de un juicio que obra de manera directa contra los intereses patrimoniales de la República, al respecto se citan:

“Artículo 81: Las citaciones al Procurado o Procuradora General de la república para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.”.

“Artículo 82: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, a cuya y terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
…omissis…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En este sentido, se observa que el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia del Trabajo, erróneamente ordenó la notificación de la Procuraduría de conformidad con el artículo 96 ejusdem, siendo lo correcto la aplicación de los artículos 81 y 82 supra transcritos, lo cual resulta de orden público, aunado a que su no aplicación, se considera como no practicada de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem:

“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 66: Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En este mismo orden de consideraciones, y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva entendiéndose ésta, como una garantía jurisdiccional, a que se cumplan con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, decisiones ajustadas a derecho, así como la garantía que el proceso debe reunir las condiciones para que sea calificado como justo, razonable y confiable que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material entendida como el debido proceso y que en nuestra Carta Fundamental, se explanan en el artículo 49. De tal manera, y en atención a la tutela efectiva y al debido proceso y a garantizar que el proceso no adolezca de vicios que en lo sucesivo puedan acarrear reposiciones inútiles y motivado a que se aplicó el articulo 96 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que corresponde a asuntos donde la República no es parte directamente en juicio, y siendo que en este caso la República tiene interés directo, lo correcto es otorgar el lapso de quince (15) días hábiles tal como lo establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

En este mismo sentido, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados por las leyes en los asuntos donde se involucre intereses patrimoniales de la República:

“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, y siendo que, de conformidad con los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación al Procurador General de la República, de conformidad con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República.

En consecuencia, por los razonamientos supra explanados, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir la presente demanda interpuesta por la ciudadana ARLET CAROLINA GUZMÁN CORONADO, cédula de identidad NºV-12.689.008, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, órgano desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, de conformidad con la normativa establecida en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De tal manera, que con la presente Reposición de la causa al estado de su admisión: 1º Se anulan las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 07 de enero de 2015, salvo diligencias de fecha 18 de febrero de 2015 (instrumento poder) y 03 de marzo de 2015 (solicitud de reposición); 2º Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión: mediante boleta a la parte Actora ciudadana ARLET CAROLINA GUZMÁN CORONADO, cédula de identidad NºV-12.689.008; mediante oficio a la parte Demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cabeza de la Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada del presente auto, las cuales se ordenan certificar por Secretaría de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 numeral 3 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante oficio al órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, órgano al cual se encuentra adscrito el órgano desconcentrado y mediante oficio al órgano desconcentrado SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO. 3º Se ordena que una vez quede firme la presente decisión se dicte auto de admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: 4º Se deja sin efecto jurídico alguno la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el 06 de abril de 2015 a las 2:30 p.m.; 5º Se ordena que, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se dictará auto mediante el cual instará a las partes a retirar por la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), de este Circuito Judicial del Trabajo, los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar, que se especificaron en el acta de fecha 23 de febrero de 2015, por lo cual se ordenará librar oficio a la Oficina de Depósito de Bienes (O.D.B.), de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines administrativos consiguientes. Líbrense Boleta y Oficios.- Así se decide.-

La Jueza



Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria


Abg. Gloria Medina