REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO AP41-U-2012-000199.- SENTENCIA Nº 2093.-
En fecha 26 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Mounir Antonios Bakhos, titular de la cédula de identidad Nro. 6.330.988, actuando en su carácter de director principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAHISHA, C.A., (R.I.F. Nº J-30916271-3), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 60-A-Pro, asistido por la abogada Carolina Bakhos Corno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.751; contra la Resolución SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000044, de fecha 16 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, confirmándose en consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11134 (Decisiones desde la 1/27 hasta la 15/27 y desde la 17/27 hasta la 19/27) ordenándose emitir las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
PERÍODO FISCAL Planilla de Liquidación Multa U.T.
Ago-2003 01-10-01-2-26-009001 150
Dic-2003 01-10-01-2-26-009002 75
Nov-2004 01-10-01-2-26-009003 57,5
Jun-2003 01-10-01-2-26-009004 52
Sep-2003 01-10-01-2-26-009005 51
Jun-2004 01-10-01-2-26-009006 46,5
Jul-2004 01-10-01-2-26-009007 42
Ago-2004 01-10-01-2-26-009008 39
Oct-2004 01-10-01-2-26-009009 38
Sep-2004 01-10-01-2-26-009010 37
Jul-2003 01-10-01-2-26-009011 36
Nov-2003 01-10-01-2-26-009012 35,5
Abr-2004 01-10-01-2-26-009013 34,5
Ene-2004 01-10-01-2-26-009014 32
May-2004 01-10-01-2-26-009015 31,5
Feb-2004 01-10-01-2-26-009016 24
Mar-2004 01-10-01-2-26-009017 21,5
Oct-2003 01-10-01-2-26-009018 17,5
Todas de fecha 1 de diciembre de 2006, para la cantidad total de 820,5 Unidades Tributarias (U.T.), emitidas por la Jefatura del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 30 de abril de 2012, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2012-000199 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 85, de fecha 18 de junio de 2012.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.
El 9 de octubre de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
El 2 de mayo de 2013, la abogada Carolina Bakhos Corno, antes identificada, presentó diligencia a los fines de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución impugnada.
El 9 de marzo de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2007, le fue notificada a la contribuyente de autos la Resolución Nº 11134 (Decisiones de la 1/27 hasta la 15/27 y desde la 17/27 hasta la 19/27), del 1 de diciembre de 2006, la cual surgió con ocasión a la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación al cumplimiento de los deberes formales que consagran los artículos 99 (numeral 2) y 145 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 2001, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, determinándose que la contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, contraviniendo en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, por lo que procedió a imponer sanciones conforme lo establece el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 eiusdem, razón por la cual se ordenó emitir Planillas de Liquidación por concepto de multa por la cantidad total de 820, 5 Unidades Tributaria (U.T.).
En fecha 27 de agosto de 2007, el ciudadano Mounir Antonios Bakhos, antes identificado, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente, asistido por el abogado Virgilio Nuñez Graffe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.774, consignó ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito contentivo de recurso jerárquico contra la Resolución Nº 11134 (Decisiones de la 1/27 hasta la 15/27 y desde la 17/27 hasta la 19/27), del 1 de diciembre de 2006.
Mediante Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000044, de fecha 16 de febrero de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida, y ordenó emitir Planillas de Liquidación por concepto de Multa por 820,5 U.T.
Posteriormente, la contribuyente DISTRIBUIDORA MAHISHA, C.A. ejerció recurso contencioso tributario en fecha 26 de abril de 2012, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La representación judicial de DISTRIBUIDORA MAHISHA C.A., en su escrito recursorio, argumenta lo siguiente:
PRESCRIPCIÓN
Al respecto señalaron como cuestión previa que su representada opone la prescripción liberatoria de los derechos y acciones del Fisco, consumada en el tiempo a su favor, arguyendo lo establecido en los artículos 55 y numeral 2 artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se establece que la acción para imponer sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y que dicho término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, indicaron que tomaron como fechas de inicio del lapso de prescripción, de los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre de 2003, el 1 de enero de 2004; y para los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 la fecha de 1 de enero de 2005, siendo suspendido dicho curso de prescripción mediante la notificación de la Resolución Nº 11134, en fecha 23 de julio de 2007 y por la interposición del recurso jerárquico, pero una vez vencidos los plazos legalmente señalados para decidirlo, la prescripción reanudo su transcurso en el tiempo.
Continua exponiendo que si bien el recurso jerárquico interpuesto en su oportunidad suspendió la prescripción que corría a favor de su representada, mientras tenía lugar la actuación administrativa en el proceso y esta siguiera su curso normal, no es menos cierto que si los plazos legales de dicho procedimiento recursivo se consumen, sin que sea emitido un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, entonces dicha suspensión cesa y por tanto se reinicia la cuenta del tiempo necesario para que se cumpla la prescripción extintiva.
De conformidad con la antes expuesto, señala que las multas impuestas están prescritas, en fundamento a que los períodos sancionados de junio a diciembre de 2003, inicio la prescripción en fecha 1 de enero de 2004 y hasta la fecha de la notificación de la resolución habían transcurrido 3 años, 6 meses y 22 días, igualmente para los períodos sancionados de enero a noviembre de 2004 hasta la fecha de la notificación de la resolución transcurrieron 2 años, 6 meses y 22 días.
Que en fecha 28 de agosto de 2007 se venció el plazo para la interposición del recurso, el 31 de agosto de 2007 se admitió el recurso jerárquico, en fecha 15 de octubre de 2007 se dio apertura al lapso probatorio por 30 días hábiles, en fecha 15 de diciembre de 2007 se venció el lapso de los 60 días para decidir y el 13 de marzo de 2008 vencieron los 60 días hábiles adicionales.
En virtud de lo anterior, indican que los lapsos para que la Administración Tributaria decidiese el recurso jerárquico culminaron en fecha 13 de marzo de 2008, por lo que a partir del día 14 de marzo de 2008 se reinició la prescripción liberatoria, la cual sumadas a los lapsos transcurridos, cumplió los 4 años requeridos en la fecha 21 de agosto de 2008 para los períodos sancionados del año 2003 y en fecha 21 de agosto de 2009 para los períodos sancionados del año 2004.
Que es en fecha 15 de febrero de 2012 cuando la Administración Tributaria emite la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000044, la cual fue notificada en fecha 21 de marzo de 2012, quedando así demostrado que para la mencionada fecha habían transcurrido para los períodos sancionados en el año 2003, contado a partir del 1 de enero de 2004, 7 años, 6 meses y 29 días; asimismo, para los períodos sancionados en el año 2004, contados a partir del 1 de enero de 2005, transcurrieron 6 años, 6 meses y 29 días.
En vista de lo anterior concluye que la acción administrativa emanada del sujeto activo se produce y perfecciona el 21 de marzo de 2012, y para esa fecha ya se habían consumado la prescripción extintiva de los derechos del Fisco, liquidadas en las respectivas Planillas de Liquidación.
Que el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, concretado por la Administración Tributaria mediante la notificación de las Planillas de Liquidación y Resolución, de fecha 21 de marzo de 2012, se hizo efectivo y se consolidó cuando ya se había completado en exceso la prescripción extintiva de los derechos del Fisco, respecto de los montos y planillas ya identificadas.
Que habiéndose cumplido fatal e inexorablemente, el plazo de cuatro (4) años para el 21 de agosto de 2008 y 2009; dichas Planillas de Liquidación, fechadas con 1 de diciembre de 2006 y notificadas conjuntamente con la Resolución Jerárquica, en fecha subsiguiente, no tienen fuerza legal ni eficacia alguna como acto interruptivo de la prescripción, pues ya se había cumplido ésta a favor de su representada en fechas 21 de agosto de 2008 y 21 de agosto de 2009.
Con respecto a que el presente asunto sea considerado como un caso encuadrado dentro de las previsiones del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir como una interrupción de la prescripción, señala que igualmente los derechos del Fisco contenidos en la Resolución se encontrarían prescritos, ya que el transcurso del lapso de cuatro (4) años se contaría a partir de 14 de marzo de 2008, fecha en la cual se iniciaría la prescripción liberatoria, que finalizaría en fecha 14 de marzo de 2012.
Que la resolución jerárquica y las Planillas de Multa respectivas fueron notificadas en fecha 27 de marzo de 2012, razón por la cual dicha notificación se efectúo siete (7) días después de haber transcurrido el lapso de prescripción indicado en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001.
IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS.
Al respecto señala la total improcedencia legal de las sanciones impuestas ya que la infracción que se penaliza, se fundamenta específicamente en que las facturas emitidas por su representada no indican la condición de la operación (contado o crédito), estando esta causal expresamente excluida de multa, por así disponerlo el dispositivo de rango sub-legal que se considera incumplido.
Que el requisito de condición de la operación no está expresamente indicado en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es decir que la Ley suprimió el cumplimiento de dicha formalidad, en consecuencia las multas impuestas en base al numeral 3 artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, son ilegales e improcedentes ya que la norma sub-legal despenaliza el emisor de las facturas por su incumplimiento.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 9 de octubre de 2012, expuso los siguientes alegatos:
PRESCRIPCIÓN,
En lo atinente señala, que para que proceda la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, es necesario en primer término el transcurso de un determinado lapso de tiempo, y en segundo lugar, que no haya habido ningún acto interruptivo el cual se traduce en la inacción de las autoridades y en el hecho de que el contribuyente no haya reconocido en ningún momento la obligación tributaria a su cargo.
Igualmente indica que si durante el transcurso de dicho lapso el contribuyente reconoce la obligación tributaria o la autoridad administrativa actúa, la prescripción se interrumpe anulándose el tiempo anteriormente transcurrido, y habrá de iniciarse un nuevo lapso a partir del momento interruptivo, para empezar a contar nuevamente la prescripción extintiva.
Continúa señalando que en fecha 27 de agosto de 2007 la recurrente interpuso recurso jerárquico, lo cual, conforme con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, suspende el cómputo del término de la prescripción hasta por 60 días después de que se adopte la resolución definitiva sobre los mismos, lo cual ocurre en fecha 16 de febrero de 2012 que se emite Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2012-000044, dictada por la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 21 de marzo de2012, fecha a partir de la cual contamos 60 días, esto es, 20 de mayo de 2012, fecha ésta hasta la cual se entenderá suspendido el término de la prescripción.
Que en fecha 26 de abril de 2012 la recurrente interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, lo cual suspende nuevamente el cómputo de la prescripción hasta la presente fecha, siendo así evidente que no se ha producido la prescripción de las sanciones tributarias impuestas.
IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS.
Al respecto considera que, en el procedimiento de verificación se levantan actas de requerimiento de información y documentación que compelen al sujeto pasivo de la obligación tributaria a probar el cumplimiento de un conjunto de deberes formales que le imponen las normas tributarias, mayormente por vía de pruebas documentales que por exigencia de la propia Ley deben estar en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, tales como, entre otros, los libros, facturas, comprobante del Registro de Información Fiscal, últimas declaraciones tanto de Impuesto Sobre la Renta como de Impuesto al Valor Agregado.
En relación a lo anterior señala, que cuando se aplica la sanción en un procedimiento de verificación, se hace con la demostración previa de que el sujeto pasivo infringió la norma, desvirtuándose con ello su presunción de inocencia, todo con los propios documentos por él aportados o con los no aportados, todo lo cual queda documentado en detalle en las Actas de Recepción, las cuales están además suscritas conjuntamente por el representante del contribuyente y el representante del Fisco Nacional, quedado con ello demostrado los hechos detectados para el momento de la visita fiscal, porque como se dijo, la constatación de deberes formales es inmediata y se circunscribe al momento en que las mismas son requeridas y hasta el plazo concedido para ser presentadas.
En tal sentido indica, que se observó en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-VDF-2004-6738-1 (folios 8 y reverso y 9 del expediente administrativo específicamente en el ítem 12), que el funcionario fiscal actuante dejo expresa constancia de que la contribuyente no cumple con los requisitos de las facturas, ya que no específica las condiciones de pago e incumple con el llenado de las mismas, siendo así tal recaudo la prueba para que la Administración sancionara a la contribuyente.
Que la Administración procedió a sancionar a la contribuyente por emitir facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición de junio a diciembre de 2003 y de enero a noviembre de 2004, todo lo cual va en contra de lo dispuesto en los artículos 145 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 2001; 2 (literal p) de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999 e incurriendo la identificada contribuyente en el ilícito formal previsto en el artículo 101 (numeral 3) del mencionado Código.
Concluye señalando que quedó así demostrado que la recurrente para el momento de la visita fiscal emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, lo cual significa que fueron observados todos los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que garantizan el equilibrio de la relación jurídica tributaria, no existiendo por lo tanto, excesos ni abusos en contra de la recurrente, que puedan dar lugar a la nulidad de los actos administrativos.
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y leídos los fundamentos de derecho de las resoluciones (imposición de sanción e intereses moratorios) recurridas y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar i) si para el momento de emisión del acto administrativo impugnado se encontraba prescrita la acción del órgano exactor para imponer sanciones, por el incumplimiento de deberes formales durante los períodos fiscales coincidentes con los meses de junio a diciembre de 2003 y de enero a noviembre de 2004; y ii) la improcedencia de las multas.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
i) De la prescripción:
En su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA MAHISHA, C.A., alegan que las multas impuestas por la Administración Tributaria, para los períodos de junio a diciembre de 2003 y enero a noviembre de 2004, se encuentran prescritas.
Para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 1952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Dicho medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos siguientes:
“Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
(Omissis)…”
En tal sentido, el artículo 55 eiusdem dispone:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. La acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes.
4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
Así, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste puede interrumpirse o suspenderse, los artículos 60, 61 y 62 del citado Código, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”
“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
“Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.”
Así las cosas, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se trascribe:
“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)”
Al respecto, aprecia esta Juzgadora que la obligación tributaria sobre la cual la parte demandada solicita se declare la prescripción, se refiere a la multas correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, liquidados a cargo de la contribuyente con motivo de la comisión del ilícito formal establecido en el numeral 3 artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, por emitir facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos; por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 59 eiusdem, el lapso de prescripción debe contarse desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable; es decir, a partir del 1 de enero de 2004, para los períodos de junio a diciembre de 2003; y 1 de enero de 2005, para los períodos de enero a noviembre de 2004.
Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 55 del Código en referencia; o, en su defecto, si existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del contenido del artículo 62 del Código Orgánico Tributario, anteriormente transcrito, se desprende que una vez interpuesto un recurso administrativo o judicial, o una petición, se suspende el lapso de prescripción, hasta sesenta (60) días después de que se adopte la decisión definitiva, en forma expresa, sobre los mismos; es decir, que una vez que se encuentre suspendido el lapso por cualquiera de los motivos señalados, comenzará a computarse el lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, una vez transcurridos 60 días luego de la decisión definitiva.
Ahora bien, la contribuyente solicitó que el Tribunal se pronuncie acerca de la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias, por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir los requisitos exigidos, dispuesto en el numeral 2 artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, y artículo 2 (literal p) de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999,correspondiente a los períodos señalados a continuación:
PERÍODO FISCAL Multa U.T.
Ago-2003 150
Dic-2003 75
Nov-2004 57,5
Jun-2003 52
Sep-2003 51
Jun-2004 46,5
Jul-2004 42
Ago-2004 39
Oct-2004 38
Sep-2004 37
Jul-2003 36
Nov-2003 35,5
Abr-2004 34,5
Ene-2004 32
May-2004 31,5
Feb-2004 24
Mar-2004 21,5
Oct-2003 17,5
Así las cosas, se evidencia del expediente, que el lapso de prescripción de las sanciones en referencia, fue interrumpido en fecha 23 de julio de 2007, cuando la División de Fiscalización de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la notificó del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11134 (Decisiones desde la 1/27 hasta la 15/24 y desde la 17/27 hasta la 19/27) de fecha 1 de junio de 2006, mediante el cual se le sancionó con multas por un total de ochocientas veinte con cinco centésimas unidades tributarias (820,5 U.T.).
El 24 de julio de 2007 se inició nuevamente el cómputo del lapso de prescripción, pero quedó suspendido, de conformidad con el artículo 62 del citado Código, el 27 de agosto de 2007, fecha en la cual la contribuyente DISTRIBUIDORA MAHISHA, C.A., por medio de su representante legal Mounir Antonios Bakhos, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Virgilio Núñez Graffe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.774, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por disconformidad con la Resolución Nº 11134 (Decisiones desde la 1/27 hasta la 15/24 y desde la 17/27 hasta la 19/27) de fecha 1 de junio de 2006. Transcurriendo entonces desde el 24 de julio de 2007 hasta el 27 de agosto de 2007, un (01) mes y tres (03) días; cómputo que se sumará en el supuesto de posteriores suspensiones del lapso prescriptivo.
Siendo que con la Admisión del Recurso Jerárquico en fecha 11 de julio de 2008 se suspendió el lapso de prescripción; sinembargo fue interrumpido nuevamente en fecha 17 de julio de 2008, cuando la Administración Tributaria, la notificó la Admisión del Recurso Jerárquico, de conformidad con los artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 3 de la Resolución Nº 913 del 6/2/2002, decidiéndose abrir un lapso probatorio de 15 días hábiles.
Así las cosas, el 7 de agosto de 2008 se inició nuevamente el cómputo del lapso de prescripción, y, conforme lo señalado en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, será de sesenta (60) días continuos, que vencieron el 30 de octubre de 2008.
En vista de lo anterior, el 30 de octubre de 2008, venció el lapso la emisión de la resolución decisoria del recurso jerárquico; mas lapso de 60 días hábiles, de conformidad con el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario, concluyendo dicha suspensión en fecha 23 de enero de 2009, reiniciándose el curso de la prescripción a partir del 26 de enero de 2009.
Ahora bien desde el 26 de enero de 2009 hasta el 21 de marzo de 2012, fecha de la notificación de la decisión del recurso jerárquico, la cual por ficción legal se tiene por emitida tácitamente, toda vez que la contribuyente no hizo uso de la figura del silencio administrativo y decidió esperar la decisión formal o expresa de la Administración Tributaria, quien el 16 de febrero de 2012, procedió a dictar la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2012-000044. Actuación esta que no puede ser realizada en un tiempo indefinido, pues atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa e, incluso, derechos de oportuna y adecuada respuesta, garantizados por el Texto Constitucional. Entonces, si se realiza un cómputo de ambas fechas, es decir, desde el 26 de enero de 2009 al 21 de marzo de 2012, las mismas arrojan un total de 3 años, 1 mes y 24 días.
Por tanto, de los razonamientos previamente expuestos y de las actas procesales puede esta sentenciadora considerar que en el caso de autos no se verificó la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, tal como lo alegó a su favor la contribuyente; toda vez que se constató que en el cómputo del lapso de prescripción, hubo actuaciones por parte de la Administración Tributaria que ocasionaron la interrupción de dicho lapso. En virtud de lo cual, el Tribunal considera que en el presente caso no operó la prescripción alegada por la parte accionante. Así se declara.
ii) Improcedencia de las multas:
En cuanto a la improcedencia de las sanciones impuestas por la emisión de facturas y/o documentos equivalentes sin indicar la condición de la operación (crédito o contado), en el original y en las copias de las mismas, por no estar sujetas a sanción en virtud de que la norma sub-legal que preceptúa el requisito contenido en el literal “p”, artículo 2 de la Resolución 320, despenaliza al emisor de las facturas por su incumplimiento, según los alegatos esgrimidos por la contribuyente, esta Juzgadora considera oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 01655 de fecha 2 de diciembre de 2014, caso: INVERSIONES 9 DE JULIO, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado lo que de seguidas se trascribe:
“Ahora bien, sobre el mencionado requisito previsto en el literal p) del artículo 2 de la indicada Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999, relativo a la condición de la operación (crédito o contado), esta Sala en su sentencia N° 00535 del 27 de abril de 2011, caso: Móvil Cauchos, C.A., posteriormente ratificada en los fallos Nos. 00570, 01169, 01518, 0613 del 28 de abril, 21 de septiembre de 2011, 17 de noviembre de 2011, 21 de abril de 2014 y 00692 del 14 de mayo de 2014, casos: Uomo Shop Sam-Val, C.A., Meridiario, C.A., QualityCleaners, C.A., Bar Restaurant El Galeón, C.A. y Parabrisas y Gomas San Judas Tadeo, C.A., entre otros,estableció que dicha exigencia “(…) dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que emitieran facturas a través de máquinas fiscales (…)”, en virtud de la aplicación retroactiva de la Providencia Administrativa N° 591 del 28 de agosto de 2007, emitida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la mencionada decisión esta Superioridad sostuvo:
“(…). Conforme puede advertirse de las normas que anteceden, en este último listado de formalidades no existe referencia alguna que imponga la obligación de incluir en la elaboración de las facturas y demás comprobantes fiscales ningún tipo de mención relativa a la condición de pago de la transacción comercial, o cualquier otra indicación análoga a la contenida en el citado literal ‘p’ del artículo 2 de la aludida Resolución N° 320 del 28/12/1999.
Con ello, queda evidenciado que a partir de la entrada en vigencia de la Providencia Administrativa N° 0591 del 28 agosto de 2007, la referida mención dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que emitieran facturas a través de máquinas fiscales, y luego, dejaría de ser exigible también en la elaboración de estos comprobantes a través de formas libres, una vez entrara en vigor la referida Providencia N° SNAT/2008/0257, vale decir, a partir del 19/08/2008; por esta misma razón, se advierte incuestionable que desde las fechas indicadas supra, la omisión de este señalamiento durante la elaboración de la factura no podría ser sancionada en los términos dispuestos en el citado numeral 3 del artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario.”.
En el fallo supra transcrito examinó la Sala lo relativo a la supresión de la referida formalidad en materia de emisión de facturas y el problema que se planteaba en torno a los efectos que la derogatoria del señalado requisito previsto en el literal p) del artículo 2, podría producir respecto de los actos sancionatorios previamente dictados por la Administración Tributaria bajo el rigor normativo de la Resolución N° 320, como es el caso de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-069 del 7 de marzo de 2006, notificada a la contribuyente de autos en fecha 27 de abril de 2007, concluyendo en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) una vez constatada la supresión de la referida formalidad, estima conveniente esta Superioridad reproducir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de irretroactividad de la Ley, expresando de manera textual lo siguiente:
‘Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.
Como puede leerse del citado precepto, el principio de irretroactividad de la Ley proscribe, en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho, la aplicación de una determinada normativa a situaciones de hecho suscitadas con anterioridad a su entrada en vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma, única y excepcionalmente, como defensa o garantía de la libertad del ciudadano (retroactividad in bonus).
Siguiendo estos lineamientos generales, el Código Orgánico Tributario de 2001 dispone en su artículo 8, lo siguiente:
‘Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo’. (Subrayado de la Sala).
De la lectura de la norma que antecede, y en especial del fragmento subrayado por esta Superioridad, puede apreciarse que el Legislador Nacional de 2001, inspirado en los principios del Derecho Penal común que informan al derecho sancionatorio tributario, incorporó al ámbito de las relaciones impositivas una derivación del principio ‘indubio pro reo’, el cual supone la flexibilización del principio sancionatorio ‘tempuscommissisinfrationis’ en provecho inmediato, ya no de la garantía a la libertad personal como sucede en el ámbito penal, sino como medio de protección a las garantías económicas del contribuyente o responsable infractor, y de manera mediata, en obsequio a la observancia de la garantía o derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 Constitucional, que prohíbe un trato discriminatorio entre sujetos que otrora violentaron la normativa aplicable en razón del tiempo, respecto de aquéllos que cometieron los mismos hechos luego de la despenalización de la conducta o de la atenuación o supresión de la sanción.
Por esta razón, aun cuando en el caso examinado la falta de alusión a la condición de pago de la transacción comercial en las ochocientos cuarenta (840) facturas emitidas durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de febrero de 2005 hasta enero de 2006 encuadraba cabalmente en el tipo sancionatorio previsto en el numeral 3 del artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que invistió de legalidad al acto administrativo recurrido conforme al marco normativo aplicable para la fecha, la derogatoria absoluta de este requisito en la vigente Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0257 del 19/08/2008, impone a esta Máxima Instancia a aplicar retroactivamente al caso de autos el aludido marco regulatorio, y siendo que el único incumplimiento advertido en la facturación de la empresa accionante ya no es exigible en la actualidad, debe forzosamente anularse de la cuestionada Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-DF-PEC-051 la multa impuesta por este particular, por resultar a la fecha del presente fallo violatoria de las precitadas garantías constitucionales. Así se declara.”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual se ratifica en esta oportunidad, concluye este Alto Tribunal que en el presente asunto, a diferencia de lo alegado por la parte apelante, cuando indica que “el Tribunal de la causa erró en la interpretación de derecho (…) al sostener que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 8 establece la retroactividad de las normas (…), pues dicho artículo sólo establece la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia tributaria, cuando (…) suprima sanciones o se establezcan sanciones que favorezcan al infractor, y no es el caso que nos ocupa, pues se trata de requisitos con plena vigencia para los períodos verificados, no de sanciones”, no se verifican los aludidos vicios de errónea interpretación del derecho y falta de aplicación de la ley, pues si bien es cierto que la referida normativa contemplaba requisitos formales en materia de facturación del impuesto al valor agregado, su incumplimiento si comportaba una sanción para el contribuyente.
Por esta razón, aun cuando en el supuesto examinado la presunta falta de alusión a la condición de pago de la transacción comercial en las facturas emitidas durante los períodos impositivos comprendidos entre los meses de diciembre de 2004 y noviembre de 2005 pudiera en principio, encuadrarse en el tipo sancionatorio previsto en el indicado numeral 3 del artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que investiría de legalidad al acto administrativo recurrido conforme al marco normativo aplicable para la fecha, la derogatoria absoluta del requisito dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999, por la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0257 del 19 de agosto de 2008, impone a esta Máxima Instancia aplicar retroactivamente al caso de autos el indicado marco regulatorio, en tutela de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 21 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el supuesto incumplimiento advertido en la facturación de la sociedad mercantil Inversiones 9 de Julio, C.A. ya no es exigible en la actualidad, como acertadamente lo juzgara el sentenciador de instancia en el fallo recurrido, deviene imperativo a esta Sala confirmar dicha declaratoria judicial y desestimar el alegato de errónea interpretación del derecho y falta de aplicación de la ley invocado por la representación judicial del Fisco Nacional.”
Vistas las consideraciones anteriores, se observa en el caso bajo examen que aun cuando la omisión de la condición de pago de la operación comercial en las facturas emitidas durante los períodos impositivos comprendidos desde el mes de junio hasta diciembre de 2003 y enero hasta noviembre de 2004, encuadraba cabalmente en el tipo sancionatorio previsto en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual invistió de legalidad al acto administrativo recurrido conforme al marco normativo aplicable para la fecha (Resolución No. 320 del 28 de diciembre de 1.999), la derogatoria absoluta de este requisito en las Providencia Administrativa No. 0257 y de la Providencia Administrativa No. 00071 del 8 de noviembre de 2011 impone a esta Juzgadora la aplicación retroactiva del aludido marco regulatorio, en tutela de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 21 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, por cuanto el requisito previsto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución No. 320 del 28 de diciembre de 1.999 objeto de estudio, en la actualidad ya no es exigible, se anula de la Resolución SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000044 de fecha 16 de febrero de 2012 y la Resolución Nº 11134 (Decisiones desde la 1/27 hasta la 15/24 y desde la 17/27 hasta la 19/27) de fecha 1 de junio de 2006, impuestas por emitir facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con lo preceptuado en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002 en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 1999 y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución No. 320 del 28 de diciembre de 1999. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA MAHISHA, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2008-000044, de fecha 16 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Aura C. Román Ríos.-
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.).---------------------------
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO AP41-U-2012-000199.-
ARR/msmg.-
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