REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO AP41-U-2014-000365.- INTERLOCUTORIA Nº 45.-
En fecha 17 de noviembre de 2014, los abogados Humberto Romero-Muci, Joaquín Dongoroz Porras e Isabel Rada León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.739, 117.237 y 178.196, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO-KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., ejercieron recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, “…contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y (sic) Tecnología e Innovación (FONACIT), (…), por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva, por DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.527.744,41), reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 28 de agosto de 2014 (…), por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal ‘Aporte Locti’, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos”.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto AP41-U-2014-000365. Igualmente, ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, requiriéndole a este último la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2014, fueron libradas tanto la citación como las notificaciones antes mencionadas.
El 15 de enero de 2015, la abogada Jemaliz Melo Avendaño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.883, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo respectivo.
En fecha 10 de marzo de 2015, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 12 de marzo de 2015, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal declaró abierta una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.
En fecha 20 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito “...para dar respuesta a la oposición formulada por la Representación Judicial del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (sic)”.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario vigente, visto que el mismo fue ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, el Tribunal, siguiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada a partir de la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo del 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se desaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la solicitud de amparo cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la referida sentencia y, en ese sentido, pasa a decidir en el siguiente orden:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En virtud de los planteamientos antes realizados, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, salvo la causal relativa a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, cuya revisión se hará posteriormente en caso de resultar improcedente la pretensión cautelar invocada, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 269 y 273, numerales 2 y 3 eiusdem; a saber: se trata de un acto administrativo de efectos particulares y contenido tributario, impugnado mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que ejerce su representación, no incurriendo en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable. Por lo tanto, se admite el recurso contencioso tributario de manera provisional. Así se declara.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la contribuyente de autos planteó su solicitud de amparo cautelar “…frente a las violaciones de orden constitucional que derivan de la vía de hecho en la que ha venido incurriendo el FONACIT, desde que el mismo pretende desconocer el derecho subjetivo de [su representada] a presentar su declaración LOCTI aplicando el criterio formalmente expresado por el mencionado Organismo por medio del Dictamen Nº 012-047 del 20 (sic) de Mayo de 2014, por medio del cual se reconoció que, conforme a las normas legales aplicables, es posible excluir de la base imponible del Aporte Locti, los ingresos provenientes de las ventas exentas de IVA”.
En tal sentido expuso, que “…el amparo tiene por objeto proteger a [su] representada de la ilegítima pretensión por parte [del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación] de desconocer la legalidad, legitimidad y vigencia del criterio aplicado por [la contribuyente] y expresamente ratificado por el FONACIT; lo cual configura una flagrante transgresión de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa (…); así como de los principios constitucionales de legalidad y capacidad contributiva; seguridad jurídica y confianza legítima, pues supone el desconocimiento, al margen de la Constitución, de un derecho subjetivo legítimamente nacido en la esfera jurídica de [su representada], a través de un acto administrativo previo, válido y legítimo ”.
En cuanto al requisito relativo al fumus boni iuris, indicó que “…la violación de los referidos derechos y principios constitucionales se materializa en el hecho que, una vez notificado el criterio jurídico del FONACIT en respuesta a la Consulta Tributaria formulada por [su] representada, se constituyó una situación jurídica cierta, la cual creó derechos subjetivos a [su] favor (…), debiendo en consecuencia, mantenerse hasta tanto ocurriese el eventual cambio formal de criterio de la misma Administración, respetando los procedimientos legalmente establecidos y el principio de paralelismo de las formas”.
Continuó esbozando que las actuaciones materiales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, conllevan a la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto “…el FONACIT (…) realizó su actuación material con prescindencia absoluta de un nuevo procedimiento administrativo que, de manera formal y debidamente motivada, cambiara el criterio previamente expuesto (…), lo cual constituye el cauce que debía seguir el procedimiento formativo de su voluntad, permitiéndole a [su] representada ejercer su derecho a enervar o desvirtuar de manera directa cualquier pretensión del FONACIT”.
En conexión a lo indicado, denunció además la violación de los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como los de legalidad tributaria y capacidad contributiva “…pues no se le está reconociendo a [su representada] su derecho a determinar la base imponible del Aporte Locti haciendo exclusión de los ingresos provenientes de las ventas exentas del IVA, tal como lo reconoció expresamente el propio FONACIT, a través del Dictamen Nº 012-047”.
Con relación al periculum in mora, advirtió que “…si el amparo cautelar no es otorgado a [su] representada, se corre el riesgo cierto e inminente de que el FONACIT, desconociendo su pronunciamiento administrativo previo, emitido en correcta interpretación legal y reglamentaria, y habiendo generado derechos subjetivos (…), pretenda por diversos medios, el cobro de la presunta diferencia de Aporte Locti y de intereses moratorios reflejados en el Estado de Cuenta, lo cual evidentemente le ocasionaría un importante daño económico a [su representada], que se redimensionaría por la duración del presente proceso judicial”.
Expresó igualmente, que “…una prueba directa y tangible del periculum in mora (…), lo constituye la emisión del Estado de Cuenta el 28 de agosto de 2014, con posterioridad a la formal notificación del Dictamen Nº 012-047, en abierto desconocimiento del criterio legal sostenido en el mismo”. En ese orden de ideas, planteó que tal situación impide “…la emisión del Certificado de Aportante LOCTI que resulta indispensable (…) a los fines de dar continuidad a sus operaciones, las cuales se enmarcan en la venta de productos farmacéuticos que han sido calificados de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional”.
Por lo tanto, afirmó que para su representada es “...absolutamente necesario obtener a la brevedad [el] Certificado en materia de Aporte Locti 2013, la (sic) cual, de no ser obtenida (sic) en (sic) de inmediato, podría generar perjuicios no reparables al desarrollo de la actividad económica de la empresa y, en consecuencia, interrumpiría la prestación de servicios en el área de la salud, específicamente en la distribución y comercialización de medicamentos”.
Finalmente, solicitó se declare procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, se ordene “…la abstención del FONACIT de realizar cualquier actuación que, directa o indirectamente, persiga el cobro de las cantidades reflejadas en el mencionado Estado de Cuenta” y, asimismo, se corrijan “…los datos de la verdadera situación de [su representada] en el SIDCAI; todo mientras dure el [presente] proceso judicial”.
III
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, fundamentó su oposición en base a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 273, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, señalando al respecto que la empresa recurrente interpuso “…Amparo Constitucional Cautelar conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, a los fines de que no se realice el computo (sic) del lapso de caducidad en aplicación de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que es evidente que desde el día (28) veintiocho de agosto de 2014, fecha del Estado de Cuenta hasta el día (02) de Octubre de 2014, vencieron los veinticinco (25) días hábiles para interponer la acción, de conformidad con el artículo 268 del Código en referencia”.
IV
ARTICULACIÓN PROBATORIA
Durante la articulación probatoria abierta con ocasión a la oposición formulada por la representante de la Administración Tributaria Parafiscal, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito mediante el cual señaló que el presente caso se trata de una “…vía de hecho inconstitucional e ilegal que se mantiene en el tiempo de manera continuada, por lo que su impugnación en vía judicial no está sujeta a plazo de caducidad alguno. En efecto, (…) los Tribunales de lo Contencioso Tributario han decidido que los ‘Estados de Cuenta’ emitidos por el FONACIT son susceptibles de impugnación y, en razón de constituirse como vías de hecho, no están sujetos al plazo de impugnación que equivocadamente alega el apoderado (sic) del FONACIT”.
Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en su solicitud cautelar y afirmó que “…las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución”.
Por último, hizo referencia al principio pro actione, en virtud del cual aseveró que su representada “…interpuso en tiempo hábil el recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra las inconstitucionales vías de hecho desplegadas por el FONACIT, (…) [lo cual] impide el inicio de lapso de caducidad alguno en materia tributaria”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos efectuados por la representación judicial de la recurrente, así como la oposición formulada por la Administración Tributaria Parafiscal, el Tribunal pasará a revisar en primer lugar, la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una posible lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto administrativo recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Cabe agregar, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de marzo de 2001, que el amparo constitucional, en este caso, se equipara a una medida cautelar donde se revisará sólo la violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el amparo cautelar en accesorio de la acción principal.
En consecuencia, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso tributario que es la acción principal; y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, emanado del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Así se establece.
Visto lo anterior, este Juzgado debe enfatizar lo siguiente:
La jurisprudencia patria ha reiterado que para la procedencia del amparo constitucional debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in damni (llamado así en razón del potencial daño que produzca la ejecución del acto impugnado), se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación con la ejecución del acto administrativo impugnado en el juicio principal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A., se observa la denuncia de vulneración de “…la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa (…); así como de los principios constitucionales de legalidad y capacidad contributiva; seguridad jurídica y confianza legítima”.
Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
No obstante, observa el Tribunal que al argumentar la recurrente que “…la violación de los referidos derechos y principios constitucionales se materializa en el hecho que, una vez notificado el criterio jurídico del FONACIT en respuesta a la Consulta Tributaria formulada (…), se constituyó una situación jurídica cierta, la cual creó derechos subjetivos a [su] favor (…), debiendo en consecuencia, mantenerse hasta tanto ocurriese el eventual cambio formal de criterio de la misma Administración, respetando los procedimientos legalmente establecidos”, surge evidente que el análisis requerido implicaría descender al estudio de normas de rango legal, lo cual en principio le está vedado al juez que conoce el amparo constitucional por ser esta la vía para conocer únicamente sobre la violación de derechos constitucionales, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia del Supremo Tribunal en Sala Político Administrativa (Vid. sentencia Nº 01549 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: Super K La Karibeña, C.A.), cuando estableció:
“…Planteados en estos términos los argumentos de la parte recurrente, esta Sala examinará sólo la denuncia de la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que el resto de los alegatos formulados por el apoderado actor se refieren a aspectos para cuya verificación es necesario el análisis de normas de rango legal, lo cual en principio le está vedado al juez que conoce el amparo constitucional por ser esta la vía para conocer únicamente sobre la violación de derechos fundamentales…”.
Asimismo, observa este Juzgado de la revisión del escrito recursivo, que tales denuncias forman parte de los fundamentos de la acción principal, tendientes a la nulidad del acto administrativo impugnado; por lo que más allá de demostrar la existencia de este requisito (necesario para la procedencia del amparo constitucional) lo que pone de relieve es un presupuesto de mérito que en esta etapa del proceso dejaría sin contenido el recurso contencioso tributario interpuesto.
A mayor abundamiento, debe este órgano jurisdiccional advertir que la revisión de las delaciones expuestas en el recurso contencioso tributario, las cuales –se insiste– son el sustento de la pretensión cautelar, estriban en establecer si el órgano parafiscal siguió el procedimiento legalmente establecido para modificar, previamente a la emisión en fecha 28 de agosto de 2014 del “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” impugnado, la situación jurídica de la sociedad mercantil recurrente, derivada de la Consulta Nº 012-047 de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por el Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, con ocasión a la solicitud de opinión “…sobre la plausibilidad jurídica de excluir de la base de cálculo del aporte en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, los ingresos obtenidos por las ventas exentas del Impuesto Al Valor Agregado” (folio 50 del expediente judicial). Cabe destacar que dicha consulta concluyó en lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente el Artículo 18 de la Ley de Impuesto Al Valor Agregado, preve (sic) una serie de bienes y el 19 eiusdem enumera servicios cuya venta y prestación están exentas del pago del impuesto referido, por tanto, una interpretación literal de la norma previamente transcrita del citado reglamento, nos conduce a concluir que las ventas de los bienes exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, no pueden incluirse en la base imponible, que constituyen los ingresos brutos”.
No obstante, en esta fase procesal, el análisis de las denuncias formuladas por la recurrente para determinar la presunta vulneración de los derechos y principios constitucionales invocados, supondría la revisión sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, a efectos de establecer si el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación incurrió en una vía de hecho, precisamente por el estudio de normas de rango legal que lleven a establecer la existencia de tales violaciones, lo cual, como fue precisado anteriormente, en principio está vedado al juez constitucional.
En consecuencia, visto que el pronunciamiento de un juicio de valor por parte del Tribunal en torno al mérito de la denuncia que antecede implica necesariamente el estudio de normas de rango legal, se desestima el alegato en cuestión. Por tales razonamientos, debe forzosamente este Juzgado declarar improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se declara.
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición de la Administración Parafiscal, respecto a la admisión del recurso contencioso tributario en base a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, referida a la caducidad del plazo para ejercer dicha acción judicial.
Así las cosas, observa el Tribunal que en el presente caso, la sociedad mercantil Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A., ejerció recurso contencioso tributario “…contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y (sic) Tecnología e Innovación (FONACIT), (…), por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre su capacidad contributiva, por DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.527.744,41), reflejados en el ‘Estado de Cuenta Aportante LOCTI’, emitido el 28 de agosto de 2014 (…), por el supuesto incumplimiento de la contribución parafiscal ‘Aporte Locti’, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos”.
Debe advertir este órgano jurisdiccional, que el punto analizado se circunscribe a determinar si el ejercicio del recurso contencioso tributario contra la presunta vía de hecho materializada a través del “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” de fecha 28 de agosto de 2014, se produjo en forma tempestiva, es decir, dentro de los veinticinco (25) días hábiles transcurridos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. sentencia Nº 01362 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de octubre de 2012, caso: Corporación Star White, C.A.), contados a partir de la notificación del referido acto administrativo.
Ahora bien, el Tribunal pudo evidenciar de las actas procesales, que efectivamente el mencionado estado de cuenta fue notificado a la recurrente en la misma fecha de su emisión (28 de agosto de 2014); lo cual es reconocido en el propio escrito recursivo (folio 4 vuelto). Sin embargo, en fecha 9 de septiembre de 2014, la sociedad mercantil de autos presentó escrito dirigido al Área de Recaudación y/o Gerencia de Proyectos Especiales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (folios 81 al 83), mediante el cual solicitó la anulación del “...estado de cuenta emitido el 28 de agosto de 2014 (…) y emita un nuevo estado de Cuenta en el cual se excluya del rubro ‘ingresos brutos’ la totalidad de los ingresos obtenidos (…) por ventas exentas de IVA, y permita (…) la tramitación y obtención del Certificado de Aportante LOCTI correspondiente al ejercicio 2013”.
Tal solicitud, fue ratificada mediante escritos presentados en fechas 8 y 21 de octubre de 2014 (folios 84 al 89), en vista de la falta de respuesta por parte del órgano parafiscal.
Frente a la situación descrita, el Tribunal estima pertinente hacer referencia a la norma prevista en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 153. La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.
(…)”.
La referida disposición legal establece la obligación de la Administración Tributaria en dar respuesta a las peticiones planteadas por los interesados, dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud; asimismo, consagra la posibilidad para los particulares de entender denegado tácitamente el requerimiento de que se trate, cuando la resolución correspondiente no sea dictada dentro del lapso antes señalado, abriéndose en ese caso, la vía de impugnación bien sea en sede administrativa o judicial.
Hechas tales observaciones, encuentra este Tribunal que la empresa recurrente una vez notificada del “ESTADO DE CUENTA APORTANTE LOCTI” de fecha 28 de agosto de 2014, presentó en fecha 9 de septiembre de ese año, escrito mediante el cual solicitó la anulación del mismo; siendo reiterado tal petitorio en fechas 8 y 21 de octubre de 2014, ante la falta de respuesta oportuna y adecuada por parte del FONACIT.
De tal manera, observa el Tribunal que los treinta (30) días hábiles a que alude el mencionado artículo 153, contados a partir del 9 de septiembre de 2014, vencieron en fecha 21 de octubre de ese año, quedando abierto a partir del día siguiente, el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario vigente. Por lo tanto, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se interpuso dicha acción judicial (17 de noviembre de 2014), transcurrió un lapso de diecinueve (19) días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción Especial.
Por tanto, visto que el recurso contencioso tributario fue ejercido por la sociedad de comercio Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A., dentro de la oportunidad procesal prevista para tal fin, de acuerdo a las consideraciones antes señaladas se declara sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y en consecuencia, se admite dicha acción judicial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar adminiculada al recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE CONSUMO-KONSUMA DE VENEZUELA, S.A.
2.- SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3.- ADMITE dicho recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo previsto en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos del resultado positivo de la notificación que se libre a la Procuraduría General de la República, y al vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del lapso de cinco (5) días para la apelación prevista en el Parágrafo Único del artículo 274 del precitado Código.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho de este órgano jurisdiccional, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Aura C. Román Ríos.-
El Secretario,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO AP41-U-2014-000365.-
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