REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO N° AP41-U-2015-000018.- INTERLOCUTORIA Nº 37.-
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de febrero de 2015, por los abogados Humberto Romero-Muci e Isabel Rada León, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739 y 178.196, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, agregados al expediente mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 280 del vigente Código Orgánico Tributario.
Vista igualmente la diligencia presentada por el abogado Alejandro Rafael Tosta Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se opuso a la prueba de exhibición del expediente administrativo promovida por la recurrente; este Tribunal, siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, observa:
El representante de los intereses del Fisco Municipal fundamenta su oposición, señalando que “…dicha prueba resulta INOFICIOSA, toda vez que en fecha 25 de febrero de 2015 fue consignada copia certificada del expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, por la Dirección de Administración Tributaria y el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, de acuerdo con las provisiones de los artículos 31, 32 y 51 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose del mismo todas las documentales que sustentan el procedimiento de fiscalización efectuado a la contribuyente, entre ellas las documentales indicadas por el accionante, razón por la cual dicha prueba debe ser declarada inadmisible por inoficiosa (…)”.
Cabe destacar que la contribuyente de autos, por medio de su representación judicial, promovió además de la exhibición del expediente administrativo, la prueba de experticia contable, por lo que en primer término, pasará el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia planteada respecto de la mencionada exhibición del expediente administrativo.
Así las cosas, es necesario hace referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00877 dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, que ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencias Nos. 01839 y 00878 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 17 de junio de 2009, casos: “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, mediante el cual se puntualizó que para la incorporación del expediente administrativo en el proceso, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío”. Asimismo, según lo dispone el artículo 271, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente, el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (artículo 266, Parágrafo Primero eiusdem); evidenciándose de dicha norma, que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir ese requerimiento.
En cumplimiento de la referida disposición, este Juzgado en fecha 16 de enero de 2015, libró el Oficio Nº 18/2015 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional de dicho expediente administrativo; petitorio este que, tal como lo indicó el oponente y así lo constató el Tribunal, ya fue cumplido por el ente fiscal recurrido en fecha 25 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se consignaron en autos los antecedentes administrativos cuya exhibición fue promovida por la contribuyente. Por tanto, dicho medio de prueba resulta en el presente caso inoficioso. Así se declara.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así también se declara.
Con respecto a la promoción de la prueba de experticia contable por parte de la recurrente, la misma se ADMITE por no ser en su contenido manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos abajo expuestos, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
La evacuación de dicha prueba promovida se realizará de la siguiente manera:
1.- EXPERTICIA CONTABLE: A los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario vigente, se fija al segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto o expertos que han de evacuar dicha prueba. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Boleta de Notificación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Aura Coromoto Román Ríos.-
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO N° AP41-U-2015-000018.-
ARR/ojpp.-
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