REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2015
204º y 156º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 2313/AP41-U-2004-00013 Sentencia Nº 0018/2014

“Vistos”: con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: C.A La Electricidad de Caracas, S.A.C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, y constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el Nº 41, folios 38 vto al 42, expediente Nº 10, siendo su la última modificación en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 239-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Manuel Torres Núñez, Rodolfo Plaz Abreu, Federico Araujo Medina, Juan Domingo Alfonso Paradisi, Leonardo Palacios Márquez, Lionel Rodríguez Álvarez, Juan Carlos Garanton Blanco, Alejandro Ramírez Van Der Velde y Luís Ernesto Anduela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.114.736, 3.967.035, 3.558.947, 6.900.978, 5.530.993, 3.189.792, 6.916.061, 9.969.831 y 6.900.983, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 2.684, 12.870, 11.372, 28.681, 22.646, 12.481, 43.567, 48.453 y 28.680, también respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución número 094 de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con la cual al confirmar el contenido del Acta Fiscal No. DA-003/102 de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada del mismo organismo, exige:
1. Una diferencia de Impuesto sobre patente de Industria y Comercio, causado y no pagado, en los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, por un monto total de Bs. 68.323.866.476,00, discriminado de la siguiente forma:

Ejercicio fiscal 1999: Bs. 14.432.678.953,00
Ejercicio fiscal 2000: Bs. 16.138.499.002,00
Ejercicio fiscal 2001: Bs. 17.179.770.364,00
Ejercicio fiscal 2002: Bs. 20.572.918.157,00
2. Se impone un recargo en el monto total del impuesto causado y no pagado, por la cantidad de Bs. 6.832.386.647,00, equivalente al 10% del impuesto omitido.
3. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 17.080.966.619,00.
Administración Tributaria Municipal: Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Tributo: Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 20 de mayo del 2004, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en su carácter de Distribuidor los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, el Tribunal ordena formar expediente bajo el Nº 2313 (Actual Asunto Nº AF42-U-2004-00013), y notificar a los ciudadanos Contralor General de la República y al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. En el mismo auto se ordena requerir el expediente administrativo de la contribuyente recurrente al ciudadano Alcalde del prenombrado Municipio.
Por auto de fecha 21 de mayo del 2014, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de la Acción de Amparo Cautelar.
Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal decreta medida cautelar de suspensión de efectos de los actos recurridos.
Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de septiembre de 2004 admite el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de septiembre de 2004 la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2004, el ciudadano Jorge Alfredo Díaz Reyes, en su carácter de Juez Suplente Especial, deja constancia de abocarse al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de septiembre del 2004, este Tribunal, en virtud del volumen de las pruebas promovidas, ordenó la abrir una pieza anexa identificada con la letra “A”.
En sentencia interlocutoria de fecha 06 de octubre de 2004 el Tribunal admite las pruebas documentales, de experticia contable, testimoniales y de exhibición de documentos promovidas por la contribuyente.
Mediante auto de fecha 18 de octubre del 2004, este Tribunal difiere para el 2do día de despacho siguiente la declaración de los expertos contables.
Por acta de fecha 20 de octubre del 2004, este Tribunal fija la oportunidad para la evacuación de la Prueba Testimonial.
En fecha 06 de diciembre del 2004, se los expertos contables designados consignan informe pericial.
Por auto de fecha 07 de diciembre del 2004, este Tribunal deja constancia que las partes podrán solicitar la Aclaratoria o Ampliación del Dictamen Pericial de conformidad con lo previsto en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de pruebas y fija para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.
En fecha 19 de enero de 2004, ambas partes consignan escrito de informes.
En fecha 01 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente consignó sus observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes; dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.
En fecha 02 de diciembre del 2005, la representación judicial del contribuyente consigna escrito relacionado con la nueva Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
En fecha 21 de mayo del 2013, la representación judicial de la recurrente la suspensión de la causa por ciento ochenta (180) días.
Por sentencia Interlocutoria Nº 133/2013, de fecha 31 de mayo del 2013, este Tribunal, declara improcedente la solicitud de suspensión de la causa planteada por la parte actora.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución número 094 de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con la cual al confirmar el contenido del Acta Fiscal No. DA-003/102 de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada del mismo organismo, exige:
1. Una diferencia de Impuesto sobre patente de Industria y Comercio, en los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, por un monto total de Bs. 68.323.866.476,00 por concepto de impuesto causado y no pagado, discriminado de la siguiente forma:
Ejercicio fiscal 1999: Bs. 14.432.678.953,00
Ejercicio fiscal 2000: Bs. 16.138.499.002,00
Ejercicio fiscal 2001: Bs. 17.179.770.364,00
Ejercicio fiscal 2002: Bs. 20.572.918.157,00
2. Se impone un recargo en el monto total del impuesto causado y no pagado, por la cantidad de Bs. 6.832.386.647,00, equivalente al 10% del impuesto omitido.
3. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 17.080.966.619,00,

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente
La representación judicial de la contribuyente recurrente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, alega lo siguiente:
1. Incompetencia de los Funcionarios que levantaron el Acta Fiscal:
En desarrollo de esta alegación, expone:
Que el Acta Fiscal Nº DA-003-102, notificada a su representada el 29 de diciembre de 2003, mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo, fue suscrita por los ciudadanos Faustino Rafael Curra y Miriam Cevedo de Gil.
Que ni en el texto de la mencionada Acta, ni en el del expediente administrativo existe prueba alguna que permita comprobar que dichos personas ostentan la condición de funcionario adscrito a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado Vargas
Que aun cuando los mencionados ciudadanos tengan eficientemente el carácter de funcionarios al servicio de la mencionada municipalidad, no existe prueba alguna sobre el otorgamiento de la delegación necesaria, por parte del órgano competente del referido Municipio –esto es, por la Alcaldía- con relación a la realización de las funciones de revisión y fiscalización llevadas a cabo por tales funcionarios.
En refuerzo de este planteamiento trascriben extractos de Sentencias dictadas en fechas 18/09/80, 10/11/83, 27/03/84, 26/07/84 y 02/08/84, por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como criterios del autor Dr. José Araujo Juárez . Posteriormente, agregan:
Que el acta de fiscalización constituye un presupuesto de validez de la Resolución objeto del presente Recurso
Que el Acta Fiscal constituye un acto administrativo de tramite fundamental en el cual la Resolución impugnada, mediante la cual se ratifica el reparo formulado por los ciudadanos que practicaron la fiscalización. De allí que el acta de fiscalización constituya un presupuesto de validez de la Resolución objeto del presente Recurso.
Que al el carecer los ciudadanos Faustino Rafael Curra y Miriam Cevedo de Gil, como suscriptores de dicha Acta de Reparo, de la competencia necesaria para ejercer funciones de fiscalización, resulta evidente que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta.
A continuación, transcriben el artículo 120 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como sentencia de fecha 28/02/1995 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Luego, añaden:
Que en el “…supuesto de que los “funcionarios fiscales” o “auditores municipales” hubiesen actuado por delegación del Alcalde, dicha circunstancia ha debido hacerse constar en forma expresa en la respectiva Acta de Fiscalización, así como en todas sus actuaciones, siguiendo el imperativo de la norma del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que la única mención contenida en la Resolución impugnada, con relación al fundamento de la competencia de la persona que la suscribe, consiste en la afirmación de que dichas personas actuaron según Resoluciones del ciudadano Alcalde Nros. 259 y 260, de fecha 14 de Octubre de 2003.
Que las referidas Resoluciones –de existir- en ningún caso pueden ser consideradas como base suficiente de la competencia ejercida por los “fiscales” actuantes.
Más adelante, ratifican que cualquier competencia de fiscalización tributaria en materia de tributos municipales en el Municipio Vargas del Estado Vargas es del ejercicio exclusivo del Alcalde o de la persona en quien dicho funcionario haya delegado ele ejercicio de esa competencia.
2. Inmotivacion.
En esta alegación consideran que el acto recurrido esta afectado de un vicio de inmotivación, razón por la cual debe ser anulado.
Como razonamiento de esa inmotivación señalan que el mismo no se expresan, con suficiente claridad, a que conceptos responden los montos que fueron supuestamente omitidos en las declaraciones, ni cuál es el criterio de imputación territorial asumido por la Administración Tributaria Municipal, lo cual imposibilita determinar con exactitud a qué ingresos se refiere el órgano administrativo actuante en este caso, impidiendo una adecuada defensa de fondo frente a las pretensiones del ente municipal.
3. Vicios en la Causa:
3.1 Falso supuesto de hecho
En este alegato, expresan:
“… debemos denunciar la falsedad de dos afirmaciones hechas en la Resolución impugnada, a saber: que nuestra representada no posee Licencia de Industria y Comercio en el Municipio Vargas del Estado Vargas y que no ha declarado y pagado la Patente de Industria y Comercio/Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios fiscales investigados (1999, 2000, 2001 y 2002).”
Contrariamente a lo que sostiene el órgano emisor del acto administrativo, nuestra representada cuenta con una Licencia (Patente) otorgada por el Municipio Vargas para el ejercicio de su actividad de prestación del servicio eléctrico. Asimismo, cada una de sus oficinas comerciales posee a su vez una licencia, por lo que esa primera afirmación resulta, a todas luces, falsa.
…nuestra representada ha declarado los ingresos brutos obtenidos por la prestación del servicio eléctrico en el Municipio Vargas y pagado el impuesto correspondiente durante cada uno de los ejercicios fiscales investigados, motivo por el cual es incomprensible que la Administración Tributaria no considere tal circunstancia al dictar la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.
Este falso supuesto de hecho vicia de nulidad el acto administrativo recurrido y así solicitamos sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva.”

3.2. Errónea apreciación de la naturaleza de la actividad realizada por la empresa y equivocada imputación de los ingresos brutos por incorrecta delimitación de los alcances del principio de territorialidad en el presente caso:
En desarrollo de esta alegación, exponen:
“Sin perjuicio del vicio de inmotivacion denunciado en el capitulo anterior, el cual sin duda afecta al acto administrativo impugnado, nuestra representada ha deducido del análisis de su contabilidad (mas, se insiste, no de la Resolución recurrida, ni del expediente administrativo) que pareciera que la Administración Tributaria Municipal ha calculado el monto del impuesto exigido imputando la totalidad de los ingresos obtenidos por la empresa al Complejo Ricardo Zuloaga (Tacoa-Arrecifes), o al menos una cifra que se acerca mucho a dicha totalidad, lo cual habría sido la consecuencia de una errada comprensión de la naturaleza de la actividad desarrollada por la compañía, que trajo consigo, además, una equivocada aplicación del principio de territorialidad que, por esencia, debe regir en materia de imposición municipal y, a su vez, la exigencia de un tributo que termina resultando confiscatorio, violentando así la prohibición contenida en el artículo 317 de la Constitución”. (Paréntesis de la trascripción).

A continuación cita los artículos 25 y 29 de la Constitución de la República de 1961, y transcribe el artículo 168 de la Constitución vigente, hace un análisis de la figura de la autonomía municipal, transcribe extracto de Sentencia de fecha 13/11/1989 dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; caso Heberto Contreras Cuencas, así como el encabezamiento del artículo 11 del Código Orgánico Tributario. Igualmente cita publicación “El Territorio como ámbito de aplicación de eficacia y validez de la tributación municipal venezolana”, los artículos 31 numeral 3 de la Constitución de 1961, 179 numeral 2 de la Constitución vigente; hace consideraciones sobre el alcance territorial de la Patente de Industria y Comercio; transcribe parcialmente Sentencia dictada en fecha 20/03/1986, por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; así como criterios doctrinales del autor Urdaneta Pérez; y sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno en fecha 14 de diciembre de 1983. Caso: Becoblohn Puerto Cabello, C.A. Luego, argumenta:
“(…)
…del acto administrativo impugnado, lo que nuestra representada ha logrado desentrañar de su contenido es que el Municipio Vargas del Estado Vargas ha pretendido gravar la totalidad de los ingresos brutos generados por la compañía durante los ejercicios fiscales investigados, partiendo de la premisa (por demás errónea) de que toda la actividad “industrial” (ya veremos que ese calificativo no es el apropiado) efectuada por la empresa es realizada en el Complejo Ricardo Zuloaga, ubicada en Tacoa-Arrecifes, Municipio Vargas del Estado Vargas.”
Dicha imputación de la totalidad de los ingresos de “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” al Complejo Ricardo Zuloaga resulta equivocada, en primer lugar, porque el proceso de generación de energía en su fase inicial... no es solamente desplegado desde el Complejo Ricardo Zuloaga, sino desde la Planta Oscar Machado Zuloaga, ubicada en el área de la Gran Caracas (concretamente, en el Municipio Los Salias del Estado Miranda).”
(…)
…la Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado Vargas no ha comprendido en su justa medida la naturaleza y especialidad del proceso productivo de energía eléctrica, el cual, por una parte, está compuesta de varias fases que no se agotan en la etapa de generación desarrollada desde los centros (Complejo Ricardo Zuloaga y Planta Oscar Augusto Machado) que posee la compañía, sino que involucra otras fases que se extienden mas allá de los limites de los Municipios en los que se encuentran dichas Plantas, y por la otra, participa ya no del carácter de una actividad meramente industrial, sino que implica la prestación de un servicio que además es calificado como servicio público por la legislación venezolana.
(…)” (Negrillas, comillas, mayúsculas y paréntesis en la trascripción.
Posteriormente, explican el proceso de generación, trasmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica; transcribe extracto de la Resolución Nº 730 del antiguo Ministerio de Fomento, de fecha 22 de febrero de 1980; así como de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 04 de febrero de 1986. Caso: Cantera El Paradero, C.A. Cita los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, así como criterio del autor José Ignacio Hernández. A continuación, exponen:
“(…)
“Al relacionar todas estas ideas con el concepto de servicio industrial que rodea al suministro de electricidad, así como la imposibilidad de admitir que cada Municipio que sea atravesado por la energía eléctrica para llegar a su destino grave la totalidad de los ingresos de la compañía como una actividad industrial, hemos de llegar a la conclusión de que cada ente local debe gravar la prestación de servicio eléctrico desplegada en su jurisdicción en incluir como base imponible del tributo los ingresos obtenidos por la electricidad consumida por los residentes de ese Municipio Vargas del Estado Vargas los ingresos brutos generados por la prestación del servicio en su territorio.
(…)”
En refuerzo de este planteamiento, transcriben sentencia de fecha 09/10/2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Shell Internationale Petroleum Maatschappij B.V; realizan un análisis del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; transcriben el artículo 223 del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Concluye, expresando:
“La norma previamente transcrita huelga todo comentario y refuerza la idea según la cual cada municipio en cuya jurisdicción nuestra representada preste el servicio eléctrico solamente puede gravar los ingresos generados por el consumo dentro de su territorio, no siendo admisible, como aparentemente lo ha hecho el Municipio Vargas del Estado Vargas, imputar la totalidad de los ingresos percibidos por la compañía a la fase de generación de la electricidad, desplegada desde el Complejo Ricardo Zuloaga (Tacoa-Arrecifes), pues ello supondría, o bien privar a los demás Municipios donde se presta el servicio de la posibilidad de gravar la actividad, u obligar a nuestra representada a soportar una carga impositiva de naturaleza confiscatoria, al permitírsele a todos los Municipios imponer el gravamen sobre la totalidad de los ingresos generados por la actividad industrial que se realiza en el territorio de todos ellos, en virtud de la especial naturaleza del proceso de producción de la energía eléctrica, siendo que ninguna de estas situaciones es jurídicamente admisible bajo los principios que rigen la tributación en nuestro país.
(…)”

3.3. Violación del artículo 316 de la Constitución (principio de capacidad contributiva) al no efectuarse una determinación oficiosa sobre base cierta:
En desarrollo de esta alegación, exponen:
“(....)
… los funcionarios actuantes en el presente caso efectuaron una investigación muy poco seria, pues tomaron como base imponible del tributo ingresos que nuestra representada ignora cómo fueron calculados, pero que se acercan (aunque no coinciden) con la totalidad de las ventas operacionales efectuadas por la empresa durante los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, lo cual sin duda, como lo viéramos antes, constituye una equivocada imputación territorial de los ingresos brutos obtenidos por la compañía.
Tal anomalía fiscal hace que la Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado Vargas incurra en una violación al principio de capacidad contributiva enunciado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando las reglas generales de la determinación tributaria, cuyo respeto es necesario para garantizar que cada ciudadano contribuya al sostenimiento de las cargas publicas en su justa y exacta medida, de acuerdo con sus aptitudes económicas.
(…)”

Seguidamente, transcriben criterios de los autores Carlos María Giuliani Fonrouge y Jarach Dino, y el artículo 116 del Código Orgánico Tributario de 1994; cita igualmente criterio del autor Giannini; así como sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta en fechas 21 de febrero y 15 de marzo de 1978, sentencia de fecha 11 de agosto de 1983; de la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de enero de 1995. Caso: Banco Unión, C.A y; por ultimo, agrega cometarios doctrinarios de los autores Ilse van del Velde Hedderich, y José Andrés Octavio. Después, agregan:
“(…)
En el presente caso es claro que nuestra representada está siendo objeto de una determinación sobre base presuntiva (sin emplear, por lo demás, un método científicamente serio para hacerlo) pues lo correcto sería que la fiscalización estableciera con certeza contable los ingresos brutos obtenidos por nuestra representada en el Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como lo hizo nuestra representada en sus respectivas declaraciones de ingresos brutos.
Es por ello que a través de la Resolución impugnada se le está cercenando el derecho fundamental de nuestra representada a que le sea realizada una determinación sobre base cierta, con lo cual se estaría violando, a su vez el principio de capacidad contributiva, antes mencionado y enunciado en el artículo 316 de la Constitución de la República.
“Todo lo anterior ocasiona la nulidad de dicho acto administrativo, la cual solicitamos sea declarada por este órgano jurisdiccional, de acuerdo con coordenado por los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.
(…)”

3.4. Errónea aplicación del recargo previsto en el artículo 35 de la Ordenanza:
En esta alegación, argumentan:
“ A través de la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se le pretende aplicar a nuestra representada un recargo equivalente a un diez por ciento (10%) del tributo supuestamente omitido, por un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 6.832.386.647,00), aplicado de conformidad con el artículo 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y otras Actividades e Impuestos a los Ingresos Brutos, aplicable (sic) rationae temporis”
Este recargo del diez por ciento (10%) resulta inaplicable, en virtud de que, tal como lo hemos expuesto anteriormente, el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal es improcedente, pues nuestra representada no ha omitido el pago de tributo alguno y la pretensión contenida en el acto administrativo impugnado es el producto de una equivocada apreciación de los hechos por parte del órgano actualmente y de una falta de comprensión de los alcances del principio de territorialidad en materia de imposición municipal.
(…)” (Mayúsculas y negrillas de la trascripción).
3.5. Errónea aplicación de la multa:
En cuanto a la multa por Bs. 7.080.966.619,00, aplicada por el ente municipal, equivalente al 25% del impuesto supuestamente omitido, no se señala cual es la base legal para la imposición de dicha sanción, lo cual ya la hace ilegal. Sin embargo, expresan que existen otros argumentos adicionales para sostener la inaplicabilidad de la multa en referencia, los cuales relaciona de la siguiente manera:
a. Inaplicabilidad de la Multa en Virtud de la Improcedencia del Reparo:
En el desarrollo de este argumento, plantean:
“(…)
…el reparo formulado por la Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado Vargas es improcedente, en los términos que se han explicado anteriormente, cualquier multa que se fundamente en un incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de nuestra representada es inaplicable, pues la empresa en todo momento ha actuado apegada a Derecho en lo que al pago de Patente de Industria y Comercio/Impuesto sobre Actividades Económicas.
(…)”

b. Errónea aplicación de la multa en virtud de la equivocada calificación del eventual ilícito cometido por nuestra representada. Procedencia de la aplicación retroactiva de las normas de la ordenanza del año 2003.
Al desarrollar este planteamiento, expresan:
“(…)
… la Administración Tributaria no ha señalado claramente cuál es la norma en la que se ha basado para imponer la multa bajo discusión en este caso, pero aparentemente se trata de la disposición contenida en el artículo 81, literal a), de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Patente e Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas (Ordinaria Nº AV03-0017), de fecha 30 de diciembre de 2003, la cual prevé la aplicación de una multa de hasta treinta por ciento (30%) del impuesto dejado de pagar cuando no se presenta la Declaración de Ingreso Brutos.
(…)”
A continuación citan las diferentes ordenanzas emitidas por el Municipio Vargas del Estado Vargas en materia de Imposición económica desde el año 1992 y señalan que la Ordenanza aplicable es la del año 1992, debido a que las otras “no se encontraban vigente para los ejercicios fiscales investigados en este caso debiendo aplicarse la regla contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.”
En refuerzo de su argumentación, se refieren a las Ordenanza de 1992 y 2003; transcribe los artículos 81 literal j, eiusdem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, 2 del Código Penal y 8, en su segundo aparte, del Código Orgánico Tributario. Luego, agregan:

“(…)
…se observa claramente, como ya lo habíamos esbozado, que la nueva Ordenanza contempla una situación más favorable, motivo por el cual, aun en bajo el escenario hipotético de una omisión de ingresos, en la que por cierto no han incurrido nuestra representada, pues ella ha cumplido cabalmente con sus obligaciones tributarias formales y materiales, la sanción aplicable ascendería únicamente a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T) y nunca a DIECISEIS MIL OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.080.966.619,00) como se pretende a través de la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, lo cual revela una actuación ilegal por parte de la Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado Vargas”.
(…)” (Negrillas y mayúsculas en la trascripción.
c. Eximente de un error de derecho excusable como circunstancia eximente se responsabilidad penal tributaria.
En el contexto de esta alegación luego de citar el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario, y expone:
“… aun si los criterios expuestos por la Administración Tributaria fueran correctos, resulta evidente que la actuación de nuestra representada habría derivado, de en todo caso, de errores de derecho que la eximen de responsabilidad penal tributaria, representados por la errónea imputación de los ingresos según el principio de territorialidad que rige en materia municipal y cuya excusabilidad viene dada por la circunstancia de que la jurisprudencia ha apoyado el criterio que acogió nuestra representada para determinar la Patente (Impuesto) d Industria y Comercio en el Municipio Vargas del Estado Varga”

d) Falta de Aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria.
En el desarrollo de este argumento, luego de citar los artículos 85 y 71 del Códigos Orgánico Tributario y el artículo 37 del Código Penal, y concluye:
“(…)
La consideración de dichas circunstancias (concretamente, las atenuantes de responsabilidad penal tributaria) fue obviada por la Administración Tributaria en este caso, puesto que nuestra representada (i) prestó colaboración en todo momento a la fiscalización, (ii) no cometió infracciones tributarias durante los tres periodos fiscales anteriores y (iii) en el caso de que este Tribunal considerase que están dados los supuestos para la aplicación de la multa en comentarios, resulta claro que hubo ausencia de dolo en la actuación de nuestra representada, siendo que el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 ordena apreciar el grado de la culpa para agravar o atenuar la pena.
(…)”

b. De la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

“(…)
Mi representado, EL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO V ARGAS, por órgano de la Alcaldía, ha actuado ajustado a derecho en todo momento frente a la Contribuyente ELECTRICIDAD DE CARACAS SACA, Y simplemente ha estado ejecutando todos los actos que son propios de la administración tributaria municipal para la recaudación de impuestos y para lo cual es perfectamente competente, no obstante tales gestiones han resultado infructuosas, por cuanto la contribuyente no ha cumplido con el pago de las obligaciones tributarias legalmente determinadas, liquidas y exigibles a favor de mi representado, en lo atinente al pago por concepto de la actividad de GENERACION DE ENERGIA, la cual es totalmente desarrollada en su jurisdicción, no extralimitándose en la interpretación del Principio de Territorialidad, como pretende señalar la contribuyente.
(…)”


Luego de transcribir el artículo 36 del Código Orgánico Tributario, el artículo 26 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Vargas; sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 1999 por el Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario, caso: Mc Kinsey & Company Inc.; así como los artículos 36 y 37 del vigente Código Orgánico Tributario y criterio de los autores Dino Jarach, Bulit Goñi y Héctor Villegas, argumenta:

“(…)
En nuestro caso, la contribuyente ejerce en jurisdicción del Municipio Vargas la actividad de producción de energía, como señalan los testigos expertos traídos al proceso en la fase probatoria, energía que luego es distribuida a los otros Municipios, significando que es en esta jurisdicción que sucede el proceso originario de la producción y es aquí donde se genera el cuantioso volumen de ingresos que produce tal actividad y no como pretende señalar la recurrente que su única actividad es la prestación del servicio eléctrico.

En el caso de la prestación de servicios o venta de energía, la base de medición es el consumo que de ese producto hacen los usuarios, pero en el caso de la producción como actividad económica la base de medición es la cantidad de producto generado, siendo en este caso evidente que el producto generado es ENERGIA, que se produce en el "COMPLEJO GENERADOR DE ENERGIA RICARDO ZULOAGA PLANTA ARRECIFES LA GUAIRA", MUNlCIPIO VARGAS DEL ESTADO V ARGAS, producida por la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS SACA cuyas actividades económicas conforme a sus Estatutos Sociales son: l. GENERACION DE ENERGIA. 2. PRODUCCION DE ENERGIA Y 3. TRANSMISION DE ENERGIA. Es decir tres (3) procesos que generan ingresos brutos, perfectamente diferenciados, tal como expresamente lo declarara la recurrente es su escrito recursivo a los folios 33 al 41 del expediente 23 13 Y como lo ratifican los testigos expertos.

(…)”

A continuación, transcribe el artículo 26 de la misma Ordenanza; así como sentencia de dictada por Sala Político Administrativa de la extinta Suprema de Justicia, caso: Becoblohm Puerto Cabello C.A y Otros, de fecha 9 de enero de 1985. Concluye indicando:
“(…)
Es por esto que la generación de energía como actividad económica no declarada por la contribuyente, también resulta ser hecho imponible del referido impuesto municipal, y como tal origina el acto administrativo impugnado, el cual fue debidamente notificado al contribuyente y surte todos sus efectos legales desde la ocurrencia del hecho imponible, que hace surgir la obligación tributaria, incluyendo los intereses de mora que comienzan a contarse a partir del vencimiento del plazo previsto en la ley para el pago, que es cuando se hacen exigibles. (Conforme a los Artículos 36, 37, 66, 99, 127, 130, 137, 145, 147, 177, 178, 183, 184, y 192 del Código Orgánico Tributario). Asimismo, al no existir ningún beneficio fiscal asignado a la contribuyente en la referida materia, se considera procedente la determinación del tributo sobre la base imponible no declarada por la contribuyente. Habiendo ocurrido efectivamente un hecho imponible que origina la obligación tributaria a favor de mi representado el Municipio Vargas del Estado Vargas, no existiendo eximente legal que lo condicione, hago valer con toda su fuerza y vigor la actuación de los funcionarios fiscales municipales, del procedimiento ejecutado, del Acta Fiscal que contiene el Reparo que corre en anexo "C" del recurso, y de la Resolución N° 094 que la contiene, en anexo "B" del recurso, todo esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente, y que sea declarado en la definitiva la procedencia del tributo a favor de mi representado, incluyendo los intereses moratorios pertinentes, el recargo y la multa aplicada.

Asimismo hago valer el merito favorable a mi representado, que se desprende de la experticia contable practicada en fase probatoria donde el juzgador puede constatar que la determinación del tributo exigido por mi representado se ejecuto sobre base cierta y no sobre base presuntiva, lo cual se evidencia de la simple comparación de las
cifras aportadas, que son coincidentes. Igualmente, consta de la experticia contable que de la clasificación de los ingresos registrados en la contabilidad de la contribuyente se constata la existencia de la cuenta INGRESOS POR VENTA DE ENERGIA, de la cual derivan parte de los ingresos brutos de la recurrente, pero no es allí donde están reflejados los ingresos provenientes por la generación de energía, hecho imponible que origina el reparo, sino de la diferencia entre este monto y la globalidad de ingresos percibidos por la contribuyente.

(…)”


IV
PRUEBAS
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la contribuyente promovió las siguientes pruebas:
Documental: a) con respecto al ejercicio fiscal correspondiente a 1999: 1. Original de la Memoria de C.A. Electricidad de Caracas y sus filiales, correspondiente al ejercicio fiscal 1999; 2. Copias simples de las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos y de las Planillas de Pago respectivas, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre enero y diciembre de 1999, presentadas al Municipio Libertador del Distrito Capital. 3. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y orden de pago respectiva, correspondientes al período económico 1998 (impositivo 1999), presentadas al Municipio Vargas del Estado Vargas. 4. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 1999, presentadas al Municipio Chacao del Estado Miranda. 5. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 1999, presentadas al Municipio Sucre del Estado Miranda. 6. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 1999, presentadas al Municipio Baruta del Estado Miranda. 7. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 1999, presentadas al Municipio Los Salías del Estado Miranda. 8. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 1999, presentadas al Municipio El Hatillo del Estado Miranda (marcadas con las letras" A55" a la " A57"). 9. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 1999, presentadas al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 10. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 1999, presentadas al Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. 11. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 1999, presentadas al Municipio Tovar del Estado Aragua. 12. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 1999, presentadas al Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
b) Con respecto al ejercicio fiscal correspondiente a 2000: 1. Original de la Memoria de C.A. Electricidad de Caracas y sus filiales, correspondiente al ejercicio fiscal 2000: 2. Copias simples de las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos y de las Planillas de Pago respectivas, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre enero y diciembre de 2000, presentadas al Municipio Libertador del Distrito Capital. 3. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las Órdenes de Pago respectivas, correspondientes al período económico 1999 (impositivo 2000), presentadas al Municipio Vargas del Estado Vargas 4. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2000, presentadas al Municipio Chaca o del Estado Miranda. 5. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2000, presentadas al Municipio Sucre del Estado Miranda. 6. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2000, presentadas al Municipio Baruta del Estado Miranda. 7. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2000, presentadas al Municipio Los Salías del Estado Miranda. 8. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2000, presentadas al Municipio El Hatillo del Estado Miranda. 9. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2000, presentadas al Municipio Guaicaipuro del Estado 10. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2000, presentadas al Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. 11. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2000, presentadas al Municipio Tovar del Estado Aragua 12. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2000, presentadas al Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
c) Con respecto al ejercicio fiscal correspondiente a 2001: 1. Original de la Memoria de C.A. Electricidad de Caracas y sus filiales, correspondiente al ejercicio fiscal 2001, 2. Copias simples de las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos y de las Planillas de Pago respectivas, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre enero y diciembre de 2001, presentadas al Municipio Libertador del Distrito Capital. 3. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las Órdenes de Pago respectivas, correspondientes al período económico 2000 (impositivo 2001), presentadas al Municipio Vargas del Estado Vargas. 4. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2001, presentadas al Municipio Chaca o del Estado Miranda. 5. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2001, presentadas al Municipio Sucre del Estado Miranda 6. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2001, presentadas al Municipio Baruta del Estado Miranda). 7. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2001, presentadas al Municipio Los Salías del Estado Miranda. 8. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2001, presentadas al Municipio El Hatillo del Estado Miranda 9. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2001, presentadas al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda 10. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2001, presentadas al Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda 11. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2001, presentadas al Municipio Tovar del Estado Aragua 12. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2001, presentadas al Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
d) Con respecto al ejercicio fiscal correspondiente a 2002: Original de la Memoria de C.A. Electricidad de Caracas y sus filiales, correspondiente al ejercicio fiscal 2002; 2. Copias simples de las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos y de las Planillas de Pago respectivas, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre enero y diciembre de 2002, presentadas al Municipio Libertador del Distrito Capital. 3. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las Ordenes de Pago respectivas, correspondientes al período económico 2001 (impositivo 2002), presentadas al Municipio Vargas del Estado Vargas. 4. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2002, presentadas al Municipio Chacao del Estado Miranda. 5. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2002, presentadas al Municipio Sucre del Estado Miranda.6. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2002, presentadas al Municipio Baruta del Estado Miranda. 7. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2002, presentadas al Municipio Los Salas del Estado Miranda. 8. Copias simples de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2002, presentadas al Municipio El Hatillo del Estado Miranda. 9. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2002, presentadas al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda 10. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2002, presentadas al Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. 11. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2002, presentadas al Municipio Tovar del Estado Aragua. 12. Copias simples de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y de las respectivas Planillas de Pago, correspondientes al ejercicio fiscal 2002, presentadas al Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
e) copia simple de la Licencia (Patente) de Industria y Comercio concedida a la recurrente por el Municipio Vargas del Estado Vargas.
Otras pruebas promovidas por la contribuyente: experticia contable, testimonial y exhibición de documento.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuesta por la representación judicial de la contribuyente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución N° 094 de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con la cual se confirma:
1. Una diferencia de Impuesto sobre patente de Industria y Comercio, en los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, por un monto total de Bs. 68.323.866.476,00 por concepto de impuesto causado y no pagado, discriminado de la siguiente forma:
Ejercicio fiscal 1999: Bs. 14.432.678.953,00
Ejercicio fiscal 2000: Bs. 16.138.499.002,00
Ejercicio fiscal 2001: Bs. 17.179.770.364,00
Ejercicio fiscal 2002: Bs. 20.572.918.157,00
2. Se impone un recargo en el monto total del impuesto causado y no pagado, por la cantidad de Bs. 6.832.386.647,00, equivalente al 10% del impuesto omitido.
3. Se impone multa, por aplicación del artículo 35 de la respectiva Ordenanza, por la cantidad de Bs. 17.080.966.619,00,
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:


Primer punto previo: Incompetencia:
Ha planteado la representación judicial de la contribuyente la nulidad del acto recurrido por el hecho que el Acta Fiscal Nº DA-003-102, notificada a su representada el 29 de diciembre de 2003, con la cual se dio inicio al procedimiento administrativo, fue suscrita por los ciudadanos Faustino Rafael Curra y Miriam Cevedo de Gil, pero ni en el texto de la mencionada Acta, ni en el expediente administrativo existe prueba alguna que permita comprobar que dichas personas ostentan la condición de funcionarios adscritos a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, referente a la presunta nulidad que afecta el Acta Fiscal No. DA-003-102, el Tribunal observa que en la referida Acta Fiscal, constitutiva de un acto de trámite, se indica la identificación y cualidad de los funcionarios que emitieron y el organismo al cual están adscrito; posteriormente, en el acto recurrido, el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, ratifica esos aspectos, con lo cual, aprecia el Tribunal que, cualquier circunstancia relacionada con la competencia con la que actuaron dichos funcionarios, queda subsanada por el mencionado Alcalde al emitir el acto recurrido, confirmando la actuación de los mencionados funcionarios.
Luego, siendo esa la situación el Tribunal, entendiendo que el acto recurrido es la Resolución No 094 de fecha 12 de abril de 2004 y en la misma el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, ratifica la condición de funcionarios de los ciudadanos Faustino Rafael Curra y Miriam Cevedo de Gil, como auditores fiscales del referido organismo, aprecia que el acto recurrido no esta afectado de nulidad por incompetencia de los funcionarios que suscriben el Acta Fiscal número Nº DA-003-102. Así se declara.
Segundo punto previo: Inmotivación.
Ha planteado la representación judicial de la contribuyente, la nulidad del acto recurrido por estar afectado de un vicio de inmotivación.
Ahora bien, observa el Tribunal que, en cuanto a la motivación del acto administrativo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, señala el artículo 18 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(...)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”
Por su parte, los artículos 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, al establecer las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo (iguales a las que debe contener el acta fiscal, menciona en su numeral 5, la siguiente: “5.Fundamentos de la decisión;...”.
Así, de la normativa parcialmente transcrita se observa evidente la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido invariable jurisprudencia del Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo, se ha reiterado que se da también el cumplimiento del aludido requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa. Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la fiscalización practicada por los funcionarios Faustino Rafael Curra y Miriam Cevedo de Gil, en su condición de auditores Fiscales de la mencionada Alcaldía arrojó un reparo al impuesto declarado y pagado por la sociedad mercantil recurrente, en los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, por cuya razón se levantó el Acta Fiscal N° DA-003-102, la cual aparece incorporada a los folios 90 al 94 de la Pieza Principal del Asunto AF42-U-2004-00013
Del examen efectuado al acta fiscal cuestionada, pudo este Tribunal advertir que la actuación municipal luego de hacer algunas precisiones acerca de la identificación de la sociedad mercantil recurrente, el lugar donde se efectuó la investigación, el período fiscal y la representación de la compañía presente en la misma, determinó que dicha compañía había omitido impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 68.323.866.476,00, en los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, argumentando lo siguiente:
“(…)
TERCERO: Del análisis a los documentos presentados correspondientes a los ejercicios comprendidos del 01-01-99 al 31-12-02, impositivos para los años: 2000, 2001, 2002 y 2003, se pudo determinar lo siguiente: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, obtuvo ingresos brutos globales en la cantidad de Bolívares, UN BILLON SETECIENTOS OCHO MILLADORDOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SESISCIENTOS SESETNA Y UN MIL NOVEVIENTOS DOCE SIN 00/100 (Bs. 1.708.096.661,912) los cuales son gravables para efectos de la Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, comercio, Servicio o de índole Similares, en la cantidad de Bolívares SESENTA Y OCHO MILLARDOS TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 68.323.866.476).
(…)”

Asimismo, se observa que en la citada acta fiscal se señala, como sustento legal para la decisión examinada, la normativa que a decir de la Administración Municipal fundamenta el reparo en cuestión, específicamente. la referida al hecho generador del impuesto (artículo 2 y 25 de la citada Ordenanza).
En razón de tal objeción la Administración Tributaria Municipal determinó la obligación tributaria aplicando a la cantidad precedente la tarifa del cuatro por ciento (4%) según el Clasificador de Actividades Económicas de la citada Ordenanza; por cuya aplicación determinó un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 68.823.866.476,00.
Ahora bien, por cuanto el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo; es éste el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta, de acuerdo a la normativa aplicable ratione temporis, siempre que exprese las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión (artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Analizadas como han sido el acta fiscal, la indicada resolución y el acto recurrido pudo este Tribunal advertir que el reparo efectuado, en el caso de autos, se deriva de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil recurrente, con ocasión de la producción de energía eléctrica; así como de la revisión que hiciera de los libros contables y estados financieros de la recurrente, por lo cual se puede apreciar que en la citada acta resulta suficiente la argumentación dada, tanto en los hechos como en el derecho para sustentar la pretensión del ente municipal, lo que a su vez permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa, interponiendo los respectivos recursos. Así se declara.
En razón de lo precedentemente expuesto, el Tribunal observa que se encuentran reflejadas en el acta fiscal impugnada y en el acto recurrido, las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria Municipal a efectuar dicho reparo y a determinar una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, a cargo de la sociedad mercantil recurrente. De allí se desprende que este procedimiento no vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, por falta de motivación, respecto a la objeción formulada por el señalado Municipio, contrariamente a lo alegado por la contribuyente. En consecuencia, se considera improcedente de nulidad del acto recurrido inmotivación. Así se declara.
Del fondo de la controversia.
De los vicios en la causa: Falso supuesto.
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por presentar vicios en la causa, los cuales señala bajo los siguientes conceptos: falso supuesto de hecho, errónea apreciación de la naturaleza de la actividad realizada por la empresa y equivocada imputación de los ingresos brutos por incorrecta delimitación de los alcances del principio de territorialidad en el presente caso; violación del artículo 316 de la Constitución (principio de capacidad contributiva), al no efectuarse una determinación oficiosa sobre base cierta; errónea aplicación del recargo previsto en el artículo 35 de la Ordenanza y; por último, errónea aplicación de la multa:
El Tribunal emite pronunciamiento sobre estos planteamientos, de la siguiente manera:
A juicio de este Tribunal, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Expresa la contribuyente que en el acto recurrido se confirma que ella no posee Licencia de Industria y Comercio en el Municipio Vargas del Estado Vargas y que no ha declarado y pagado el impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002.
El Tribunal encuentra, en las actas procesales del expediente judicial, que durante el lapso probatorio de este proceso, la contribuyente promovió y consignó copia simple de la Licencia (Patente) de Industria y Comercio, concedida a la recurrente por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas y copias simples de las Declaraciones Juradas de Ventas - Ingresos Brutos y ordenes de pago respectivas, correspondientes a los ejercicios fiscales período 1998 (impositivo 1999), 1999 (impositivo 2000), 2000 (impositivo 2001), 2001 (impositivo 2002)
Estas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la mencionada Alcaldía, razón por la cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas de sus originales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con valor suficiente para dejar en evidencia y probado que, contrariamente a lo señalado por el acto recurrido, la contribuyente si poseía Licencia de Patente para el desarrollo de su actividad económica de industria y comercio, en jurisdicción del mencionado Municipio y que declaró los ingresos brutos obtenidos y pagó el impuesto generado por esas declaraciones, en los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera precedente el falso supuesto de hecho denunciado por la contribuyente, en cuanto al señalamiento que se hace en el acto recurrido de no poseer la Licencia o Patente para desarrollo de actividades económicas de industria y comercio y de no haber declarado los ingresos brutos y pagado el impuesto. Así se declara.
En cuanto a la denuncia del falso supuesto en el cual se incurre en el acto recurrido por apreciar, erróneamente, la naturaleza de la actividad realizada por la empresa y equivocada imputación de los ingresos brutos por incorrecta delimitación de los alcances del principio de territorialidad en el presente caso; el Tribunal advierte que en la prueba documental promovida durante este proceso, la contribuyente incorporó: Copias simples de las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos y de las Planillas de Pago respectivas, correspondientes a los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001, 2002, presentadas en los Municipios Libertador del Distrito Capital, Vargas del Estado Vargas, Chacao del Estado Miranda, Sucre del Estado Miranda, Baruta del Estado Miranda, Los Salías del Estado Miranda, El Hatillo del Estado Miranda, Guaicaipuro del Estado Miranda, Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Tovar del Estado Aragua y Paz Castillo del Estado Miranda.
Estas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, razón por la cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas de sus originales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil, las aprecia con valor suficiente para dejar en evidencia y probado que, tal y como lo denuncia la contribuyente, en el acto recurrido, en forma errada, se estima que todos los ingresos fueron obtenidos en territorio del Municipio Vargas. Así se declara.
Por último, en cuanto al vicio en la causa denunciado por la contribuyente, concretado en la violación del artículo 316 de la Constitución (principio de capacidad contributiva), al no efectuarse una determinación oficiosa sobre base cierta, el Tribunal se permite el siguiente análisis:
En mencionado artículo, se establece:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Ahora bien, entiende el Tribunal que el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo.
De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, constata este Sala que la representación judicial de la contribuyente expresa que al no seguir, la Administración Tributaria, el procedimiento de determinación sobre cierta para precisar su obligación tributaria en los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, violo su capacidad contributiva, en los términos previstos en el artículo 316 constitucional.
Ahora bien, de los fundamentos presentados por la contribuyente, verifica este Tribunal que ni al momento de la presentación del recurso contencioso tributario, ni en una oportunidad posterior se ha consignado algún elemento probatorio que conlleve a crear a esta Tribunal la convicción que el procedimiento de determinación tributaria seguido por la Administración Tributaria, en este caso, transgrede el principio de capacidad contributiva, como consecuencia de la formulación y confirmación actos administrativos (reparos) impugnados.
Por tal razón, resulta forzoso para este Tribunal considerar improcedente la referida denuncia planteada por la contribuyente. Así se declara
Diferencia de impuesto: Bs.68.323.866.476,00
En el acto recurrido se discrimina esta diferencia de impuesto de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal 1999: Bs. 14.432.678.953,00
Ejercicio fiscal 2000: Bs. 16.138.499.002,00
Ejercicio fiscal 2001: Bs. 17.179.770.364,00
Ejercicio fiscal 2002: Bs. 20.572.918.157,00

Para trata de enervar la confirmación de este reparo el Tribunal observa que la contribuyente promovió, durante el proceso contencioso tributario, una experticia contable la cual fue practicada por los expertos contables designados al respecto. El informe de dicha experticia aparece incorporada a los folios 423 al 454 de la Segunda Pieza del Asunto: AF42-U-2004-000013.
En relación con el impuesto presuntamente omitido por la contribuyente, el Tribunal advierte que en el referido informe, se lee:
“(…)
V . RESULTADOS DE LA EXPERTICIA

Concluidos los estudios preliminares de todos los aspectos inherentes a la experticia promovida, los expertos proceden a continuación a responder los distintos petitorios del escrito de promoción de pruebas, en el mismo orden como fueron requeridos.

El pedimento de la experticia contenido en el punto No.1 del escrito de promoción de pruebas, requiere de los expertos que determinen y dejen constancia de lo siguiente:

"Cuál fue el monto de la totalidad de los ingresos brutos
obtenidos por "C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS" en virtud de la realización de operaciones de venta de energía eléctrica durante los períodos económicos 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002".

Para dar respuesta a lo solicitado en este particular, se revisaron las cuentas de ingresos brutos por "venta de energía eléctrica", identificadas con los números, que a continuación se muestran:

Cuenta No. Descripción
4000000 Ingresos por ventas de energía eléctrica Eleggua.
4000001 Ingresos por ventas de energía a Calev.
4010000 Ingresos Vtas. Energía Particulares, Oficiales y Alumbrado Público.
4010100 Ingresos por recuperación de patentes.
4010102 Ingresos por Recuperación Patente Eleggua
4010103 Ingresos por Recuperación Patente Calev
4010200 Ingresos por CACE.


De igual forma se pudo constatar que la empresa emite balances mensuales, en los cuales refleja las ventas de energía eléctrica; así como también que el año civil del cierre de sus operaciones corresponde al período económico que.va desde el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año.

Es importante aclarar que la empresa promovente emite sus Declaraciones de Ingresos Brutos en atención a lo dispuesto en las ordenanzas de cada Municipio. Y con respecto al período contemplado, lo efectúa de la siguiente manera:

En cumplimiento de estos fines se solicitó y obtuvo de la promovente el suministro de la siguiente información:

Municipio Período de Declaración
de Ingresos Brutos
Libertador Ol-Ol-xx al 31-12-xx
Vargas Ol-Ol-xx al 31-12-xx
Baruta Ol-Ol-xx al 31-12-xx
El Hatillo Ol-Ol-xx al 31-12-xx
Las Salias Ol-Ol-xx al 31-12-xx
Guaicaipuro Ol-Ol-xx al 31-12-xx
Chacao Ol-lO-xx al 30-09-xx
Sucre Ol-lO-xx al 30-09-xx
Cristóbal Rojas Ol-lO-xx al 30-09-xx
Paz Casti 110 DI-ID-xx al 30-09-xx
Tovar DI-lO-xx al 30-09-xx
Brion DI-lO-xx al 30-09-xx
Plaza DI-ID-xx al 30-09-xx

Del cuadro presentado anteriormente, es importante aclarar que a partir del ejercicio económico 1998, las Declaraciones correspondientes a Ingresos Brutos Municipales del Municipio Libertador, se declaran mensualmente.

Es por tal motivo que a los fines de poder establecer si los ingresos brutos reflejados en la contabilidad corresponden a los mismos ingresos brutos declarados en los distintos Municipios que están conformados por los siguientes: Libertador, Vargas, Baruta, el Hatillo, los Salias, Guaicaipuro, Chacao, Sucre, Cristóbal Rojas, Paz Castillo, Tovar, Brion y Plaza, se procedió a identificar los ingresos brutos financieros, correspondientes a los ejercicios económicos reparados. Posteriormente se procedió a comparar las cantidades correspondientes a "venta de energía eléctrica" contabilizadas a valores históricos, las cuales se encuentran registradas en la contabilidad de "C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS", con las cantidades determinadas y reflejadas por la actuación fiscal en su acta de reparo, tal y como a continuación se presenta:
Comprueba el Tribunal que el referido informe aparece un cuadro en el cual los expertos dejan constancia de los ingresos percibidos mensualmente por la contribuyente, según los documentos y soportes por ellos revisados, indicándose que los ingresos brutos obtenidos, según la fiscalización, alcanza un monto total de Bs. 360,816.974,00, mientras que en los demás ejercicios fiscales, el resultado fue el siguiente: 2000: Bs. 403,462.475,00; 2001; Bs. 429.494.259,00, 2002: Bs. 514.332.954,00.
Luego, en el mismo informe, los expertos contables, indican:

“(…)

De los cuadros presentados anteriormente, la columna denominada total determinado por la experticia corresponde a los ingresos que fueron registrados en la contabilidad, los cuales fueron conciliados con los motos que fueron considerados por la actuación fiscal “como ingresos brutos omitidos por la “C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS” …, sin embargo del examen se determinó que las cantidades reparadas por la actuación fiscal corresponden a los mismos ingresos que fueron contabilizados como ingresos por la empresa promovente, precisando que la fiscalización al realizar el reparo no consideró los siguientes elementos:

• Que los ingresos determinados y registrados en la contabilidad de la empresa promovente y que son contabilizados como “Ventas de Energía”, corresponden a la totalidad de los ingresos percibidos por “C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS” por “venta de energía eléctrica”, en los Municipios Libertador, Vargas, Baruta, El Hatillo, Guaicaipuro, Los Salias, Chacao, Sucre, Cristóbal Rojas, Paz Castillo, Tovar, Brión y Plaza.

• (…)


• Los ingresos que son registrados en la contabilidad, de una vez van registraos y clasificados al Municipio al cual corresponden, cuya data constituye la fuente principal para preparar las Declaraciones de Ingresos Brutos.

• (…)

• Debido a que los saldos reflejados en las cuentas contables denominadas “ingresos por ventas de energía eléctrica a Calev, “Ingresos por Ventas de Energía Particulares, Oficiales y Alumbrado” e Ingresos por Recuperación de Patente” incluyen estimaciones por “venta de energía eléctrica”, las mismas son conciliadas con el objeto de determinar el ingreso bruto por concepto de “vena de energía eléctrica” a ser declarado, tal y como se demuestra a continuación.


(…)”

Ciertamente, evidencia el Tribunal que acto seguido, en el referido informe, se señala, lo siguiente: “CONCIALIZACIÓN DE LOS INGRESOS DETERMINADOS Y REGISTRADOS EN LA CONTABILIDAD VS LOS INGRESOS DECLARADOS…” para cada uno de los ejercicios fiscales investigados, luego el informe concluye este hecho verificado por la experticia, de la siguiente manera:
“(…)

Conclusión:

De nuestro examen practicado a las cuentas de ingresos correspondientes a Ingresos Por Ventas de Energía Eléctrica, pudimos constatar:
1) (…)

2) Que los ingresos registrados en la contabilidad, por “venta de energía eléctrica”, corresponden a la mismas cantidades que fueron determinadas por la fiscalización, pero que éstas últimas, incluyen la totalidad de las ventas efectuadas y declaradas a toso los Municipios en los cuales se encuentran ubicados los suscriptores de la empresa.

3) (…)

4) Para que no existiese duda de que la totalidad de los Ingresos registrados en la contabilidad fueron declarados en la totalidad de los Municipios anteriormente identificado, en base a las ventas de energía eléctrica realizadas por la empresa en cada uno de ellos, los expertos preparamos los Anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en los cuales se evidencian que los ingresos que fueron obtenidos en la contabilidad de la empresa corresponden en su integridad a los ingresos declarados y pagados en los Municipios Libertado, Vargas. Baruta, El Hatillo, Guaicaipuro, Los Salias, Chacao, Sucre, Cristóbal Rojas, Paz Castillo, Tovar, Brión, Plaza…”

(…)”
Ahora bien, en relación con el informe de experticia contable, el cual es aplicable (por remisión expresa del artículo 232 y 233 de los Códigos Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis), el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llega do los expertos”. (
De la norma transcrita se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.
En cuanto a las formalidades a que se refiere dicho artículo éstas aparecen contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”.
La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos inconsistentes. El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre lo concluido.
Al respecto, del informe de experticia, transcrito parcialmente, el Tribunal observa lo siguiente:
Los expertos señalan los recaudos sometidos a examen. A ese respecto, indican:

(…)
IV. RECAUDOS SOMETIDOS A EXAMEN

En cumplimiento de estos fines se solicitó y obtuvo de la promovente el suministro de la siguiente información:

• Registro Mercantil.
• Recurso Contencioso Tributario.
• Escrito de Promoción de Pruebas.
• Resolución No. 094 emitida por la Alcaldía del Municipio Vargas.
• Declaraciones de Ingresos Brutos, correspondientes a los Municipios Libertador, Vargas, Baruta, el Hatillo, los Salias, Guaicaipuro, Chacao, Sucre, Cristóbal Rojas, Paz Castillo, Tovar, Brion y Plaza.
• Conciliación de saldos de las cuentas contables correspondientes a los Ingresos a ser presentados en las
• Declaraciones de Ingresos Brutos, para Los ejercicios objeto del reparo.
• Explicación del mecanismo de facturación de los Ingresos, realizado a través del Sistema de contabilidad de la empresa denominado "SAP".
• Estados financieros Auditados, para los períodos investigados.
• Reportes emitidos por el sistema, correspondientes a los ingresos facturados por Municipio.
• Otros documentos necesarios, para la evacuación de la Experticia Contable.

(…)”

Aparte de la transcrita indicación, advierte el Tribunal que en la experticia se deja evidencia del resultado obtenido, así como de otros aspectos que permiten al Tribunal tener la certidumbre que los ingresos brutos obtenidos en jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, por generación de energía, en dicha jurisdicción, fueron declarados y sobre ellos fue pagado el impuesto correspondiente; que no hay discrepancia entre los ingresos brutos obtenidos, los que aparecen asentados contablemente y los declarados declarados, razón por la cual aprecia el Tribunal que el hecho pretendido ser demostrado con dicha prueba se cumplió dentro de los parámetros exigibles y que el informe correspondiente debe ser valorado por este Tribunal siguiendo la normativa prevista en Código de Procedimiento Civil.
A ese respecto, el Tribunal observa que la información determinada en la experticia contable –respecto de la diferencia de impuesto que se exige en los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002 - difiere de la contenida en los actos administrativos impugnados y se ajusta a lo asentado en los libros de contabilidad, soportes y demás documentos sobre cuya base la contribuyente declaró y pagó el impuesto sobre patente de industria y comercio a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en los ejercicios fiscales objetados.
En razón de lo expuesto, Tribunal otorga pleno valor probatorio al informe de experticia evacuada durante este proceso en virtud de que está debidamente motivado, lo cual permite dar por ciertas las conclusiones a que llegaron los expertos contables. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal le da valor probatorio a la experticia evacuada durante este proceso, ya que la misma resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales y del acto recurrido, en lo que respecta al reparo por la presunta omisión de impuesto causado y no pagado por el monto total de Bs. 68.323.866.476,00, discriminado de la siguiente manera: ejercicio fiscal 1999: Bs.14.432.678.953,00, ejercicio fiscal 2000: Bs. 16.138.499.002,00, ejercicio fiscal 2001: Bs. 17.179.770.364,00 y ejercicio fiscal 2002: Bs. 20.572.918.157,00, el cual se considera improcedente. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente el recargo de impuesto por la cantidad de Bs. 6.832.386.647,00, equivalente al 10% del impuesto omitido y la multa impuesta, por aplicación del artículo 35 de la respectiva Ordenanza, por la cantidad de Bs. 17.080.966.619,00. Así se declara.
En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Manuel Torres Núñez, Rodolfo Plaz Abreu, Federico Araujo Medina, Juan Domingo Alfonso Paradisi, Leonardo Palacios Márquez, Lionel Rodríguez Álvarez, Juan Carlos Garantón Blanco, Alejandro Ramírez Van Der Velde y Luís Ernesto Andueza venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 2.114.736, 3.967.035, 3.558.947, 6.900.978, 5.530.993, 3.189.792, 6.916.061, 9.969.831, y 6.900.983, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 2.684, 12.870, 11.372, 28.681, 22.646, 12.481, 43.567, 48.453 y 28.680, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Electricidad de Caracas, S.A.C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el Nº 41, folios 38 vto al 42, expediente Nº 10, siendo su última modificación estatutaria registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 239-A Sgdo.; en contra de la Resolución número 094 de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas,.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución número 094 de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, causado y no pagado, por un monto total de Bs.68.323.866.476,00 (actualmente Bs.F 68.323.866,48), en los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, discriminados de la siguiente manera: ejercicio fiscal 1999: Bs.14.432.678.953,00 (actualmente Bs.F 14.432.678,95), ejercicio fiscal 2000:Bs.16.138.499.002,00 (actualmente Bs.F 16.138,50), ejercicio fiscal 2001: Bs. 17.179.770.364,00 (actualmente Bs.F 17.179.770,36), ejercicio fiscal 2002: Bs. 20.572.918.157,00 (actualmente Bs.F 20.572.918,16).
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución número 094 de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en lo que respecta al Recargo de impuesto sobre patente de Industria y Comercio, por la cantidad de Bs. 6.832.386.647,00 (actualmente Bs.F 6.832.386,65), equivalente al 10% del impuesto causado y no pagado.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución número 094 de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en lo que respecta a la multa impuesta, por aplicación del artículo 35 de la respectiva Ordenanza, por la cantidad de Bs. 17.080.966.619,00 (actualmente Bs.F 17.080.966,62).
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá
En la fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.


ASUNTO: 2313/AF42-U-2004-000013
RCJ/krul/agl.