REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AF43-U-2002-000152
Exp. Nro. 1813

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2001 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue remitido mediante oficio No. 1563 de fecha 29-10-2001 al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), a través del cual el ciudadano abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.9.248.626, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.481, respectivamente actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana “MARIA TERESA VEGA LEAL” integrante de la “SUCESIÓN CARLOS ALFONZO D’ SANTIAGO VEGA”, interpusieron recurso contencioso tributario de anulación; en contra de la Resolución culminatoria del sumario Administrativo No. RLA-DSA-2001-00137 de fecha 03 de septiembre de 2001 (folios 19 al 37), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, mediante la cual declaró parcialmente el Acta de Reparo No. RLA/DF/S/2000-76 de fecha 15-11-2000 de conformidad con lo previsto en los Artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se ordenó expedir planillas de liquidación en la cantidad total de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.682.503,00), ahora expresados en la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 26.681,50).
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 29-01-2002, siendo recibido en esa misma fecha (folio 41), y se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2002 (folio 42), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la contribuyente; que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los Fiscal y Contralor General de la República, Contribuyente, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y al Procurador General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 46, 47, 51,55 y 56 respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 28 de febrero de 2003, por la ciudadana JOSEFINA R. DE PRATO, en su carácter de Abogado Fiscal (folios 61 al 117).

En fecha 05 de marzo de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la ciudadana MARIA TERESA VEGA LEAL integrante de la “SUCESIÓN CARLOS ALFONZO D’ SANTIAGO VEGA”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 128). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, ordenándose librar comisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos como consta a los folios 133 al 140.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 05 de marzo de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Igualmente se verificó que en fecha 04 de febrero de 2015, se hizo efectiva la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 05 de marzo de 2003 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 04 de febrero de 2015, se hizo efectiva conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.9.248.626, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.481, respectivamente actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana “MARIA TERESA VEGA LEAL” integrante de la “SUCESIÓN CARLOS ALFONZO D’ SANTIAGO VEGA”; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la “SUCESIÓN CARLOS ALFONZO D’ SANTIAGO VEGA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. EL SECRETARIO ACC.,

JEAN CARLOS AGUANA.-



La anterior decisión se publicó en su fecha siendo la dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53p.m.).
EL SECRETARIO ACC.,

JEAN CARLOS AGUANA.-



BBG/ec.-