REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2011-000369
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1715
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 1 al 53), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE PETITJEAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.865.117, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza; ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZÁLEZ y JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.883.826 y 10.828.127 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.771 y 103.141, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA; según documento poder autenticado por ante la Notaría pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el 10-03-2009, bajo el No. 88, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/STIGG/ASA/2011-000010 (folios 18 al 52), de fecha 20 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó la expedición de las planillas de liquidación por los montos y conceptos que se identifican a continuación:
Periodos desde Agosto de 2005 hasta Diciembre de 2005, por retenciones IVA no efectuadas:
PERIODOS IMPUESTO NO RETENIDO MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.
Agosto 2005 128.168,44 256.336,88 177.819,48
Septiembre 2005 99.155,24 198.310,48 136.188,23
Octubre 2005 202.654,56 405.309,12 274.981,16
Noviembre 2005 129.119,63 258.239,20 173.086,80
Diciembre 2005 242.286,02 484.572,04 321.240,73
801.383,89 1.602.767,72 1.083.316,40
Periodos desde Enero de 2006 hasta Diciembre de 2006, por retenciones efectuadas y no enteradas:
PERIODOS IMPUESTO NO RETENIDO MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.
Enero 2006 15.750,00 178.125,00 20.655,38
Febrero 2006 9.449,73 106.870,47 12.223,55
Marzo 2006 28.095,37 317.745,25 35.922,60
Abril 2006 29.081,37 328.079,89 35.922,60
Mayo 2006 31.049,00 351.149,40 36.687,48
Junio 2006 152.015,48 1.719.222,69 187.536,23
Julio 2006 201.455,44 2.278.365,09 245.640,66
Agosto 2006 218.221,36 2.467.979,66 262.388,05
Septiembre 2006 254.717,08 2.880.728,88 302.106,51
Octubre 2006 314.049,83 3.551.754,02 368.540,20
Noviembre 2006 246.349,46 2.786.095,08 284.906,93
Diciembre 2006 773.236,65 8.744.938,30 880.636,90
2.273.470,56 301.534.466,65 2.673.167,09
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 26-09-2011 (folio 53), siendo recibido en la misma fecha, y se le dio entrada en fecha 29-09-2011 (folio 54), y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.
El 01-02-2012 (folios 61 al 63), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de febrero de 2012 (folios 64 al 70), la ciudadana abogada VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.255, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió prueba documental, siendo agregado a los autos el 16-02-2012 (folio 71).
El 27-02-2012 (folio 72), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el recurrente.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 29-03-2012, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 73).
El 25-04-2012 (folio 74), el Tribunal dijo “Vistos”.
El 25-04-2012 (folios 75 al 87), la ciudadana abogada GEYMAR FARRAY, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Posterior a la transcripción de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la contribuyente alega que el acto administrativo dictado por el ente tributario incurre en la falta de notificación a la entidad municipal de la manera prescrita en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual rige la practica de las notificaciones cuando se trata de este nivel del Poder Público y, en consecuencia esta viciado de nulidad, por cuanto fue dictado en contravención a una norma constitucional, así como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en especial en franca violación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Manifiesta que la notificación fue practicada conforme al numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la Administración Municipal estuvo ausente en el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario al no estar en conocimiento el sujeto pasivo del trámite, mediante la garantía procedimental de la notificación al Síndico Procurador y al Alcalde, mal podía formular descargos, ni aportar elementos que contribuyesen a determinar la verdad de las gravísimas conductas constitutivas de responsabilidad de toda índole a que se refiere el acto recurrido.
Esgrime que las notificaciones deben practicarse según lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cuando los procedimientos obren contra los intereses patrimoniales del ente Municipal.
Arguye que los funcionarios actuantes municipales son incompetentes para darse por notificados, por cuanto carecen de atribuciones legales para atender dichos procedimientos, por lo que dicha notificación carece de validez, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como se declare la nulidad del acta de reparo contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada.
2. La República
En su escrito de Informes, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República expuso los siguientes argumentos:
Posterior a la transcripción de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, manifiesta que la Administración Tributaria no violó lo contemplado en esa normas, por cuanto procedió a notificar debidamente a la contribuyente, en este caso, la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, sobre la conclusión del Sumario Administrativo abierto.
Enfatiza que el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal ordena a los funcionarios judiciales a notificar al Síndico Procurador o Procuradora Municipal cuando sea incoada una demanda contra el municipio, así como notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda que pueda afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales del municipio y se encuentra en el Capítulo III de la Actuación del Municipio en Juicio, por lo que mal puede la recurrente alegar que esta norma puede ser aplicada en sede administrativa.
Sostiene que en sede administrativa las normas que debían ser aplicadas son el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
III
FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS
Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF/2007/383-026 de fecha 01 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha, de acuerdo con el artículo 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/STIGG/ASA/2011-000010 (folios 18 al 52), de fecha 20 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó la expedición de las planillas de liquidación por los montos y conceptos que se identifican a continuación:
Periodos desde Agosto de 2005 hasta Diciembre de 2005, por retenciones IVA no efectuadas:
PERIODOS IMPUESTO NO RETENIDO MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.
Agosto 2005 128.168,44 256.336,88 177.819,48
Septiembre 2005 99.155,24 198.310,48 136.188,23
Octubre 2005 202.654,56 405.309,12 274.981,16
Noviembre 2005 129.119,63 258.239,20 173.086,80
Diciembre 2005 242.286,02 484.572,04 321.240,73
801.383,89 1.602.767,72 1.083.316,40
Periodos desde Enero de 2006 hasta Diciembre de 2006, por retenciones efectuadas y no enteradas:
PERIODOS IMPUESTO NO RETENIDO MULTA Bs. INTERESES MORATORIOS Bs.
Enero 2006 15.750,00 178.125,00 20.655,38
Febrero 2006 9.449,73 106.870,47 12.223,55
Marzo 2006 28.095,37 317.745,25 35.922,60
Abril 2006 29.081,37 328.079,89 35.922,60
Mayo 2006 31.049,00 351.149,40 36.687,48
Junio 2006 152.015,48 1.719.222,69 187.536,23
Julio 2006 201.455,44 2.278.365,09 245.640,66
Agosto 2006 218.221,36 2.467.979,66 262.388,05
Septiembre 2006 254.717,08 2.880.728,88 302.106,51
Octubre 2006 314.049,83 3.551.754,02 368.540,20
Noviembre 2006 246.349,46 2.786.095,08 284.906,93
Diciembre 2006 773.236,65 8.744.938,30 880.636,90
2.273.470,56 301.534.466,65 2.673.167,09
La fiscalización comprobó que para el período fiscal agosto 2005 hasta diciembre 2005 el sujeto pasivo no efectuó las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se le determinó intereses moratorios y multa conforme al artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001; así como para el ejercicio fiscal 2006 no realizó el enteramiento de las retenciones efectuadas del Impuesto al Valor Agregado, siendo determinado intereses moratorios y multa conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la supuesta notificación defectuosa de los actos administrativos recurridos, producto de no haber sido notificados en la persona del Síndico Procurador Municipal.
Planteada la litis, este Tribunal Superior pasa analizar los argumentos y normativa a efectos de tomar la decisión, en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la notificación fue practicada conforme al numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la Administración Municipal estuvo ausente en el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario al no estar en conocimiento el sujeto pasivo del trámite, mediante la garantía procedimiental de la notificación al Síndico Procurador y al Alcalde, mal podía formular descargos, ni aportar elementos que contribuyesen a determinar la verdad de las gravísimas conductas constitutivas de responsabilidad de toda índole a que se refiere el acto recurrido.
Por su parte, la representación de la República sostiene que en sede administrativa las normas que debías ser aplicadas son el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho.
Siendo esto así, esta juzgadora estima necesario reproducir las disposiciones contenidas en los artículos 162 y 164 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationae temporis, los cuales establecen a la letra lo siguiente:
Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.
Artículo 164.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.
La lectura concatenada de las normas supra transcritas evidencia claramente que la notificación constituye el elemento condicionante en la eficacia de los actos administrativos que afectan los intereses legítimos, personales y directos de uno o varios sujetos de derecho, por cuanto sin el conocimiento formal del contenido del acto, su ejecución sería capaz de colocar a los particulares destinatarios en estado de indefensión.
De este modo, constituye la notificación elemento fundamental en el accionar de los entes públicos; tanto que, aunque los actos administrativos de efectos particulares gozaran de validez intrínseca, si no se les dieran a conocer formalmente a sus destinatarios o receptores quedarían sus efectos postergados en el tiempo y, por esta razón, no podrían adquirir firmeza.
Pero no sólo la ausencia absoluta de notificación es factor condicionante en la ejecutividad de los actos de naturaleza particular, también la práctica de notificaciones defectuosas son capaces de producir sus propias consecuencias, llegando al extremo de condicionar la posición jurídica del sujeto incidido frente a la voluntad del ente administrativo, expresada a través del respectivo proveimiento.
Ante esta situación, el legislador tributario nacional, teniendo en cuenta la existencia de una multiplicidad de circunstancias capaces de obstaculizar en cada caso el cumplimiento del prenombrado requisito, consagró una serie de modalidades de notificación, las cuales podrían practicarse sin orden de prelación alguno, a saber: la notificación personal, la notificación en persona adulta que habite o trabaje en el domicilio del contribuyente o responsable, y la notificación por correspondencia postal.
En este sentido, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), dispone:
Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el Síndico Procurador o Síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Resaltado de este Tribunal)
Nótese entonces que esta obligación de efectuar citaciones en la persona del síndico o síndica procuradora municipal y notificaciones en el alcalde o alcaldesa, concebida como garantía exorbitante del derecho a la defensa de las entidades municipales, ha sido asignada exclusivamente a los órganos del sistema de justicia nacional con el propósito de poner en conocimiento y, en casos, incorporar a estos organismos a las causas y reclamaciones de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, sean capaces de incidir de manera negativa en los intereses patrimoniales encomendados a estas unidades políticas.
Atendiendo a las particularidades expuestas, considera esta sentenciadora que el deber de practicar las referidas citaciones y notificaciones en los términos expuestos es requisito de impretermitible cumplimiento, únicamente, en el ámbito de las instancias jurisdiccionales y no así en lo que respecta a las reclamaciones y demás requerimientos en sede administrativa, toda vez que no existe en el articulado de la Ley que rige la materia ni en el resto de la normativa aplicable, disposición alguna que imponga tales imperativos, y tratándose lo dispuesto en el citado artículo 153 de un precepto de naturaleza excepcional, su aplicación debe llevarse a cabo de manera restrictiva, ceñido en la medida de lo posible a su propia literalidad. Así se decide
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, se observa que la notificación del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/STIGG/AF/2007/383-026 de fecha 01 de junio de 2010, notificada en esa misma fecha, en la persona del ciudadano Carlos Pulgarin, titular de la cédula de identidad N° 21.106.458, en su condición de Director de Administración (folio 02), encuadra en el citado numeral 2 del artículo 162, en tanto se trata de persona adulta que a la fecha prestaba funciones al Municipio reparado en un área, valga destacar, afín con la materia rentística y, por esta razón, dicha notificación surtiría efectos a partir del quinto día hábil siguiente, por lo que esta juzgadora considera improcedente la pretensión de nulidad de los actos administrativos recurridos. Así se decide
Con relación al reparo efectuado por la Administración Tributaria, este Tribunal Superior del análisis pormenorizado realizado a los folios que componen el presente asunto, se comprueba que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas suficientes que permitan desvirtuar tal pretensión por parte del ente fiscalizador, razón por la cual, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario debe forzosamente declarar que resulta procedente el reparo formulado. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA; en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/STIGG/ASA/2011-000010, de fecha 20 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/STIGG/ASA/2011-000010 (folios 18 al 52), de fecha 20 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ordenó la expedición de las planillas de liquidación por los montos y conceptos arriba identificados
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarado firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince de la tarde (2:15 pm)
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA
BBG/yag
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