REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AF43-U-2001-000027


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2001 (folios 01 al 04), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS SALVATORI y MARIANA RAMOS O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.978.025 y 11.930.098 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790 y 65.846, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PLIBRICO REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de octubre de 1964, bajo el número 23, Tomo 36-A, facultados según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 80, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 5 al 8) interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Providencia No. MF-APCG-1400-AJ-PA-2001-083 de fecha 29 de agosto de 2001 (folios 9 al 15), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, mediante la cual decidió emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes por concepto de impuesto de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a la mercancía llegada de Dinamarca, el día 25-04-95, constante de doscientos tres mil setecientos cincuenta y un con doscientos noventa y un kilogramos (kg. 203.751,291) de CEMENTO SECAR 80/CA-25, amparada con el conocimiento del embarque No. NODA507TLNLAG001, consignada a la empresa antes identificada, la cual ingresó al Territorio Aduanero Nacional bajo el régimen de Admisión Temporal para perfeccionamiento activo, según oficio No. HDOA-100-490 DE FECHA 20-06-1994 y prorrogada mediante oficio No. SAT-GT-GA-300-R-96-I.10848 de fecha 16-10-1996, asimismo, aplicó multa equivalente al valor total de la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas en la cantidad total de TREINTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 30.309,74), cuyos cálculos se detallan a continuación:




Descripción de mercancía KGS. Código de Arancel Valor CIF Gravamen AD- VALOREM
Cemento Secar 80/CA-25 203.751,291 2523.30,00 25.631.912,41 5%

Impuesto de Importación Tasa ICSVM tarifa del 12,5 % Multa Monto Total
Bs.F.
1.281,59 256,32 3.396,23 25.631,91 30.309,74


Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 05-11-2001, siendo recibido en esa misma fecha (folio 28), y se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2001 (folio 29), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República; así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 30 al 37, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes por ambas partes en fecha 21 de febrero de 2005; por la ciudadana MARIANA RAMOS OROPEZA, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “PLIBRICO REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.” (Folios 65 al 67).

En fecha 22 de febrero de 2005, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “PLIBRICO REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 74). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta a los folios 76 al 77.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 22 de febrero de 2005 comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Igualmente se verificó que en fecha 14 de noviembre de 2014, se consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 22 de febrero de 2005 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde el 04 de mayo de 2006 (folio 73) no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 14 de noviembre de 2014, se consignó Boleta de Notificación a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 76 al 77; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS SALVATORI y MARIANA RAMOS O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.978.025 y 11.930.098 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790 y 65.846, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PLIBRICO REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “PLIBRICO REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. EL SECRETARIO ACC.,

JEAN CARLOS AGUANA.-


La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las doce horas y un minuto de la tarde (12:01p.m.).

EL SECRETARIO ACC.,

JEAN CARLOS AGUANA.-


BBG/ivbm.-