REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2014
204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2012-000310 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1718

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012 (folios 1 al 42), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano ANGEL YOHANS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.293.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.125 en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) sociedad anónima originalmente inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedó inserta por ante el mismo registro, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 390-A-Sgdo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, instruída su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nº 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.493 del 23 de agosto de 2010, parte subsistente de todas las operaciones del sector eléctrico nacional, en virtud de la fusión, hoy consolidada de dichas empresas, incluida la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), facultado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 16 al 18), en fecha 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6009 de fecha 21 de noviembre de 2011 (folios 20 al 30), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico contra la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/862 de fecha 21 de agosto de 2008 (folio 31), notificada el 28 de agosto de 2008, a través de la cual se sancionó a la contribuyente por efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos segunda quincena de abril/2004, segunda quincena de agosto/2004, segunda quincena de enero/2005, segunda quincena de marzo/2005 y segunda quincena de julio/2006, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales, por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (13.969,18 U.T), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 642.582,28), por concepto de Multa de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T) en Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00) conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, y la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.488,94), por concepto de intereses moratorios conforme con el artículo 66 ejusdem, para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 655.071,22).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 26 de junio de 2012, y se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de julio de 2012 (folios 44 y 45), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador, Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario del 2001, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Gerente Regional del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

El 01 de abril 2009 (folio 52), se recibió Oficio No. 37 del 17 de julio de 2012, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veinticinco (25) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y Procurador (a) General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios (53, 57 y 64), respectivamente.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013 (folios 65 al 67), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 12 de marzo de 2013 (folios 69 al 74), el ciudadano ANGEL YOHANS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.125, en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, constante cuatro (4) folios útiles y anexos marcados “A” y “B”, los mismos fueron agregados por auto de fecha 18-03-2013 (folio 75).

Por auto del 25 de marzo de 2013 (folios 76 y 79), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las parte recurrente contenidas en el Capitulo I, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo se Inadmitió la referida al Capitulo II.

En fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 99), se acordó la solicitud de suspensión de la causa efectuada por la recurrente en fecha 27 de junio de 2013, por un lapso de ciento ochenta (180) días.

En fecha 16 de julio del 2014, (folio 101), este Tribunal dejo constancia de la oportunidad para la presentación de los informes.

El 07 de agosto 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada YURLEY THAMARA SANCHEZ OSORIO, actuando en su carácter se sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes y poder donde acredita su Representación (folios 181 al 195).

En fecha 08 de agosto de 2014 (folio 196), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.

Manifiesta la recurrente que la resolución impugnada sanciona a EDELCA, hoy CORPOELEC por el enteramiento tardío de retenciones del IVA en diversos períodos, comprendidos desde marzo 2005, 2da quincena (con demora de 1 día) y julio 2006, 1ra quincena (con demora de 1 día) ya que para la fecha máxima de enteramiento en cada una de las quincenas de meses y años referidos, el portal del SENIAT presento fallas que impidieron a EDELCA, hoy CORPOELECT el enteramiento oportuno, según se evidencia, en el primero de los dos (2) casos, de la correspondencia Nº CON/265 Nº Salida 12320 del 06 de abril de 2005 dirigida por el Jefe del Departamento de Contabilidad de EDELCA a la Sra. Ludmila Arenas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la cual consta el sello de recepción del SENIAT y el Nro. 006556 en el estampado, y en abundancia de la constancia de imposibilidad técnica de transmisión y enteramiento de retenciones en materia de impuesto al valor agregado, emitida por la Jefa de la División de Asistencia al contribuyente LORNA BARRIOS MORENO, el mismo 06 de abril de 2005; y para el segundo de los casos, de la correspondencia Nº CON-481 Nro. salida 005075 del 20 de julio de 2006, dirigida por el Jefe del Departamento de contabilidad de EDELCA a la economista Ludmila Arenas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional en la cual consta el sello de recepción Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de esta Región Capital en la cual consta el sello de recepción de ese SENIAT y el Nro. 014198 en él estampado.

Continúa señalando que si bien, estas fallas del portal del SENIAT impidieron a su representada, en los dos casos expuestos, enterar las retenciones del IVA en el último de los días del plazo respectivo en su condición de Contribuyente Especial, y con arreglo a la valoración de las pruebas documentales promovidas, sean tenidas como lo que son en Derecho, fuerza mayor a tenor de la previsión expresa del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario “El caso fortuito o de fuerza mayor” que, en consecuencia, exime de la responsabilidad y en fin, sean eliminadas tanto la sanción como los intereses moratorios por cada uno de estos dos períodos (quincenas) tratados precedentemente.

Sostiene que la fuerza mayor es una de las causas extrañas no imputables que operan como eximentes de responsabilidad en el Derecho Tributario Sancionador, en tanto suponen la existencia de una situación en la cual la conducta del presunto infractor no es la causa de la infracción, sino que ésta tiene su origen en una causa distinta o extraña a dicha conducta.

Señala que “… la causa extraña no imputable rompe la relación de causalidad entre la conducta del agente y la infracción cometida, pues entre una y otra se interpone un hecho totalmente ajeno a la voluntad del presunto infractor, imprevisible e irresistible para éste, de suerte que su responsabilidad queda totalmente excluida al faltar uno de los elementos esenciales para que la misma exista: la relación de causalidad directa entre la acción del imputado y el hecho ilícito…”.

Indica que es un principio general del Derecho Penal, recogido en el artículo 73 del Código Penal vigente y totalmente trasladable al ámbito del Derecho Tributario Sancionador, que no es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable, todo lo cual es reconocido en la legislación tributaria especial por el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

Asevera que el hecho descrito configura sin duda alguna un acontecimiento imprevisto e imprevisible, ajeno a la voluntad de la recurrente e invencible para ésta, que le impidió en forma total el cumplimiento de su obligación de declarar y enterar el impuesto al valor agregado retenido, correspondiente a los períodos fiscales señalados, en el plazo reglamentario, por lo que solicita se declare la procedencia del eximente prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

Finalmente solicita se deje sin efecto las sanciones y los intereses moratorios precisados en la resolución.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Advierte que para la procedencia de la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley, es necesaria la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación.

Señala que para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es necesario que concurran las siguientes condiciones, a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño, exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable, la actividad, dolosa o culposa del deudor.

Manifiesta que tal como se ha manifestado en las notas relativas a la consideración doctrinal en comentario, es necesario que la contribuyente que pretenda ampararse en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.

Explica que si bien es cierto, cursan insertas en el expediente judicial, la comunicación Nº CON/265 Nº salida 12320 de fecha 6 de abril de 2005 y para el segundo caso oficio Nº CON/481 Nº salida 005076 del 20 de julio de 2006, ambas dirigidas a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en las que consta el sello de recepción de SENIAT y su respectiva enumeración en el estampado, en donde se manifiesta la imposibilidad técnica de transmisión y enteramiento de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales mencionados, por fallas en el portal del SENIAT, no es menos cierto que la recurrente debió proceder a efectuar el pago correspondiente mediante efectivo, cheque de gerencia o transferencia bancaria correspondiente, dentro del plazo señalado en el calendario de Sujetos Pasivos Especiales vigentes para el año 2005, tal como lo prevé el artículo 11 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.585, en fecha 05 de diciembre de 2002, vigente para la segunda quincena del período 03/2005. Así mismo señala el numeral 5 del artículo 16, de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para la primera quincena de 07/2006.

Afirma que, lo que la recurrente califica como “caso fortuito y fuerza mayor” bien podría ser vencido, toda vez que tuvo a su alcance los medios para evitar el hecho antijurídico que la Administración le imputó como incumplimiento de un deber formal, al plantear las normas en aquellos casos en los que no fuere posible hacer el enteramiento de forma electrónica, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, siempre dentro de los lapsos previstos en la norma. Así para el período segunda quincena del 3/2005 y primera quincena de 07/2006, la contribuyente debió consignar copia del cheque en la fecha límite que demostrara la intención de pagar, adicionalmente, debió acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o cheque de gerencia ante el Banco industrial de Venezuela, ubicado en Plaza Venezuela, dentro del lapso legal establecido para presentar su declaración, razón por lo cual se en evidencia, el incumplimiento en la presente situación de un requisito esencial para la procedencia de la causa extraña no imputable como es: la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación.

Comenta que la representación de la recurrente, no puede alegar la existencia de una causa extraña no imputable a ella, debido a que su actuación ha sido negligente reiteradamente, debiendo corresponderse a la conducta observada por un buen padre de familia y en atención a ello, debe tomar las previsiones necesarias, por lo que este tipo de circunstancias no son suficientes para eximir o atenuar su responsabilidad.

Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y en consecuencia sea condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, en caso contrario, se exima de a la República por haber tenido fundadas razones para litigar.

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

A través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6009 de fecha 21 de noviembre de 2011 (folios 20 al 30), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/862 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada el 28 de agosto de 2008, emanada de esa Gerencia, a través del cual sancionó a la contribuyente por efectuar el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos segunda quincena abril/2004, agosto/2004, segunda quincena enero/2005, segunda quincena marzo/2005 y primera quincena julio/2006, por concepto de multa e intereses moratorios.

Fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales, conforme con el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT-2002-1455 de fecha 29-11-2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 del 5 de diciembre de 2002, vigente para los períodos impositivos de enero 2003 a marzo 2005, y artículo 15 de la Providencia Administrativa No. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28-02-2005, vigente para los períodos impositivos comprendidos desde abril de 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativa Nos. 2387 del 11-12-2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.847 el 29-12-2003; 0668 del 20-12-2004, publicada en Gaceta Oficial No. 38.096 el 29-12-2004; 0985 del 30-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 el 08-12-2005, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005 y 2006 respectivamente.
Ya que estos hechos constituyen el ilícito material sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procedió a imponer multa por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.13.969,18 U.T), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.642.582,28), por concepto de multa calculada tomando en consideración el valor de la unidad tributaria, en Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00); de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario e intereses moratorios por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.488,94), conforme con el artículo 66 ejusdem.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no del siguiente argumento: i) Si es aplicable o no la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a caso fortuito o fuerza mayor para los períodos impositivos segunda quincena de marzo/2005 y primera quincena de julio/2006. ii) Si es aplicable o no la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Respecto de los períodos impositivos segunda quincena abril/2004, agosto/2004, primera quincena de enero/2005, del escrito recursorio se desprende que no son hechos controvertidos en la presente causa y en consecuencia se confirma la sanción impuesta e intereses moratorios contenidos en la Resolución SNAT/ INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/862 de fecha 21 de agosto del 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Así se decide

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

Ahora bien, la recurrente alega que “para la fecha máxima de enteramiento en cada una de las quincenas de meses y años referidos, el portal del SENIAT tuvo las fallas que impidieron a EDELCA, hoy CORPOELEC el enteramiento oportuno. Así se evidencia, en el primero de los dos (2) casos, de la correspondencia Nº CON/265 Nº Salida 12320 del 6 de abril de 2005 dirigida por el Jefe del Departamento de Contabilidad de EDELCA a la Sra. Ludmila Arenas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la cual consta el sello de recepción de ese SENIAT y el Nro 006556 en el estampado, y en abundancia de la constancia de imposibilidad técnica de transmisión y enteramiento de retenciones en materia de impuesto al valor agregado, emitida por ese SENIAT, en la cabeza de la Jefa de la División de Asistencia al contribuyente LORNA BARRIOS MORENO, el mismo 6 de abril de 2005; y para el segundo de los casos, de la correspondencia Nro Con-481 Nro de salida 005075 del 20 de julio de 2006, dirigida por el Jefe del Departamento de contabilidad de EDELCA a la economista a la Economista Ludmila Arenas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de esta Región Capital en la cual consta el sello de recepción de ese SENIAT y el Nro 014198 en él estampado.”

Por su parte, la Representante de la República manifiesta que “si bien es cierto, cursan insertas en el expediente judicial, la comunicación Nº CON/265 Nº salida 12320 de fecha 6 de abril de 2005 y para el segundo caso oficio Nº CON/481 Nº salida 005076 del 20 de julio de 2006, ambas dirigida a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en las que consta el sello de recepción de SENIAT y su respectiva enumeración en el estampado, en donde se manifiesta la imposibilidad técnica de transmisión y enteramiento de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales mencionados, por fallas en el portal del SENIAT, no es menos cierto que la recurrente debió proceder a efectuar el pago correspondiente mediante efectivo, cheque de gerencia o transferencia bancaria correspondiente, dentro del plazo señalado en el calendario de Sujetos Pasivos Especiales vigentes para el año 2005, tal como lo prevé el artículo 11 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, de fecha 29 de noviembre bajo el Nº 37.585, en fecha 05 de diciembre de 2002, vigente para la segunda quincena del período 03/2005. A tal efecto también señala el numeral 5 del artículo 16, de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para la primera quincena de 07/2006…”

Así las cosas, la recurrente promueve copias de las correspondencias Nº CON/265 Nº Salida 12320 del 6 de abril de 2005 y Nº CON-481 Nº Salida 005075 del 20 de julio de 2006, (folios 40 al 42). dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de esta Región Capital, se observa que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad por la Representación del Seniat por lo que este Tribunal las valora como medio probatorio de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

i) En cuanto a si es aplicable si es aplicable o no la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a caso fortuito o fuerza mayor para los períodos impositivos segunda quincena de marzo/2005 y primera quincena de julio/2006.

Bajo este contexto, es preciso, entonces, remitirnos al contenido del artículo 16 de la Providencia Administrativa Nº SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual se designan a los sujetos pasivos calificados como especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28-02-2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, el cual señala:

Artículo 16.- A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:
1.- Omissis.
2.- El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
3. Efectuada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035” la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.
4. El agente de retención solo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035”, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.
5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o de transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.


En ese sentido, el artículo 17 de dicho texto normativo, prevé:

Artículo 17.- Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página web. En estos casos, y antes de su presentación ante la Unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones” a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.


Conforme a lo anterior, se desprende la obligación de los sujetos pasivos calificados como especiales, en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado a través del portal http://www.seniat.gov.ve y, en casos excepcionales, en los que no fuere posible hacerlo por medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente, siempre dentro los plazos establecidos. (Resaltado del Tribunal)

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal relativa al caso fortuito y fuerza mayor es importante destacar que nuestro Código Orgánico Tributario de 2001; aplicable ratio tempori, establece en su Artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

Así las cosas, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Este evento, como eximente de responsabilidad por ilícito tributario, tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por transgredir la norma que establecen alguno de estos deberes. No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad alegada resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuesta afectada por la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

Es criterio de este despacho, que la simple alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias.

En el caso de autos, si bien la recurrente puso en conocimiento a la Administración Tributaria de los problemas técnicos que afectaban su página electrónica no es menos cierto que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente ocurrió una situación irregular aportando al juicio los elementos necesarios para demostrar sus argumentos, lo cual no constituye excusa para eximirse del cumplimiento de sus deberes formales y materiales, pues disponía de otros medios para realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento, por lo que no puede aceptarse la causa extraña no imputable de fuerza mayor, razón por la cual esta sentenciadora considera que los actos administrativos impugnados toda vez que éstos se encuentran revestidos de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa e intereses impuestos correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2005 y primera quincena del mes de julio de 2006. Así se decide


ii) En cuanto si es aplicable o no la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Visto el pronunciamiento anterior considera este Tribunal inoficioso pronunciarse respecto a este alegato. Así se decide

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6009 de fecha 21 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6009 de fecha 21 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual sancionó a la contribuyente por la cantidad de por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.969,18 U.T), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 642.582,28), por concepto de Multa de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T) en Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 46,00) conforme con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.488,94), por concepto de intereses moratorios.

SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarado firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2015. Año 204º de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,

JEAN CARLOS AGUANA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y Dos (3:02 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO ACC,

JEAN CARLOS AGUANA

BBG/Faf