REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2013-000296
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1717
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013 (folios 1 al 70), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ALBERTO BLACO-URIBE QUINTERO Y CARLOS LA MARCA ERAZO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.304.574 y 10.869.057 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.554 y 70.483 respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “JMC, CREATIVIDAD ORIENTADA/YOUNG & RUBICAM, C.A.” interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1071 de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), notificada en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/305 de fecha 23-12-2009. notificada en fecha 21/01/2010, en cuyo texto declara Improcedente la Compensación de créditos fiscales provenientes del Impuesto Sobre La Renta retenido en exceso, por la cantidad de Bs. 697.818,99 durante los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003 a objeto de extinguir las obligaciones tributarias generadas con ocasión de la presentación de las declaraciones definitivas de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los períodos fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003 por un monto de Bs. 254.781,58, por lo que se le exige a la recurrente el pago por un monto de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 217.277,56), por concepto de pago de obligación tributaria originada por los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales culminados al 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2003 y la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.125,90), por concepto de multa establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 ejusdem equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos omitidos, y la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 419.161,70) por concepto de intereses moratorios.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 25-06-2013 (folios 70), siendo recibido por este Tribunal en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de junio de 2013 (folios 71 y 72), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.
Cumplidas las notificaciones de ley según consta a los folios 80 al 83, el 09-10-2013 (folios 84 al 86), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
El 26 de marzo de 2014 (folios 130 primera pieza al 108 de la segunda pieza), el ciudadano HECTOR ALÍ ROJAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de las actas, documentales y exhibición de documentos, siendo agregado a los autos el 08-04-2014 (folio 109 segunda pieza).
El 22 de abril de 2014, (folios 110 al 112, segunda pieza), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 07 de agosto de 2014 (folios 135 al 154 segunda pieza), la ciudadana YURLEY THAMARA SÁNCHEZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.803, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna copia certificada de los documentos señalados en la sentencia interlocutoria del 22-04-2014.
El 24 de septiembre de 2014 (folio 155, segunda pieza), este Tribunal dejó constancia de la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 13 de octubre de 2014 (folios 156 al 188 segunda pieza), la ciudadana abogada YURLEY THAMARA SANCHEZ OSORIO, consigna escrito de informe y poder.
El día 13-10-2014 (folios 2 tercera pieza al 262 cuarta pieza), la ciudadana abogada YURLEY THAMARA SANCHEZ OSORIO, consigna expediente administrativo.
El 15-10-2014 (folio 263 cuarta pieza), el Tribunal dijo “Vistos”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.-
Prescindencia total del Procedimiento legalmente establecido, al Derecho de Petición y Obtención de Oportuna y Adecuada Respuesta Violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa.
Alegan la prescindencia de una fase esencial del procedimiento administrativo especial sancionatorio conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiestan que la recurrente consignó sus escritos de notificación de compensación, sin tratarse de alguna peticiones o solicitudes, por lo que no se abrió ni tenía que abrirse procedimiento administrativo alguno a iniciativa de parte interesada, sin embargo la Administración Tributaria no le notificó a la contribuyente de la apertura de oficio de un procedimiento administrativo especial tendente a la verificación de sus declaraciones impositivas y subsecuente procedencia de la compensación opuesta.
Esgrimen que el actuar administrativo sin que se haya notificado la apertura del procedimiento, conforme lo exige el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sin que se haya podido participar efectivamente en la fase constitutiva del acto administrativo, viola gravamente el debido proceso.
Agregan que la contribuyente no fue objeto de un mero procedimiento de verificación de declaraciones en la sede de la Administración Tributaria, puesto que los funcionarios no actuaron con fundamento exclusivo en tales declaraciones impositivas, como lo exige el artículo 174 del Código Orgánico Tributario.
Sostienen que la Administración Tributaria no realizó la notificación de la admisión del recurso jerárquico y entre la fecha 25 de febrero de 2010 oportunidad del ejercicio del recurso jerárquico hasta el 20 de mayo de 2013 fecha de notificación de la resolución denegatoria de ese recurso administrativo, transcurrieron 3 años, 2 meses y 25 días, sin haber notificado de la admisión de dicho recurso y sin sustanciación de ningún tipo, violando el derecho al debido proceso.
Perención Múltiple del Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
Alegan que si se toma como “inicio” del procedimiento administrativo el 03-12-2004 fecha de notificación de la primera Acta de Requerimiento, es decir, del Acta de Requerimiento No. GCE/DR/ACDE/2004/0601 del 17-11-2004, hasta el 21 de enero de 2010, oportunidad de la notificación de la Resolución denegatoria de la Compensación, transcurrieron más de cinco (5) años, por lo que dicho procedimiento se encuentra perimido por inactividad administrativa prolongada.
Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
Esgrimen que la Administración Tributaria parte de premisas falsas, al no haber comprobado los hechos y al haber pretendido que la recurrente no podía tener como procedente la compensación de los créditos fiscales derivados de retenciones en exceso de Impuesto sobre la Renta, calificando en forma errónea, ilegal, injusta y arbitraria la realidad de los hechos involucrados en el asunto.
Posterior al análisis del falso supuesto, señala que la total falta de obligación legal por parte de la recurrente de presentar los documentos requeridos, se debe a que se trata de documentos administrativos, cuyos originales en virtud de los principios de eficacia y eficiencia administrativa, de transparencia, de responsabilidad y rendición de cuentas y de confianza legítima, deberían reposar en el expediente administrativo de la contribuyente, en custodia de la Administración Tributaria, gravada como depositaria con las obligaciones del “bonus pater familiae”
Esboza que los documentos solicitados mediante las actas de requerimiento levantadas por el funcionario actuante, se trata de documentos administrativos cuyos originales reposan en la misma Administración y en caso de ser necesarios a los fines de soportar la compensación solicitada, se debió ubicar en los archivos.
Aduce que la Administración Tributaria debió iniciar una fiscalización para realizar las revisiones necesarias, ya que solo se limitan a afirmar que la contribuyente no demostró los soportes de compensación, lo que hizo incurrir a la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho.
Violación al Principio de Buena Fé y de Confianza Legítima.
Alega que la Administración Tributaria al dictar la resolución recurrida incurrió en violación al principio de Buena Fé y de Confianza legítima, toda vez que no realizó la notificación de la admisión del recurso jerárquico ni se abrió una articulación probatoria.
Violación de Norma legal Expresa
Sostiene que las autoridades tributarias han violado normas legales expresas que le imponían orientar a la contribuyente, a fin que pudiera canalizar la resolución de este asunto.
Prescripción
Opone la prescripción de la obligación tributaria, multa e intereses moratorios, por cuanto para el 21-01-2010 fecha de la notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación No. SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACDE/2009/305 de fecha 23 de diciembre de 2009, ya había transcurrió sobradamente cuatro años para imponer determinar diferencia de impuesto, sanciones tributarias e intereses moratorios conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Improcedencia de los Intereses Moratorios
Sostiene que la liquidación de los intereses moratorios contenida en la Resolución impugnada es completamente ilegal, resultado improcedente, no solo por el principio de accesoriedad, sino que no existe una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, que acorde con la teoría general de las obligaciones, frente al retraso en el cumplimiento genere por si sola el deber de pagar intereses moratorios.
En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2002, Caso: Cervecería Polar del Lago, C.A.
Improcedencia de la multa
Alega que la multa es improcedente, pues carece de todo fundamento fáctico y jurídico, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Expone que la determinación de la multa se encuentra viciada de ilegalidad, por desacato de norma legal expresa, inmotivación y falso supuesto de errónea determinación, así como por no haber tomado en cuenta las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria en cuanto al error de hecho y de derecho excusable.
Solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 y se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.
2. La República.-
En su escrito de Informes, la representación fiscal expuso los argumentos siguientes:
Posterior al análisis del derecho al debido proceso y a la figura de la compensación, manifiesta que el proceso de verificación de la compensación opuesta nace con la notificación interpuesta por la contribuyente, por ante el órgano competente de la Administración Tributaria para su tramitación.
Alega que en aquellos casos que se pretendan compensar créditos manifiestamente improcedentes, la División de Recaudación ante las compensaciones opuestas podrá simplemente asumir una falta de pago o pago incompleto por parte del contribuyente, sin perjuicio que posteriormente la División de Fiscalización proceda a realizar los reparos y a imponer las sanciones a las que hubiere lugar.
Luego de la reproducción parcial del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y el estudio del procedimiento de verificación, expone que la Administración Tributaria efectuó la debida notificación de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/305 de fecha 23 de diciembre de 2009 y la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1071 de fecha 21 de marzo de 2014, mediante las cuales se le hizo del conocimiento de la contribuyente la decisión administrativa respectiva informándole en su contenido los recursos que podía ejercer en caso de disconformidad con la misma, como efectivamente así lo hizo la recurrente en su tiempo oportuno, así como ejercer la actividad probatoria que consideró pertinente en vía judicial para su defensa, por lo que la Administración Tributaria en ningún momento infringió el derecho a la defensa y debido proceso, ya que actuó apegada a derecho.
En cuanto a la violación al derecho al debido proceso en sede administrativa, esgrime que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre la parte que pretende hacer valer sus afirmaciones para comprobar fehacientemente sus alegatos, y la recurrente en su recurso jerárquico no solicita la apertura del lapso probatorio, siendo que cuando se le solicitó mediante las Actas de Requerimiento la última de ellas notificada el 13-04-2007, no suministró en su totalidad los documentos requeridos, por lo que la Administración Tributaria procedió conforme al artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 2001 practicar la verificación empleando los sistemas de información automatizados, con la finalidad de constatar la veracidad de las informaciones y comprobar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 49 y 51 ejusdem.
En relación a la perención, aduce que no hay disposición alguna que limite en el tiempo, la facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente presumirse un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitar a la Administración Tributaria, en tal sentido, la única limitación a estas facultades de fiscalización de la Administración Tributaria viene dada por la prescripción de la obligación tributaria.
Con respecto a la violación de la norma legal expresa, alega que los actos administrativos emanados de la Gerencia de Contribuyentes Especiales, son fundamentados en el marco de la legalidad y, que no se puede decir de forma ligera que hubo mala fe o buena fe del funcionario o que no cumplió con su obligación como servidor público y mucho menos que la carga de la prueba recaía sobre la Administración Tributaria.
Manifiesta que todos los actos emanados de la Administración fueron ajustados cumpliendo la máxima del pretexto constitucional de la obligación de todos a contribuir con las cargas públicas, determinando un incumplimiento en el contenido de la información con las consecuencias que se generan de multa e intereses moratorios.
En cuanto a la prescripción extintiva, transcribe el artículo 55 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001 y esgrime que el lapso de prescripción comienza a computarse el 01-01-2004, el cual se interrumpe por las Actas de Requerimientio siendo la última notificada el 13-04-2007. De manera que el 14-04-2007 se reinició el lapso de prescripción y transcurre ininterrumpidamente hasta el 21-01-2010, fecha de la notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/305 del 23-12-2009, por lo que no operó la prescripción de la obligación tributaria, multa e intereses moratorios.
Con relación a la improcedencia de los intereses moratorios, posterior a la reproducción del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 y su análisis, indica que la Administración Tributaria actuó ajustada a la mencionada norma.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez, aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1071 de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), notificada en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/305 de fecha 23-12-2009. notificada en fecha 21/01/2010, en cuyo texto declara Improcedente la Compensación de créditos fiscales provenientes del Impuesto Sobre La Renta retenido en exceso, por la cantidad de Bs. 697.818,99 durante los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003 a objeto de extinguir las obligaciones tributarias generadas con ocasión de la presentación de las declaraciones definitivas de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los períodos fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003 por un monto de Bs. 254.781,58, por lo que se le exige a la recurrente el pago por un monto de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 217.277,56), por concepto de pago de obligación tributaria originada por los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales culminados al 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2003 y la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.125,90), por concepto de multa establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 ejusdem equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos omitidos, y la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 419.161,70) por concepto de intereses moratorios.
La Administración Tributaria declaró improcedente la compensación solicitada, por cuanto la contribuyente no demostró ni soportó la existencia y legitimidad de los créditos fiscales.
III
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas documentales promovidas por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente son las siguientes:
• Escritos presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, que se mencionan a continuación:
ESCRITO Nº FECHA FOLIOS PIEZA Nº
004176 28-03-2001 152 y 153 1
009072 23-04-2001 159 y 160 1
00010038 21-05-2001 161 al 164 1
00011392 22-06-2001 163 y 164 1
00012151 16-07-2001 170 al 172 1
00013166 15-08-2001 178 al 180 1
00014364 17-09-2001 184 al 187 1
00016242 16-10-2001 188 al 191 1
00017388 15-11-2001 192 al 195 1
00018703 17-12-2001 196 al 199 1
00000398 15-01-2002 200 al 203 1
00001654 15-02-2002 204 al 209 1
00003668 15-03-2002 210 al 214 1
00004151 15-03-2002 215 al 217 1
014155 15-10-2002 218 1
016686 20-11-2002 219 al 223 1
017806 16-12-2002 224 al 229 1
000642 20-01-2003 230 al 234 1
003169 21-02-2003 02 al 06 2
05410 21-03-2003 07 al 12 2
07729 21-04-2003 13 al 15 2
09654 22-05-2003 16 al 19 2
10793 18-06-2003 20 al 23 2
12342 18-07-2003 24 al 26 2
14429 15-09-2003 21 al 30 2
15710 16-10-2003 31 al 34 2
17157 20-11-2003 35 al 37 2
18148 16-12-2003 38 al 41 2
00728 21-01-2004 42 al 44 2
02170 18-02-2004 45 al 49 2
04647 31-03-2004 50 al 54 2
05919 23-04-2004 57 al 58 2
00005587 15-04-2002 59 al 64 2
00011392 22-06-2001 65 y 66 2
008511 17-06-2002 67 al 69 2
010486 17-07-2002 70 al 72 2
011449 16-08-2002 73 al 76 2
012758 19-09-2002 77 al 80 2
13443 19-08-2003 81 al 83 2
07705 22-05-2002 84 al 86 2
• Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 1997.
• Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 1998.
• Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2000.
• Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2001.
• Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2002.
• Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2003.
Se le concede a estos documentales pleno valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, al no ser impugnadas por la parte contraria. Así se decide
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes alegatos: i) Prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho de petición, y a la defensa, ii) Violación al principio de Buena Fe y Confianza Legítima y violación del derecho al Debido Proceso en sede administrativa, iii) Perención del procedimiento administrativo sancionatorio, iv) Prescripción de la obligación tributaria, v) falso supuesto de hecho y de derecho vi) Violación de norma legal expresa, vii) Improcedencia de los intereses moratorios, viii) Improcedencia de la multa, ix) Circunstancia atenuante.
Encontrándose el presente asunto en etapa de sentencia definitiva, sin que haya mediado pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos del acto recurrido que fue solicitada, este tribunal juzga inoficioso entrar a analizar el referido pronunciamiento previo. Así se declara
i) Prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho de petición, y a la defensa
Observa esta juzgadora que la recurrente esgrime que el actuar de la Administración Tributaria sin que se haya notificado la apertura del procedimiento, conforme lo exige el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sin que se haya podido participar efectivamente en la fase constitutiva del acto administrativo, viola gravamente el debido proceso. Asimismo, sostiene que la Administración Tributaria no realizó la notificación de la admisión del recurso jerárquico y entre la fecha 25 de febrero de 2010 oportunidad del ejercicio del recurso jerárquico hasta el 20 de mayo de 2013 fecha de notificación de la resolución denegatoria de ese recurso administrativo, transcurrieron 3 años, 2 meses y 25 días, sin haber notificado de la admisión de dicho recurso y sin sustanciación de ningún tipo, violando el derecho al debido proceso.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Tributario, el sujeto pasivo puede oponer la compensación “…sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente…” e igualmente cuando la compensación es opuesta puede establecer si se han dado los extremos a través del procedimiento de verificación, de esta forma al oponerse la compensación la Administración Tributaria puede apreciar el cumplimiento de deberes formales, tal como lo señala el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 y conforme al artículo 173 del mismo texto legal, “…impondrá la sanción respectiva…” por lo tanto es errada la pretensión de la sociedad recurrente sobre este particular, ya que no es necesario abrir el procedimiento de fiscalización o determinación previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide
En efecto, al alegarse la compensación de créditos por excedentes en el pago de Impuesto sobre la Renta de ejercicios, el propio contribuyente formula su declaración y esto no es más que una determinación que realiza conforme a su interpretación de la ley, ahora cuando la Administración Tributaria realiza una verificación y consigue diferencias, no está realizando una determinación de aquellas que están establecidas en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Tributario de 2001, al contrario es el resultado del rechazo de ciertas cantidades (en este caso al considerar que no son líquidas y exigibles), y como consecuencia de ello debe hacer el ajuste cuantitativo, por lo tanto, no es necesario abrir un procedimiento sumario al ser el contribuyente quien notifica y suministra la información correspondiente a la compensación opuesta, por lo que es improcedente la denuncia sobre el particular al no violarse el texto constitucional con el actuar de la Administración Tributaria. Así se declara.
ii) Violación al principio de Buena Fe y Confianza Legítima y violación del derecho al debido proceso en sede administrativa
Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria al dictar la resolución recurrida incurrió en violación al principio de Buena Fé y de Confianza legítima, así como al debido proceso, toda vez que no realizó la notificación de la admisión del recurso jerárquico ni se abrió una articulación probatoria. Asimismo, sostiene que la Administración Tributaria no realizó la notificación de la admisión del recurso jerárquico y entre la fecha 25 de febrero de 2010 oportunidad del ejercicio del recurso jerárquico hasta el 20 de mayo de 2013 fecha de notificación de la resolución denegatoria de ese recurso administrativo, transcurrieron 3 años, 2 meses y 25 días, sin haber notificado de la admisión de dicho recurso y sin sustanciación de ningún tipo, violando el derecho al debido proceso.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal transcribir los artículos 249 y 251, segundo aparte, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, en cuanto a la admisión y la apertura del lapso probatorio del recurso jerárquico:
Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo. (…)
Artículo 251.- (...) A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogable por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.
Artículo 254.- La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)”.
Artículo 255.- (…) Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
En tal sentido, se constata que a los folios 414 al 438 de la pieza 3 del expediente, escrito del recurso jerárquico interpuesto el 25-02-2010, el mismo debió ser admitido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del lapso de interposición del recurso, para luego abrir el lapso probatorio de quince (15) días hábiles que prevé el artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001; teniendo la Administración Tributaria un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, tal como lo señala el artículo 254 ejusdem. Cumplido el término fijado sin que hubiera decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando a facultad de la contribuyente de ejercer el recurso contencioso tributario por vía del silencio administrativo negativo (artículo 185 numeral 3 Código Orgánico Tributario de 2001), o esperar a que la Administración Tributaria dicte el acto.
En el caso de autos, se observa que la Administración Tributaria decidió el recurso jerárquico el 21-03-2013 mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1071, notificada el 20-05-2013 y la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 25 de junio de 2013, por lo que decidió esperar la decisión de la Administración Tributaria.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior necesariamente se debe concluir que el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria se encuentra ajustado a derecho, debiéndose por consiguiente desecharse la denuncia formulada por la recurrente respecto a la violación al principio de buena fe y confianza legítima y violación al derecho al debido proceso en sede administrativa. Así se declara
iii) Perención Múltiple del Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
Aprecia esta juzgadora que la recurrente alega que si se toma como “inicio” del procedimiento administrativo el 03-12-2004 fecha de notificación de la primera Acta de Requerimiento, es decir, del Acta de Requerimiento No. GCE/DR/ACDE/2004/0601 del 17-11-2004, hasta el 21 de enero de 2010, oportunidad de la notificación de la Resolución denegatoria de la Compensación, transcurrieron más de cinco (5) años, por lo que dicho procedimiento se encuentra perimido por inactividad administrativa prolongada.
Sobre el particular, esta juzgadora considera que cuando el acto administrativo sancionatorio proviene de una verificación, no existe un lapso legalmente establecido para que la Administración Tributaria determine las sanciones que correspondan, solo dicha actuación se verá afectada por el lapso de prescripción, por lo que este Tribunal Superior declara improcedente el alegato de la perención. Así se decide
iv) Prescripción de la obligación tributaria
Observa esta sentenciadora que la empresa contribuyente opone la prescripción de la obligación tributaria, multa e intereses moratorios, por cuanto para el 21-01-2010 fecha de la notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación No. SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACDE/2009/305 de fecha 23 de diciembre de 2009, ya había transcurrido sobradamente cuatro años para imponer determinar diferencia de impuesto, sanciones tributarias e intereses moratorios conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Así, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario (2001) aplicable rationae temporis que establece lo siguiente:
Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
Omisis…
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Negrita del Tribunal).
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.
De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
En este sentido, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
1.- El lapso para que opere la prescripción de la obligación tributaria, multa e intereses moratorios correspondiente a los ejercicios fiscales 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2003, comienza a computarse a partir del 01 de enero del año siguiente, es decir desde el 01 de enero de 2004, debiendo consumarse el 01-12-2008.
2.- Dicho lapso se encuentra interrumpido por el escrito de compensación presentado el 23-04-2004, así como las Actas de Requerimiento Nos. GCE/DR/ACDE/2004/0601 del 17-11-2004, GCE/DR/ACDE/2005-01441, GCE/DR/ACDE/2005/0142, GCE/DR/ACDE/2005/0143 del 28-04-2005 y GCE/DR/ACDE/2007-158 del 26-03-2007.
3. En fecha 21-01-2010 se efectuó la notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/305 de fecha 23 de diciembre de 2009.
Ahora bien, desde el 27-03-2007 día siguiente al reinicio del lapso de prescripción hasta el 21-01-2010, fecha en la cual la sociedad recurrente es notificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/305, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 23 de diciembre de 2009, transcurrieron 2 años y 9 meses, motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente referente a la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios que le fueron impuestas, por cuanto se observa, que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
v) Falso supuesto de hecho y de derecho
Observa esta juzgadora que la recurrente esboza que los documentos solicitados mediante las actas de requerimiento levantadas por el funcionario actuante, se trata de documentos administrativos cuyos originales reposan en la misma Administración y en caso de ser necesarios a los fines de soportar la compensación solicitada, se debió ubicar en los archivos, por lo que la Administración Tributaria parte de premisas falsas.
Frente a la anterior denuncia, y a los fines de determinar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, resulta pertinente previamente examinar a la luz de la normativa aplicable lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.
Así las cosas, respecto de la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis establece:
Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.
De la norma antes transcrita se desprende que la compensación es oponible, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que la reconozca, tal como lo advirtió la Sala Político-Administrativa mediante la Sentencia publicada bajo el N° 00619 de fecha 30 de junio de 2010 (caso: Mangueras Guayana, C.A.), al indicar que ésta opera de pleno derecho.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente judicial observa lo siguiente
Que no es un hecho controversial la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.
En este sentido, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales derivados de de las retenciones por Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, se observa que la sociedad mercantil contribuyente consignó a los autos las pruebas documentales que a continuación se describen:
1.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 1997 (folio 98)
2.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 1998 (folio 99).
3.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2000 (folio 101).
4.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2001 (folio 103).
5.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2002 (folio 87 y 102).
6.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal del año 2003 (folio 93 y 107).
7.- Escritos presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, que se arriba mencionados.
A tal efecto, esta sentenciadora considera que tales pruebas no fueron desvirtuadas por la Administración Tributaria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
De acuerdo con lo anterior, visto que tales probanzas no fueron desvirtuadas por la Administración Tributaria durante el presente proceso y de que tales declaraciones se presumen fiel reflejo de la verdad, es criterio de este Tribunal una vez verificada la existencia de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente por las cantidades antes referidas, así como demostrados y estimados procedentes los débitos en cuestión por similar cantidad, que los mismos representan conceptos líquidos y exigibles, correspondientes a unos ejercicios fiscales no prescritos, que están referidos al mismo sujeto activo. En consecuencia, se dan plenamente los supuestos legales para la procedencia de su compensación hasta su concurrencia, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, de donde la contribuyente tiene derecho a compensar los créditos fiscales existentes a su favor (Bs. 254.781,58), contra la deuda que también tiene con el Fisco Nacional por el mismo monto por las obligaciones tributarias originadas del Impuesto a los Activos Empresariales. Así se declara.
Decidido lo anterior y al haberse verificado la extinción de la obligación tributaria mediante la compensación, se declara la nulidad del reparo contenido en la resolución impugnada, la multa y los intereses moratorios. Así se decide
Vista la declaratoria anterior, se hace inoficioso analizar los demás alegatos. Así se decide
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil “JMC, CREATIVIDAD ORIENTADA/YOUNG & RUBICAM, C.A.” en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1071 de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, notificada en fecha 20 de mayo de 2013.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1071 de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, notificada en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/305 de fecha 23-12-2009. notificada en fecha 21/01/2010, por un monto de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 217.277,56), por concepto de pago de obligación tributaria originada por los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales culminados al 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2003 y la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.125,90), por concepto de multa establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 ejusdem equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos omitidos, y la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 419.161,70) por concepto de intereses moratorios.
SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las una y veintisiete de la tarde (1:27 pm)
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA
BBG/yag
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