REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2009-000452
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1714
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009 (folios 1 al 24), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO L., LUIS ENRIQUE VIDAL PUNCELES y NORMA C. MÁRQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 9.881.843, 9.879.873, 11.312.820 y 11.309.291 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 57.999, 57.512, 70.510 y 91.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL IGNACIO PURROY UNANUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.880.524, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 09880524-5, facultados según Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el No. 29, Tomo 60 (folios 05 y 06); en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-CE-RC-DF-0155-14-1436 (folios 7 al 10) de fecha 26 de junio de 2009, notificada el 07-07-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual impone a la mencionada contribuyente, multa por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMAS (535,53 UT), equivalentes a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.454,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia SNAT/2009/0002344 de fecha 26/02/2009 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 en fecha 26/02/2009, mediante la cual se establece el valor de la Unidad Tributaria en Bs.F. 55,00 e intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de Código Orgánico Tributario por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 116.585,00), cuya sumatoria a pagar asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 146.039,00) y en consecuencia ordenó expedir las correspondientes planillas de liquidación, en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, y sus correspondientes Planillas de Liquidación emitidas el 01-07-2009, las cuales se indican a continuación:
Planilla de Liquidación No. Periodo Concepto Monto Bs. F. Folio
01-01-10-1-2-38-001375 01-01-2006 al 31-12-2006 INTERESES 7.091,43 13
01-01-10-1-2-38-001374 01-01-2005 al 31-12-2005 INTERESES 109.493,63 19
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 11-08-2009 (folio 25), siendo recibido en la misma fecha, y se le dio entrada en fecha 14 de agosto de 2009 (folios 26 y 27), y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.
El 19-11-2009 (folios 43 al 45), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 07-12-2009 (folio 46), este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
Con fecha 07-12-2009 (folios 47 al 733), la ciudadana abogada DIANA GOLINDANO, titular de la cédula de identidad No. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.413, consigna expediente administrativo correspondiente a la recurrente.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 08-02-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 737).
El 05-03-2010 (folios 735 al 757), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparece la ciudadana abogada DIANA GOLINDANO, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por una parte y por la otra la ciudadana abogada NORMA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, consignan sus respectivos escritos de informes.
El 18-03-2010 (folio 763), el Tribunal dijo “Vistos”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Manifiesta que los intereses moratorios liquidados en la resolución recurrida son legalmente improcedentes, pues los mismos fueron cuantificados sobre una deuda que no es exigible, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007 al revisar la sentencia No. 2232 del 11-10-2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que los intereses moratorios comienzan a causarse desde que el reparo queda definitivamente firme.
2. La República
La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.
Posterior al análisis sobre la obligación tributaria, señala que los intereses moratorios se causan día a día y corresponderá para cada momento el tipo de interés establecido en la norma que se encuentre vigente para la fecha en que se ha ido causando, es decir, si los intereses moratorios se hubieren causado bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 ese será el tipo aplicable (artículo 59), si los intereses se causan bajo la vigencia del Código Orgánico de 2001 (a partir del 17-10-2001) resultará el tipo establecido en su artículo 66.
En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente doctrina y jurisprudencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostiene que el contribuyente aceptó totalmente el reparo, y pagó el impuesto a pagar para el ejercicio fiscal 2005 y 2006, el cual no habiendo sido enterado oportunamente, produjo una deuda de montos líquidos y exigibles que legalmente causaron los intereses morotorios, por lo que la Administración Tributaria realizó el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha efectiva de extinción de la misma de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez, aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en Sentencia N° 00113 del 03-02-2010, Caso: CITIBANK, C.A.
III
FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS
Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-CE-RC-DF-0155-14-1436 (folios 7 al 10) de fecha 26 de junio de 2009, notificada el 07-07-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual impone a la mencionada contribuyente, multa por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMAS (535,53 UT), equivalentes a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.454,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia SNAT/2009/0002344 de fecha 26/02/2009 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 en fecha 26/02/2009, mediante la cual se establece el valor de la Unidad Tributaria en Bs.F. 55,00 e intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de Código Orgánico Tributario por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 116.585,00), cuya sumatoria a pagar asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 146.039,00) y en consecuencia ordenó expedir las correspondientes planillas de liquidación, en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2005 y 2006, y sus correspondientes Planillas de Liquidación emitidas el 01-07-2009, las cuales se indican a continuación:
Planilla de Liquidación No. Periodo Concepto Monto Bs. F. Folio
01-01-10-1-2-38-001375 01-01-2006 al 31-12-2006 INTERESES 7.091,43 13
01-01-10-1-2-38-001374 01-01-2005 al 31-12-2005 INTERESES 109.493,63 19
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios.
Como punto previo, no es materia controvertida la multa determinada a la contribuyente.
Determinada la litis, este Tribunal Superior pasa a decir de la forma siguiente:
Observa esta juzgadora que el recurrente manifiesta que los intereses moratorios liquidados en la resolución recurrida son legalmente improcedentes, pues los mismos fueron cuantificados sobre una deuda que no es exigible, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007 al revisar la sentencia No. 2232 del 11-10-2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, de la lectura de los alegatos de las partes, resulta oportuno transcribir lo que dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario:
“La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)”.
De la norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.
Ahora bien, en relación a los intereses moratorios correspondientes a los períodos fiscales reparados 2005 y 2006, esta sentenciadora aprecia que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
En atención a lo expuesto, y compartiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal (sentencia N° 191, del 09/03/2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., SC-TSJ), según el cual, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto, esto es, hasta la extinción total de la deuda, razón por la cual este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano MIGUEL IGNACIO PURROY UNANUA, contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-CE-RC-DF-0155-14-1436 (folios 7 al 10) de fecha 26 de junio de 2009, notificada el 07-07-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual impone a la mencionada contribuyente multa e intereses morotorios.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-CE-RC-DF-0155-14-1436 (folios 7 al 10) de fecha 26 de junio de 2009, notificada el 07-07-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual impone a la mencionada contribuyente, multa por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y TRES CENTÉSIMAS (535,53 UT), equivalentes a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.454,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia SNAT/2009/0002344 de fecha 26/02/2009 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 en fecha 26/02/2009, mediante la cual se establece el valor de la Unidad Tributaria en Bs.F. 55,00 e intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de Código Orgánico Tributario por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 116.585,00), cuya sumatoria a pagar asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 146.039,00) y en consecuencia ordenó expedir las correspondientes planillas de liquidación.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarado firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las una y cincuenta y siete de la tarde (1:57 pm)
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA
BBG/yag
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