SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2214
FECHA 26/03/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 156º


Asunto: AF45-U-2000-000050
Asunto Antiguo: 2000-1527

“VISTOS” con Informes de ambas partes.

En fecha 27 de junio de 2000, el abogado Ismael Ramírez Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente Sociedad Mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), interpuso Recurso Contencioso Tributario contra los Actos Administrativos Tributario contenidos en las siguientes Resoluciones Nros. 0115001876-1; 0115001879-6 y 0115001878-8 todas de fecha 17 de mayo de 2000, y Resolución distinguida con el Nº notificación 0115001984-9 de fecha 22 de mayo de 2000, todo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual determinó y liquidó, a cargo de “BITÚMENES ORINOCO”,S.A. (BITOR) las cantidades de Doscientos Ochenta y Ocho Mil con Cero céntimos (288.000,00) por concepto de multas; un Millón Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Tres con Ocho Céntimos (1.176.243,08) por concepto de intereses; Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Seis con Cero céntimos (7.496,00) por concepto de intereses; Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta con Cero céntimos (Bs. 959.870,00) por concepto de intereses; Ochocientos Sesenta con Cuatro céntimos (Bs. 860,04) por concepto de intereses; y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta con Dieciocho céntimos (Bs.3.440,18) por concepto de intereses Moratorios.

El 28 de Junio de 2000, se recibió el presente Recurso del Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario-Distribuidor y en fecha 30 de Junio de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1527 actualmente Nº AF45-U-2000-000050, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT).

Así, los ciudadanos, Contralor General de la República, Procurador General República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), fueron notificados en fechas 03/07/2000 31/07/2000, y 12/07/2000, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha, 04/07/2000 08/08/2000 y 11/08/2000 respectivamente.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2000, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de Octubre de 2000, este Tribunal mediante auto ordeno la apertura al lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de Noviembre de 2000, se agregó escrito de promoción de prueba constante de nueve (9) folios útiles y ocho (8) anexos, consignados el día seis (06) de noviembre de 2000, por el representante legal de la recurrente abogado Ismael Ramírez.

En fecha 20 de noviembre de 2000, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y ordenó oficiar al Banco Mercantil, S.A.I.C.A, Gerencia Petrolera y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División Contra la Delincuencia Organizada, a los fines de indicar si la recurrente había sido notificada del envío del expediente a la Fiscalía 59º del Ministerio Publico de Caracas. En la misma fecha se libró oficio Nº 2920, siendo notificado el 27/11/2000.

En fecha 16 de enero del 2001, vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994).

En fecha 06 de febrero de 2001, comparece el abogado apoderado de la recurrente consignando a los autos escrito donde solicitó al Tribunal revoque el auto de fecha 17 de enero de 2001, por medio del cual se fijó informes en el expediente 1527 y se notifique al Banco Mercantil el oficio de la prueba de informes. En la misma fecha este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de enero de 2001, y se repuso la causa al estado de que se practicara la notificación a los fines de la evacuación de prueba de informes en cuestión. Se ordeno oficiar al Banco Mercantil, S.A.I.C.A..

En fecha 13 de febrero del 2001, Vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de Marzo de 2001, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha 13 de Marzo de 2001, el abogado Ismael Ramírez Pérez, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente, consignó informe constante de treinta y sietes (37) folios útiles y un anexo. Asimismo el Tribunal ordenó la apertura de ocho (08) días de despacho para las observaciones pertinentes de los informes.

En fecha 27 de Marzo de 2001, se dejó constancia vencido el lapso para las observaciones pertinentes de los informes presentado por las partes este Tribunal dijo “Visto” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 2013, el Tribunal difirió por 30 días contínuos, el acto para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

En fechas 25/07/2005, 29/06/2009 y el 10/08/2010 al abogado Víctor García actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, mediante diligencia consignó Poder a Effectum Videndi a los fines de acreditar su presentación, y solicitó al Tribunal dictar sentencia.


En fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a la recurrente para que informase si conserva el interés procesal y se le concedieron treinta (30) días de despacho contadas a partir desde la constancia dejada en autos.

En fecha 22 de junio de 2012, los abogados Aldo Galindo y Victor García, en su carácter de apoderado de la recurrente y sustituto de la ciudadana Procuradora General, consignaron diligencia mediante la cual suspenden el curso de la causa en el estado en que se encuentre por un lapso de Noventa (90) días. El apoderado de la recurrente consignó copia simple de su poder que acredita su representación. Lo anterior se acordó en auto se acordó mediante auto de fecha 26 de Junio 2012.

En fecha 04 de julio de 2012, se consignó a autos boletas de notificación librada a la recurrente.

En fecha 22 de julio de 2013, los abogados Aldo Galindo y Víctor Garcías, en su carácter de apoderado de la recurrente y sustituto de la ciudadana Procuradora General, consignaron diligencia mediante la cual suspenden nuevamente el curso de la causa en el estado en que se encuentre por un lapso de Noventa (90) días, lo cual que acordado en fecha 25 de julio de 2013, a través de sentencia interlocutoria S/N de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2013, el abogado Aldo Galindo, en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente, consignó diligencia solicitando dictar sentencia. Asimismo, consignó copia simple del documento poder.

En fecha 13 de enero de 2014, el abogado Víctor García en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General, consigno diligencia mediante el cual solicitó dictar sentencia.

En fecha 02 de marzo de 2015, se dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal Ruth Isis Joubi Saghir y en esa misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.


II
ANTECEDENTES


En fecha 26 de abril de 2000, la Contribuyente Sociedad Mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), envió con el ciudadano Williams Gámez, a la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo de 2000, contenida en el formulario identificado como H-200-07-0035437, de la que se desprendió un Impuesto a pagar por Sesenta y Dos Millones Quinientos Doce Mil Novecientos Diecinueve sin Céntimos (Bs. 62.512.919,00) de la misma manera pagarse el primer dozavo del año 2000 del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante planillas de pago contenidas en el formulario distinguido como H-97-07-0232656, por la cantidad de Cincuenta y Un Millón Trece Mil Quinientos Treinta y Siete con Veinticinco Céntimos. (Bs. 51.013.537,25), recibidas debidamente pagadas y selladas por el Banco Industrial de Venezuela Taquilla SENIAT Plaza Venezuela con fecha de 26 de abril 2000. En la misma oportunidad la Sociedad Mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), había entregado también al ciudadano supra identificado para que fuesen presentadas el mismo día ante la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a sus períodos fiscales coincidente con los mes de enero y febrero de 2000, contenidos en los formularios identificados como H-200-07-0035435, H-200-07-0035436, correspondientes respectivamente a los números de declaración 1200149790-3 y 1200149791-2, en los cuale se puede observar de igual manera con sus respectivos sellos, Reporte de la Declaración Presentada, planillas de pago y las respectivas comunicaciones.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2000, una empleada de la Contribuyente acudió a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a presentar nuevas declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de abril de 2000, y a pagar el Segundo dozavo del impuesto a los activos empresariales del año 2000, y al solicitar la autorización para presentar las referidas declaraciones y pagos le informaron que la declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de marzo de la contribuyente a sus períodos fiscales coincidente a los mes de enero y febrero de 2000, y la declaración del mes de marzo y la delaciones sustitutivas del mismo tributo correspondiente a los períodos coincidentes con los meses de enero y febrero de 2000, estaban pendientes.

En fecha 16 de mayo de 2000, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial le informo a su representada que los cheques de gerencia que elaboró a favor de Fisco Nacional habían sido pagados por el Banco Mercantil S.A.I.C.A. a sujeto distinto del Fisco Nacional, que los ellos y validaciones habían sido hechos con instrumentos presuntamente falsos y que con relación a esos hechos presuntamente delictivos, existía una averiguación sumaria por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, sustanciadas en el expediente de identificado con el Nº F621445.

El contribuyente en fecha 17 de mayo de 2000, presentó nuevamente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo de 2000, asimismo el tributo correspondiente al primer dozavo del año 2000 del Impuesto a los Activos Empresariales y nuevamente presentó las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales coincidentes a los meses enero y febrero del año 2000.

La contribuyente en su oportunidad solicitó del Banco Mercantil S.A.I.C.A. el reintegro de las cantidades cuyo dicha pago dicha institución financiera efectuó indebidamente; con relación a este caso, el Banco Mercantil en fecha 12 de febrero de 2001, informó que la empresa BITÚMENES ORINOCO, S.A., solicitó mediante comunicaciones enviadas al banco en fecha 26 de abril de 2000, dos cheques de Gerencia, por la suma de 62.512.919,00 y otro por la cantidad de 51.013.537,25, a favor de la Tesorería Nacional. Asimismo, los cheques citados fueron pagados en la Oficina La Urbina; el Nº 62000098 en fecha 28 de abril de 2008 y el 09000097, en fecha 5 de mayo de 2000, y que el importe de los mismo no fueron pagados a la Tesorería Nacional y que el físico de los cheques fue destruido por el cajero pagador.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante las Resoluciones notificadas en fecha 17-05-2000, identificadas con los números de notificación Nº 0115001876-1, 0115001879-6 y 0115001878-8, de fecha 17 de mayo de 2000, y la Resolución distinguida con el Nº 0115001984-9 de fecha 22 de mayo de 2000, determinó y liquidó a cargo de la Contribuyente las cantidades de Doscientos Ochenta y Ocho Mil sin Céntimos (Bs.288,000,00) por concepto de multa; Un Millón Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Tres con Ocho Céntimos (Bs. 1.176.243,08), siete mil cuatrocientos noventa y seis sin Céntimos (Bs.7.496,00), Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta sin Céntimo (Bs.959.870,00), Ochocientos Sesenta con Cuatro Céntimos (Bs. 860,04) y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dieciocho (Bs. 3.440,18) por concepto de intereses moratorios. La determinación de la sanción y los intereses supra indicados obedeció a la presentación por parte de BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) de su declaración de Impuesto A el Valor Agregado correspondiente al mes de marzo de 2000 y el pago del primer dozavo a los activos empresariales del año 2000, fuera del lapso previsto en el “Calendario para Contribuyentes Especiales para el año 20002” (Resolución 306 del 20/12/99, G.O.36.858 del 28/12/99).

En fecha 22 de mayo de 2000 la recurrente pagó las cantidades de Bs. 960.730,74 y 3.440,10 respectivamente, que le fueron determinados por la supra mencionada Gerencia por concepto de saldo deudor de Impuesto de Activos Empresariales e intereses moratorios.

Por disconformidad con los actos administrativos, en fecha 28 de junio de 2000, el abogado Ismael Ramírez Pérez, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra las de Resoluciones Nº 0115001876-1, 0115001879-6 y 0115001878-8, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0773 y de fecha 17 de mayo de 2000, Resolución distinguida con el Nº notificación 0115001984-9 de fecha 22 de mayo de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por las cantidades y sanciones supra determinadas.



III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), señalan en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar solicita “…la desaplicación al caso concreto, por inconstitucionales, de las Resoluciones 05 y 32 de fecha 19 de octubre de 1994 y 24 de marzo de 1995 respectivamente (G.O 35.570 Y 4.881 – Extraordinario- del 19/10/94 y 29/03/95 respectivamente), emanadas ambas del Superintendente Nacional Tributario; y que como consecuencia de la desaplicación al caso concerto de las mencionadas resoluciones, por inconstitucionales, se declaren absolutamente nulos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, y por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos cuya legalidad discute Sociedad Mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), con el presente recurso contencioso tributario..”.

Que “…BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), tuvo toda la intención y efectuó las diligencias necesarias para declarar y cancelar el impuesto al valor agregado del mes de marzo y el primer dozavo del año 2000del impuesto a los activos empresariales, dentro del lapso previsto en el mencionado “Calendario para Contribuyentes Especiales para el año 2000” (Resolución 306), e incluso, efectivamente consideraba que dicha declaraciones y los tributos a los que ella se refieren habían sido presentados y cancelados por ante la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en la fecha indicada por el calendario señalado.” “Sin embargo, por causas ajenas a su voluntad, como son la presunta comisión de hechos punibles que están siendo investigados por los cuerpos policiales competentes, la voluntada de mi representada de dar cumplimiento, dentro de los lapsos respectivos, a sus deberes como sujeto pasivo del impuesto al valor agregado y el impuesto a los activos empresariales, no se pudo materializar y no es sino hasta el 15 de mayo de 2000 cuando BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), conoce de las irregularidades relacionadas con la presentación de su declaración y pago del impuesto al valor agregado del mes de marzo de 2000 y del pago del primer dozavo del año 2000 del impuesto a los activos empresariales.”

Continua exponiendo que “Es evidente que la falta de presentación de la declaración del impuesto al valor agregado del mes de marzo de 2000 y el pago del primer dozavo del año 2000 del impuesto a los activos empresariales, dentro del lapso previsto en el “Calendario para Contribuyentes Especiales para el año 2000”, no deriva de hechos imputables a BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), y que incluso ésta desconocía, por lo que son aplicables un su favor, las eximentes de responsabilidad penal tributarias prevista en los literales “b” y “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, las cuales invoca a su favor, no sólo con relación a la sanción por Bs. 288.000.00, determinada, impuesta y liquidada a su cargo en la Resolución identificada con el Nº de Notificación 0115001876-1; sino también respecto de los intereses moratorios determinados y liquidados en las resoluciones identificadas con lo Nros. de notificación 0115001879-6, 0115001878-8 y 0115001984-9 por las cantidades de Bs. 1.176.243,08, Bs. 7.496,00, Bs.959.870,00, Bs.860,04 y Bs. 3.440,18.”

Que “En consecuencia, no siendo atribuible a mi representada al retardo en el pago del impuesto al valor agregado del mes de marzo de 2000 y del primer dozavo del año 2000 del impuesto a los activos empresariales, por haber sido la causa del tal retardo un caso fortuito o fuerza mayor, y suponer BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) que efectivamente había cancelado tales tributos en las oportunidades reglamentarias respectivas, lo cual implica que se encontraba en una situación de ERROR DE HECHO, proceden en su favor las cuales de eximente de responsabilidad penal tributaria previstas en los literales “b” y “c” de artículo 79 del Código Orgánico Tributario, tanto respecto a las sanciones que le fue impuesta, determinada y liquidada, como con relación a los intereses moratorios que también fueron determinados y liquidados a su cargo.

Que “…se anule los actos identificados en el capitulo “I “ del presente escrito, cuya legalidad discute BITÚMENES ORINOCO, S.A. con el recurso contencioso tributario contenido en le presente escrito y se ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) que reintegre a BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) las cantidades de Bs. 960.730,74 y Bs. 3.440,10 que canceló en fecha 22 de mayo de 2000 por concepto de intereses moratorios, como se desprende de las copias fotostáticas de las planillas de pago que he anexado marcada “S”.”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

Que “Con respecto al alegato relativo a la supuesta invalidez por incompetencia”... “que si existía una normativa que atribuía al respectivo Gerente, la competencia específica para emitir los actos administrativos tributarios contencioso en las resoluciones impugnadas en este proceso, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita al Tribunal así lo declare.”

Que “Con respecto al alegato de aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, tanto para la determinación de sanciones, como de los intereses moratorios, con fundamento en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario esta Representación Fiscal ratifica en este acto el criterio de la Gerencia Jurídico Tributaria, expresado en Oficio Nº HGJT-97-223 del 09-04-99:”

Que “En relación al argumento, de que en el caso de las sanciones aplicadas debe reconocerse la eximente de responsabilidad penal consagrada en el literal “c”, del artículo 79, del Código Orgánico Tributario, esta Representación Fiscal observa: Para que opere el error de hecho o de derecho excusable como una circunstancia eximente de responsabilidad penal, esto es, como aquella capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley, es preciso que se cumplan tres condiciones a saber; i) la existencia de una cláusula legal de justificación, ii) la configuración fáctica del error, y por último, iii) la demostración de su inevitabilidad.”

Que “es necesario, que los sujetos que se pretendan amparar en esta eximente de responsabilidad penal tributaria, despliegue una actividad probatoria, no para demostrar si hubo intención o no, sino con el fin de hacer llegar a la convicción del juzgador que actuó con la diligencia que le era exigible, dentro de los cual se encuentra el determinar, si en razón de su actividad o profesión, debía conocer o no las disposiciones legales infringidas.”

Por último solicita “que declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso contencioso Tributario y en el supuesto negado de que este recurso sea declarado con lugar se exonere el fisco Nacional del Pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente y lo expuesto por la Administración Tributaria, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar si el pago del Impuesto al Valor Agregado durante el período correspondiente al mes de marzo de 2000 y del pago del primer dozavo a los activos empresariales del año 2000, se realizo dentro del plazo establecido o no por la Administración Tributaria Nacional, y si el ilícito tributario del cual se desprende sanciones, multas, e intereses moratorios, le es aplicable el supuesto de eximente de responsabilidad penal tributaria tipificado en el artículo 79 literal b, c, e, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

En primer término y como punto previo, considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre el alegato de la contribuyente en cuanto a la improcedencia de la imposición de la sanción de multa y determinación de intereses moratorios, por el supuesto ilícito tributario cometidos por la Sociedad Mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR)., en cuanto a su obligación de enterar y pagar el Impuesto al Valor Agregado durante el período correspondiente al mes de marzo de 2000 y del pago del primer dozavo a los activos empresariales del año 2000, dentro del plazo establecido.

En este sentido, este Tribunal observa que la contribuyente, en su escrito recursivo, alegó que “tuvo toda la intención y efectuó las diligencias necesarias para declarar y cancelar el impuesto al valor agregado del mes de marzo y el primer dozavo del año 2000 del impuesto a los activos empresariales, dentro del lapso previsto en el mencionado “Calendario para Contribuyentes Especiales para el año 2000”(Resolución 306), e incluso, efectivamente consideraba que dicha declaraciones y los tributos a los que ella se refieren habían sido presentados y cancelados por ante la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en la fecha indicada por el calendario señalado.” que “Sin embargo, por causas ajenas a su voluntad, como son la presunta comisión de hechos punibles que están siendo investigados por los cuerpos policiales competentes, la voluntada de mi representada de dar cumplimiento, dentro de los lapsos respectivos, a sus deberes como sujeto pasivo del impuesto al valor agregado y el impuesto a los activos empresariales, no se pudo materializar y no es sino hasta el 15 de mayo de 2000 cuando BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), conoce de las irregularidades relacionadas con la presentación de su declaración y pago del impuesto al valor agregado del mes de marzo de 2000 y del pago del primer dozavo del año 2000 del impuesto a los activos empresariales.” en consecuencia “Es evidente que la falta de presentación de la declaración del impuesto al valor agregado del mes de marzo de 2000 y el pago del primer dozavo del año 2000 del impuesto a los activos empresariales, dentro del lapso previsto en el “Calendario para Contribuyentes Especiales para el año 2000”,no deriva de hechos imputables a BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), y que incluso ésta desconocía, por lo que son aplicables un su favor, las eximentes de responsabilidad penal tributarias prevista en los literales “b” y “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, las cuales invoco a su favor, no sólo con relación a la sanción por Bs. 288.000.00, determinada, impuesta y liquidada a su cargo en la Resolución identificada con el Nº de Notificación 0115001876-1; sino también respecto de los intereses moratorios determinados y liquidados en las resoluciones identificadas con lo numeros de notificación 0115001879-6, 0115001878-8 y 0115001984-9 por las cantidades de Bs. 1.176.243,08, Bs. 7.496,00, Bs.959.870,00, Bs.860,04 y Bs. 3.440,18.”

De lo anterior, quien Sentencia considera, queda demostrado fehacientemente la intención del contribuyente Sociedad Mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR)., de cumplir con la obligación tributaria debatida en autos, aunado al hecho que, aún cuando se verificó la irregularidad en enteramiento al Tesoro Nacional de los pagos por las cantidades Sesenta y Dos Mil Quinientos Doce con Novecientos Noventa y Nueve ( Bs. 62,512.919) y la cantidad de Cincuenta y Un Millón Trece Mil Quinientos Treinta y Siete con Veinticinco Céntimos. (Bs. 51.013.537,25), la primera cantidad por concepto de pago, de la cual se desprende de la planilla H-2000-07-0035437, y la segunda por concepto de del pago del primer dozavo del año 2000 del Impuesto a los Activos Empresariales, la cual se desprende de la planilla H- 97-0232656, que en efecto queda demostrado que dicho pago de las planillas supra mencionadas se encuentran selladas y validadas tanto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), y el sello del Banco Industrial de Venezuela con fechas todas de 26 de abril de 2000, es decir que los pagos de supra impuestos se realizaron en el plazo establecido; pero por causas ajenas al contribuyente no fueron enteradas al Fisco Nacional, y como consecuencia el contribuyente vuelve a canceló en fecha 17 de mayo de 2000, y presentó nuevamente por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo de 2000 con el número de planilla 0115001876-1; pagó la revisión y liquidación de Interés a la declación de pago de Impuesto al valor agregado, planilla con el Nº 0115001879-6, liquidación de interés de la declaración del pago del Impuesto a los Activos Empresariales, planilla Nº 0115001878-8. Asimismo, el 22 de mayo 2000, canceló los intereses que se desprendieron del retardo en el pago del primer dozavo del año 2000 del Impuesto a los Activos Empresariales.

En virtud de lo estudiado, este Órgano Jurisdiccional considera que tales hechos encuadran en el supuesto de eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios tipificado en el artículo 79 literal B del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual reza:

Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
(…omissis…)

b. El caso fortuito y la fuerza mayor.


El caso fortuito y la fuerza mayor son aquellas circunstancias que no resultan imputables a la contribuyente y, a cuyo acaecimiento, el legislador las exime del cumplimiento de la obligación tributaria.

Es importante señalar que la doctrina ha definido el caso fortuito y la fuerza mayor como los acontecimientos ordinarios o extraordinarios, no provocados por el particular, producto de accidentes naturales o de la voluntad humana, con carácter imprevisible e irresistible, los cuales no pueden preverse y que al estar estrechamente vinculados con la relación jurídico-tributaria impiden a los contribuyentes cumplir con las obligaciones que sostienen con el Fisco Nacional.

El caso fortuito se materializa cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, éste se origina cuando ocurre un acontecimiento (hecho) cuya realización no puede ser superada por el autor de la infracción.

No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad in comento resulte procedente, es necesario que la parte accionante, vale decir, la supuestamente afectada, bien sea por el caso fortuito o la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Es de importancia acotar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y veracidad, que los reviste como válidos mientras no se demuestre lo contrario. Partiendo de tal condición, se observa que la recurrente afirma que cumplió con su obligación tributaria, pagó el Impuesto al Valor Agregado y el primer dozavo de los Activos Empresariales dentro del lapso correspondiente, sin embargo, por causa de hecho fortuito el enteramiento correspondiente al período fiscal supra mencionados, no se materializó debido a una estafa que fue denunciada ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente judicial, esta Sentenciadora evidencia elementos probatorios suficientes que fundamentan la argumentación que sobre el particular realizó la contribuyente, tales como: Certificación Bancaria emitida el 12 de febrero de 2001, donde consta efectivamente la emisión de los Cheques de Gerencia invocado por la contribuyente, e igualmente, cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) del asunto; Planilla de Pago Nº H-200-07-0035437, por monto de Bs. 62.512,919 de cuyo detalle se evidencia que corresponde al pago del Impuesto al Valor Agregado para el período marzo de 2000, debidamente troquelada y validada por el Banco Industrial de Venezuela, taquilla SENIAT Plaza Venezuela Caja Nº 1 el día 26 de abril de 2000, Hora: 14:43, cursante al folio sesenta y cinco (65) del mismo asunto judicial; copia certificada de la Planilla de Pago F-N H-97-07-0232656, por monto de Bs. 51.013.537,25, que corresponde al pago del primer dozavo de los Activos Empresariales para el período de 2000, debidamente troquelada y validada por el Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT Plaza Venezuela el día 26 de abril de 2000, cursante al folio sesenta y siete (67) del mismo asunto judicial; copia del oficio Nº 013997 formulado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial División Contra la Delincuencia Organizada (expediente Nº 1527), inserto al folio ciento treinta y cinco (131) del asunto.

Asimismo, la Administración Tributaria en el transcurso del proceso contencioso tributario insistió como fundamento el pago extemporáneo, sin contradecir ninguna de las pruebas aportadas por la contribuyente. El SENIAT consignó en el expediente sus argumentos y no objetó las pruebas promovidas por la contribuyente, puesto que su defensa se centró en reforzar los argumentos del acto administrativo impugnado, contentivo de la determinación de impuestos, sanción de multa y cálculo de intereses moratorios.

Por todo lo antes expuesto, es evidente que constan en el expediente suficientes indicios que llevan a la convicción de la Jueza que el supuesto pago extemporáneo no ha sido responsabilidad del sujeto pasivo por la existencia de un supuesto fraude que está siendo investigado por las autoridades competentes y, por tanto, la demora no es imputable al contribuyente, y no hay incumplimiento culposo de la obligación por cuanto se trata de un caso fortuito no imputable a la empresa BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR)., confirmando que se dan las condiciones establecidas en el literal b del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1995 (caso fortuito y fuerza mayor). Así se decide.

Visto que el pronunciamiento anterior acarrea la nulidad de las Resoluciones Nros. 0115001876-1, 0115001879-6 y 0115001878-8 todas de fecha 17 de mayo de 2000, Resolución distinguida con el Nº notificación 0115001984-9 de fecha 22 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR). y, en consecuencia:

1). Se Anulan las Resoluciones Nros. 0115001876-1, 0115001879-6 y 0115001878-8 todas de fecha 17 de mayo de 2000, Resolución distinguida con el Nº notificación 0115001984-9 de fecha 22 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de la cual se levantaron en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto de Activos empresariales, el primero para la primera quincena del mes de marzo de 2000 y el segundo para el primer dozavo de año 2000, y confirmó las cantidades las cantidades de Doscientos Ochenta y Ocho Mil con Cero céntimos (288.000,00) por concepto de multas; un Millón Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Tres con Ocho Céntimos (1.176.243,08) por concepto de intereses; Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Seis con Cero céntimos (7.496,00) por concepto de intereses; Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta con Cero céntimos ( 959,870,00) por concepto de intereses; Ochocientos Sesenta con Cuatro céntimos (860,04) por concepto de intereses; y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta con Dieciocho céntimos por concepto de intereses Moratorios.

2). Se Ordena a la Administración Tributaria iniciar el procedimiento de reintegro a la contribuyente BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) de las cantidades de Bs. 960.730,74 y Bs. 3.440,10 que canceló en fecha 22 de mayo de 2000 por concepto de intereses moratorios.

3). No Se Condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la empresa recurrente BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR). Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculada según el monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


Asunto Nº AP41-U-2013-000017
RIJS/YBA/iimr