SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 035 /2015
FECHA 26/03/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 156º
Asunto Nº AP41-U-2011-000087
En fecha 07 de enero de 1991, los Abogados Igor Enrique Medina, Ángel Gabriel Viso y Aníbal Rueda Coronel, venezolanos, Abogados, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.259.282, 6.100.828 y 5.381.657, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.846, 22.671 y 22.660, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (S.A.I.C.A.-S.A.C.A.)”; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 4026, de fecha 09 de julio de 1990, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de la cual, se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el boletín de notificación de industria y comercio de fecha 30 de Noviembre de 1989, de la Administración Municipal, Dirección de Rentas Municipales
El 02 de marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente causa mediante oficio Nº 0541 de fecha 10/02/2011, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, constante de tres piezas y le signo el numero AP41-U-2011-000087.
En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Sindico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Fiscal General de la República y a la contribuyente, a los fines de informarle de la Sentencia Nº 00046, de fecha 19/01/2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo que la presente causa se encontraba en este Órgano Jurisdiccional.
El Fiscal del Ministerio Público, Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Contribuyente y el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, fueron notificados en fechas 16/03/2011, 23/03/2011, 23/03/2011, 25/03/2011 y 04/04/2011, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fechas 21/03/2011, 25/03/2011, 25/03/2011 y 05/04/2011, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 16/07/2012, el abogado Alejandro Armas Eduardo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2015, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en el expediente, formado con ocasión al recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (S.A.I.C.A.-S.A.C.A.)”, contra la la Resolución Nº 4026, de fecha 09 de julio de 1990, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de la cual, se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el boletín de notificación de industria y comercio de fecha 30 de Noviembre de 1989, de la Administración Municipal, Dirección de Rentas Municipales; se observa que desde el 25 de marzo de 2011, fecha en la cual se dio por notificada la contribuyente hasta el día 19 de marzo de 2015, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 25 de marzo de 2011, fecha en la cual se dio por notificada, hasta el día 19 de marzo de 2015, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de cuatro (04) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (S.A.I.C.A.-S.A.C.A.)”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados Igor Enrique Medina, Ángel Gabriel Viso y Aníbal Rueda Coronel, venezolanos, Abogados, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.259.282, 6.100.828 y 5.381.657, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.846, 22.671 y 22.660, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (S.A.I.C.A.-S.A.C.A.)”; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 4026, de fecha 09 de julio de 1990, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de la cual, se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la contribuyente, y en consecuencia se confirmó el boletín de notificación de industria y comercio de fecha 30 de Noviembre de 1989, de la Administración Municipal, Dirección de Rentas Municipales
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Sindico Procurador, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y a la accionante “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS (S.A.I.C.A.-S.A.C.A.)”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria
Ruth Isis Joubi Saghir La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo la nueve y diez de la mañana (9:10 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Nuevo: AP41-U-2011-000087
BEOH/YBMA/yaja.-
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