REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AF48-U-1995-000019
EXPEDIENTE ANTIGUO No. 845
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA No. PJ0082015000040
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 1995 por ante la Gerencia de Desarrollo Tributario del Departamento de Recursos Administrativos Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, a través del cual la ciudadana MALENA CASTELLANOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.627.232 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INVERSORA METROPOLITANA, C.A.”, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , en fecha 09 de abril de 1985, bajo el Nº 36, Tomo 7-A, modificada su Acta Constitutiva por ante la misma oficina en fecha 14 de octubre de 1985, bajo el nro. 4, Tomo 25-A y en fecha 04 de junio de 1993, bajo el Nro. 22; Tomo 12A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-09014503-6, facultada según poder otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal anotado bajo el No. 1, Tomo 1 Protocolo 3 del 06-10-1993; interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. HJI-100-000697 de fecha 21 de octubre de 1994 (folios 30 al 45), mediante la cual se confirmó el reparo contenido en la Resolución No. HRA-500-DSA-0046 de fecha 24 de marzo de 1992 (folios 46 al 57), en cuyo texto se ordenó expedir Planillas de Liquidación por los conceptos y cantidades siguientes:
CONCEPTO MONTO (Bs. F)
IMPUESTO 3.182,80
MULTA 3.341,94
INTERESES MORATORIOS 2.099,06
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
En fecha 25 de marzo de 1996, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el presente recurso contencioso tributario al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 148 al 150), el cual lo remitió a este Tribunal Superior en fecha 12 de julio de 1996 (folio 152).
En fecha 19 de julio de 1996 (folio 153), se dio entrada al presente asunto, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, así como a la contribuyente las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 154, 155 y 157 al 168, respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 17 de abril de 1998 por parte de la ciudadana DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, titular de la cédula identidad No. 6.321.451 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.391, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional (folios 179 al 209).
En fecha 13 de mayo de 1998, concluyó la vista en la presente causa (folio 211).
En fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “INVERSORA METROPOLITANA, C.A.”, para que expusiera si mantenía o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 240). En esa misma fecha se libró Comisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se recibió sin cumplir (folios 247 al 255). En fecha 09 de diciembre de 2013 se libró Cartel de Notificación como consta a los folios 256 al 258.
En fecha 05 de marzo de 2015, (folio 262) la ciudadana Yanibel López Rada, Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y asimismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. HJI-100-000697 de fecha 21 de octubre de 1994, antes identificada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 13 de mayo de 1998, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 09 de diciembre de 2013, se fijó Cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 13 de mayo de 1998, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 09 de diciembre de 2013, se fijó cartel de notificación a la contribuyente de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; para que informe en un plazo máximo de diez (10) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 257 al 258; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana MALENA CASTELLANOS RAMÍREZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “INVERSORA METROPOLITANA, C.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese al Vice Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y a la contribuyente “INVERSORA METROPOLITANA, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YANIBEL LÓPEZ RADA.- LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-
Asunto: AF48-U-1995-000019
Expediente Antiguo No. 845
BBG/sb.-
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